REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000635
ASUNTO: LP01-R-2022-000210
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA
FISCALÍA: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15/06/2022), por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, en contra de la decisión de fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintidós (26-05-2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar las nulidades promovidas por la defensa de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000635.
Recibido el recurso de apelación en fecha veintiuno de julio del año dos mil veintidós (21/07/2022), designándose la ponencia a la CORTE N° 02, siendo devuelto al Tribunal A quo en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022) a los fines de la corrección de la certificación de los días de audiencia inserta al folio veinte (20).
En fecha doce de agosto del año dos mil veintidós (12/08/2022), esta Alzada dicto auto de reingreso al cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, y en fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintidós (17/08/2022), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto este Cuerpo Colegiado emite el siguiente pronunciamiento.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15/06/2022) por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, consignan escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “…en el auto de fundamentación declarando sin lugar nulidades promovidas por la defensa de fecha 26 de mayo de 2022, ese Honorable Tribunal a su cargo declara de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la nulidad interpuesta por quienes suscriben en representación de nuestros defendidos, motivando dicha decisión, indicando el Tribunal a su digno cargo, que los imputados hoy nuestros defendidos, han tenido conocimiento desde el inicio de la investigación de los hechos al momento de ser imputados en sede fiscal, momento en el cual se les informó del delito y los medios de pruebas, pudiendo desde ese momento realizar las diligencias que estimaran necesarias y que no les han violado los derechos y garantías a nuestros defendidos…”
Que, “…Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2022, se realizó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia de imputación para nuestros defendidos JUAN GRABIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VLVAS PEÑA, para la cual realizamos el procedimiento de juramentación como defensores previamente, y a pesar de haber sido notificados del procedimiento de investigación contenido en el expediente MP-75032-2015, desde el mes de diciembre de 2021, nunca tuvimos acceso al expediente ni nuestros defendidos tampoco, informándonos el personal de la Fiscalía Tercera antes mencionada, que no podíamos tener acceso al expediente mencionado, por cuanto no habíamos sido juramentados. Luego del acto de imputación de fecha 10 de marzo de 2022, no se nos permitía el expediente si no se encontraba en sede alguno de los Fiscales de dicho despacho, y luego de tener acceso al expediente el día 21 de marzo de 2022, solicitamos copia simple de las actuaciones MP-75032-2015, ya que por lo extenso del expediente, era imposible analizar el mismo en un solo momento, copia simple la cual fue acordada en auto de fecha 22 de abril de 2022 bajo el N° 14F-0529-2022, el cual anexo como prueba pertinente y necesaria para certificar lo narrado marcada con la letra “A”, momento a partir del cual se cancelaron los emolumentos de dichas copias y nos fueron entregadas el día 27 de abril de 2022…”.
Que, “…Una vez en nuestras manos las copias del expediente Fiscal a los fines de su análisis, fuimos notificados de la realización de audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2022, lo cual nos causó indignación por la prematura acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de abril de 2022 (acusación esta presentada inclusive antes de que nos fueran acordadas las copias simples para el estudio del caso), en razón de que se violentó el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente, indica lo siguiente: “ El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.” Según lo expresado en el presente artículo, y por cuanto hasta la fecha del acto de acusación (09 de abril de 2022) no habían pasado ni siquiera dos meses, además de violar el derecho de nuestros defendidos a realizar diligencias pertinentes en sede fiscal a los fines del esclarecimiento de la investigación y poder tener pruebas desarrolladas de manera pertinente y necesaria, se les violó también el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolos en un estado de indefensión por no permitirles desarrollar diligencias en fase investigativa, para luego en caso de estimar la Fiscalía la necesidad de acusar a nuestros defendidos, poder usar las pruebas que desarrollen en investigación como medios probatorios inherentes a su efectiva defensa en el proceso, razón por la cual solicitamos en la audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2022 la nulidad de la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento el cual, a pesar de los alegatos y la evidente violación de derechos fundamentales de nuestros defendidos, fue denegada por el tribunal, razón por la cual nos vemos en la necesidad de apelar formalmente del Auto Fundado declarando sin lugar nulidades promovidas por la defensa de fecha 26 de mayo de 2022 y del Auto de apertura a juicio incluido en el acta de audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2022 y en la fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 27 de mayo de 2022, ya que con la negación de nuestra solicitud de nulidad, se configura la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestros defendidos JUAN GRABIEL AL VARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, dejándolos sin pruebas o diligencias algunas para esclarecer su respectiva inocencia en fase de juicio, por lo cual dicha apertura a juicio deja en estado de indefensión a nuestros representados, por lo tanto debe la Corte en Alzada anular la acusación fiscal y ordenar la continuación de la investigación penal MP-75032-2015 por ante la Fiscalía Tercera, ya que el perjuicio ocasionado a nuestros defendidos, se puede reparar con la nulidad solicitada.
Así mismo dejamos constancia que apenas el día 14 de junio de 2022, tuvimos conocimiento de las fundamentaciones de fecha 26 y 27 de mayo de 2022, ya que no habíamos podido tener acceso al expediente desde el día 26 de mayo de 2022 al momento de realizarse la audiencia preliminar hasta el mencionado 14 de junio de 2022, por cuanto no se encontraba el expediente en archivo y no se nos ha notificado de la publicación de dichas fundamentaciones, así como tampoco se ha notificado a la víctima, por lo tanto el lapso para interponer la presente apelación comienza a transcurrir una vez notificados de dichas fundamentaciones, es decir al enteramos y poder ver el expediente el 14 de junio de 2022, comienza a transcurrir el lapso de apelación el día 15 de junio de 2022…”
Que, “…Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestos: solicitamos 1).- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL de fecha 09 de abril de 2022 y los actos subsiguientes de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; 2).- Se continué la investigación penal MP-75032-2015 de conformidad al lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder solicitar las diligencias pertinentes a la defensa de los ciudadanos JUAN GRABIEL AL VARADO PINA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día once de julio del año dos mil veintidós (11/07/2022) (exclusive), fecha del emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación dejando el Tribunal transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintidós (26/05/2022), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
… (Omissis)…De lo anteriormente descrito es indudable que de la revisión de las actuaciones no se han violentado derechos y garantías a los imputado, pues el mismo ha tenido conocimientos desde el inicio de la investigación de los hechos al momento de realizar se la imputación en sede fiscal, se le ha informado sobre el delito por el cual está siendo procesado, ha sido asistido por sus defensores de confianza, respetándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y en cuanto a los elementos de convicción, estos han sido obtenidos de manera licita por el titular de la acción, pues la denuncia tomada a la víctima, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la imputación, y se abrió la puerta para que los ciudadano antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas visto lo alegado en razón de las circunstancias planteadas se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los imputados hoy acusados, pues desde el inicio de la investigación, se garantizó todos sus derechos procesales y constitucionales, designando sus defensores de confianza, acompañados de éstos últimos, fueron impuesto de sus derechos, explicándole en su oportunidad de manera clara, precisa y circunstanciada de los motivos por cuales están siendo investigados, de igual forma se evidencia que los imputados y su defensa tuvieron la oportunidad de solicitar las diligencias pertinentes en la etapa investigativa, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el acto de imputación y el debido proceso, acotando este Tribunal que no hay violación a los derechos y garantías constitucionales, constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las Nulidad planteada, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión adoptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 26 de mayo de 2022, en la cual entre otras cosas declaró sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.
Así las cosas, este Tribunal considera que el recurso de apelación es orientado a la inmotivación de la declaratoria de sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por lo cual es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencias para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…
.
De lo antes trascrito, se evidencia que el legislador estableció en nuestra norma adjetiva penal, el deber que tiene el Juez natural, de motivar las decisiones de auto o sentencia; debiendo señalar las razones por las cuales llegó a una conclusión, correspondiendo al mismo realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando detalladamente los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal fundamenta su fallo, informando a las partes del proceso y a la colectividad, las razones de su resolución judicial.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado
Establecido lo que la jurisprudencia ha denominado como motivación, es de señalar que una vez realizado el análisis exhaustivo a la decisión recurrida, se desprende que la Jueza de Control motivó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, señalando: “…no se han violentado derechos y garantías a los imputado, pues el mismo ha tenido conocimientos desde el inicio de la investigación de los hechos al momento de realizar se la imputación en sede fiscal, se le ha informado sobre el delito por el cual está siendo procesado, ha sido asistido por sus defensores de confianza, respetándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y en cuanto a los elementos de convicción, estos han sido obtenidos de manera licita por el titular de la acción, pues la denuncia tomada a la víctima, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la imputación, y se abrió la puerta para que los ciudadano antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas visto lo alegado en razón de las circunstancias planteadas se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los imputados hoy acusados, pues desde el inicio de la investigación, se garantizó todos sus derechos procesales y constitucionales, designando sus defensores de confianza, acompañados de éstos últimos, fueron impuesto de sus derechos, explicándole en su oportunidad de manera clara, precisa y circunstanciada de los motivos por cuales están siendo investigados, de igual forma se evidencia que los imputados y su defensa tuvieron la oportunidad de solicitar las diligencias pertinentes en la etapa investigativa, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el acto de imputación y el debido proceso…”
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente principal, se pudo observar que en fecha 10 de marzo de 2022, se realizó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia de imputación para los hoy acusados JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, en la cual no fue presentada por parte de la defensa alguna solicitud de diligencia de investigación al Ministerio Fiscal, riela al folio 106 de las actuaciones “ACTA” de fecha 21 de marzo del 2022, en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público deja constancia que se procedió a permitir la Revisión del Expediente, el cual consta de una (01) pieza y ciento dos (102) folios útiles, al Abg. José Gregorio Rojas Aranguerez. En fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio entrada a la Acusación Fiscal, prestada en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA. Siendo fijada la audiencia preliminar, para el día 26 de mayo de 2022, sin que la defensa hiciera uso de las facultades y cagar que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…
Por ello, considera este Tribunal Superior Colegiado, que no existe violación alguna respecto de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto la Juez de la causa fundamentó la decisión recurrida cumpliendo con lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15/06/2022) por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, en contra de la decisión de fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintidós (26-05-2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar las nulidades promovidas por la defensa de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000635. Y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15/06/2022) por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, en contra de la decisión de fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintidós (26-05-2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar las nulidades promovidas por la defensa de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000635.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG.. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria