REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de septiembre de 2022
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001575
ASUNTO : LP01-X-2022-000013
JUEZ PONENTE: MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero
RECUSANTES: ABG. Oscar Marino Ardila Zambrano
RECUSADO: Abogado Yolymar Pérez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Mérida
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, en contra de la Abogado Yolymar Pérez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 02 al 03 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:
“(Omissis…) lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este momento estando juramentado asumo la defensa de mi defendido, lo cual me da legitimación activa a tenor del artículo 88 formal y expresamente recuso a la ciudadana juez de Control Numero 1 Municipal Abg. Yolymar Pérez López, por las razones siguientes la presente causa ingresa a este Tribunal a la una de la tarde el día 21/09/2022, desde ese mismo momento le notifique al ciudadano alguacil que iba a asumir la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, por cuanto era su decisión y por cuanto soy el defensor de la causa en la que ocurrieron los hechos que suscitó la presente investigación, que así se le informara al Tribunal que me encontraba a la espera de una audiencia de flagrancia, que se había comenzado el día anterior por el tribunal de control 4 ordinario, y que a todo evento esperaba la ratificación, de que su defensor era mi persona para que se me tomara la debida juramentación y poder entrar a la flagrancia, siendo las cinco de la tarde y una vez que el tribunal termino con la flagrancia LP01P2022-1575, acudí nuevamente a este despacho insistiendo en lo previamente señalado, y se me dijo que asistiera a mi otra audiencia para adelantar la audiencia de la causa LP01P-202200-1577 y una vez culminado realizaríamos la audiencia en la presente causa, por razones desconocidas que no infringen como defensor del ciudadano imputado llegaron las 7:00pm y se me informa que el Tribunal había decidido no realizar la audiencia, pedí conversar con el Tribunal traspasando las puertos y se ordenó que se me sacara, acudiendo a la juez de guardia para realizar el Habeas Corpus, cosa que no conseguí un juez que levantara por vía oral el Habeas Corpus, como quiera que este tribunal que por resolución emanada del anterior presidente José Luis Cárdenas, ratificada por la actual presidente de este Circuito Judicial penal, los tribunales de guardia Ordinario o Municipal están obligados a realizar las flagrancias el día que las reciben cosa que el Tribunal desacato, esas razones solo las sabrá el tribunal, pero si es una muestra de pérdida de imparcialidad y por razones desconocidas un evidente pase de factura y una falta de respeto, a quien procuro todo el día de ayer simple y llanamente que se hiciera la audiencia, eso implica que el Tribunal está incurso en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, enemistad manifiesta y cualquier otras causa, siendo las causales por la cual la recuso y fiel aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal, solicito al ( Omissis…)
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la abogada Yolymar Pérez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil veintidós (2022), presentó informe en donde alega:
“(Omissis…) La Juez del Tribunal de Control N° 01en Funciones de Control Municipaldel Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg.Yolymar Pérez López, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 22/09/2022, el Abogado Oscar Ardila, procedió a presentar recusación en mi contra.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado defensor, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, mi persona como Juez del Despacho de Control Nº 01, en Funciones de Control Municipal,no ha emitido, ningún pronunciamiento en el asunto penal, en el cual estoy siendo recusada por el profesional del derecho antes señalado, toda vez que tal y como se puede constatar del legajo de actuaciones signadas con el número LP01-P-2022-001576, esta Juzgadora acordó el diferimiento de la audiencia de presentación de detenidos, en razón de lo avanzada de la hora, situación esta que no vulnera los derechos de las partes y menos aun el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, considero que se trata de una recusación infundada y temeraria, toda vez, que quien aquí suscribe es una persona que dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, y que no son improvisados por la Juez. No entiende quien, aquí suscribe,porque eldefensor presenta la recusación en la cual ponen en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa, aunado que el diferimiento de una audiencia no da pie a una recusación, ya que insisto la misma devino de lo avanzado de la hora.
Es de vital importancia señalar para quien aquí presenta el informe de recusación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entorno a la recusación en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expresó que “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica para apartarme del conocimiento del presente proceso, ya que no establece la causal ya que supuestamente se ve comprometida mi imparcialidad en hechos que no son ciertos, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para demostrar impotencia ante el caso que ocupa la presente causa.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse Inadmisible por infundada la recusación intentada por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare. (Omissis…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, en contra de la Abogado Yolymar Pérez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
El escrito de recusación fue interpuesto se colige que el recusante aduce una presunta enemistad en razón de no la celebración de una audiencia de presentación de detenidos.Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó upsupra, que lo señalado por la recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada y por ende, que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la Jueza, debiendo resaltarse que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo el recusante proponer o promover las pruebas que fundamente sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…)No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, en contra de la Abogado Yolymar Pérez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, en contra de la Abogado Yolymar Pérez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________