REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de septiembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000302
ASUNTO : LP01-R-2022-000232

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 Municipal del Circuito Judicial penal del estado Mérida, mediante la cual, admite la imputación y decreta de medida cautelares innominadas en la causa seguida en contra de los ciudadanos Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Xiomara Betancourt, Freddy Villarroel y Haidy Ramirez, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000302.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 02 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que la Defensa Técnica Privada señala, en el cual expusieron:

“…Respetables Magistrada Presidente y demás Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en atención al dispositivo dictado en fecha 14 de junio de 2022, fundado mediante resolución judicial fechada el 20 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en evidente desconocimiento del sentido y alcance de las disposiciones normativas penales tanto sustantivas como adjetivas que distinguen a las personas jurídicas de las naturales, perpetrando un “Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos causantes de Indefensión” al declarar CON LUGAR la solicitud de imputación propuesta por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del Grupo Cardiovacular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos y su representante legal, en el cargo de presidente, la Dra. Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, quien ostenta circunstancialmente la representación de la referida persona jurídica. Es el caso, honorables Magistrados que sobre las personas jurídicas resulta inviable e ilógico decretar medidas cautelares de coerción personal y real en casos como el de marras -incluyendo las innominadas- donde el norte de la investigación penal se orienta indefectiblemente a demostrar como tesis irrefutable una presunta mal praxis médica sufrida en infortunio contra la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNÁNDEZ, por un acto o conducta humana, que una vez ejecutada, presuntamente acarreó el infortunio contra la paciente, lo cual permite avizorar la improbable determinación de responsabilidad extracontractual derivada de un presunto hecho culposo que pueda ser directamente atribuible de forma solidaria a nuestras patrocinadas, refiriéndonos tanto al Grupo Cardiovacular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos, como a su representante legal, actuando en el cargo de Presidente de dicha empresa, la Dra. Xiomara Josefina Betancourt de Castillo. Pretender imputar la perpetración del hecho -incluso de forma solidaria- tanto a la persona jurídica como a su representante legal en el presente caso, resulta absolutamente improbable, insostenible, inviable e incierto, pues las medidas de coerción personales no se pueden decretar contra este tipo de figuras jurídicas inmateriales y subsecuentemente extender las mismas para que recaigan sobre quienes las representen, mucho más aún sobre actuaciones en las que se debate no la intencionalidad en cometer un hecho punible sino evidentemente la pretendida responsabilidad dañosa derivada de una presunta acción u omisión de carácter culposa hipotéticamente atribuible a un acto humano. A tal efecto, nuestro legislador procesal omitió instituir en el cuerpo normativo que rige el proceso penal venezolano, la facultad de otorgarle al Juzgador potestad de decretar medidas cautelares de restricción de libertad o de coerción personal contra las personas jurídicas y sus representantes legales investigados, como la que se debate en este proceso, a saber derivadas de delitos como Lesiones Intencionales Gravísimas y Agavillamiento. No existe un solo artículo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que indique expresamente facultad o potestad discrecional de carácter jurisdiccional destinada a investir al Juzgador de autoridad para imponer este tipo de medidas que fueron única y exclusivamente diseñadas dentro del ámbito penal para combatir figuras delictivas relacionadas con agentes vinculados a la Delincuencia Organizada y sus formas de Financiamiento ilícitas, materia que se rige bajo Ley especialísima, entre otras. Es oportuno hacer énfasis en el hecho de que el ordenamiento jurídico penal patrio se rige bajo el sistema de afectación personal mínima de Libertad, pero delimitado en las circunstancias subjetivas que permita al Juzgador verificar conforme a los hechos ofrecidos por el Ministerio Público, para afectar de forma exclusiva y excluyente a los presuntos perpetradores del presunto hecho culposo individualizados estos como personas humanas o naturales, jamás jurídicas ni mucho menos extensible contra los propios representantes legales de este tipo de figuras inmateriales o incorpóreas. De allí que al haber incurrido la Juzgadora por un lado en decretar medidas de coerción personal contra la representante legal del Grupo Cardiovascular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos, en la persona de su Presidente, Dra. Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, restringiéndole su libertad -a título personal- bajo las modalidades dictadas en la dispositiva y por otro haber decretado medida innominada de clausura o cierre temporal de la única Unidad de Quirófano que detenta el referido establecimiento privado prestacional del servicio público de salud, se estaría perpetrando a través del fallo recurrido la comisión palmaria de una violación flagrante y letal contra el Principio de Legalidad que rige y nutre la actuación material y formal de los órganos del Poder Público, entre quienes se distinguen los Tribunales adscritos al Poder Judicial, principio este consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por el Legislador en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código de Ética del Juez Venezolano. Consideran estos servidores que estamos en presencia de una evidente extralimitación en el presente fallo por parte del Tribunal, en cuanto a las facultades judiciales que le fueron conferidas por el Legislador para resolver la presente controversia, lo cual no estamos en disposición de avalar, y que configura un ostensible “Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos causantes de Indefensión” .

Al efecto, estos servidores invocamos que la presente decisión -pese a estar en una fase preparatoria del proceso- se encuentra incursa en la causal recurrible prevista en el numeral cuarto del art. 439 del COPP, porque declara procedente decretar una medida de coerción personal contra la representante legal de una entidad corporativa inmaterial que le afecta directamente en su fuero como persona natural o “humana” a título personal e individualizado, siendo que como se advirtió anteriormente, el Legislador Procesal Patrio nada diseñó en el respectivo cuerpo normativo de carácter adjetivo sobre la configuración de una figura similar o análoga destinada a afectar judicialmente a tales corporaciones inmateriales, por lo que dicha atipicidad se extiende incluso a sus representantes legales.

De allí que en procura de una correcta administración de justicia, una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos a favor de nuestra patrocinada: a) se anule la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2022, fundada en Resolución Judicial de fecha 20 de junio de 2022 y; b) se reponga la causa al estado de volver a celebrar el acto de imputación fiscal por ante otro Tribunal de igual jerarquía y rango al que emitió dicho fallo.

III
RECURRIBILIDAD DEL FALLO POR INCURRIR EN LA CAUSAL PREVISTA EN
EL NUMERAL QUINTO DEL ART. 439 DEL COPP, AL TRIBUNAL AVALAR LA
OMISION DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A DETERMINAR LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA CALIFICACION Y
RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMAS PARTICIPES, CONFORME
AL ART. 356 EJUSDEM.

El Legislador patrio en el numeral 5) del art. 439 del COPP, previo como causal de recurribilidad aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, lo cual se materializa palpable y claramente en el presente fallo cuando el Tribunal incurre en avalar la omisión fiscal de ofrecer una descripción detallada y circunstanciada del hecho denunciado como presuntamente delictivo atribuible directamente a nuestra patrocinada en su carácter de representante Legal y Presidente del Grupo Cardiovascular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos, sin explicar la relación o nexo de causalidad en el que se pueda inferir con los elementos de convicción recabados durante la pesquisa policial inicial una vez recibida la denuncia, que la Clínica representada por nuestra defendida, tuvo participación directa y/o indirecta y en qué grado de participación, en el presunto infortunio sufrido por JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ. Vale afirmar, que en el fallo aquí recurrido, el Tribunal omite explicar fundada y razonadamente a través de cual tipo de operación intelectual lógico-racional desde el punto de vista jurídico, y con cuáles presuntos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, obtuvo la certeza para incardinar la presunta participación de la encartada de autos en el presunto hecho lesivo. Al respecto, la Juzgadora se limitó a transcribir una serie de argumentaciones genérico-jurisprudenciales que convierten a la recurrida en un acto judicial lesivo por arbitrario y carente de la logicidad manifiesta que exige el justiciable por remisión expresa del Legislador cuando ordena en el art. 356 del COPP que la decisión requiere expresar motivadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, de forma adminiculada para proceder a admitir la solicitud de precalificación fiscal por los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual y Agavillamiento, indicando bajo cuál grado o modalidad de participación intencional se configura la actuación de la Clínica y su representante legal. omisión expresa esta que permitirá a tan respetable Alzada -una vez verificada palmariamente dicha falencia- declarar CON LUGAR el presente recurso y consecuencialmente reponer la causa al estado de volver a celebrar el acto formal de imputación fiscal, bajo la supervisión de otro Tribunal distinto al que profirió el fallo.

RECURRIBILIDAD DEL FALLO INTITULADO AUTO DE IMPUTACIÓN POR DECLARAR A TENOR DE LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4) DEL ART.
439 DEL COPP, LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA DE CLAUSURA TEMPORAL EN CONTRA DE LA UNIDAD DE
QUIROFANO DEL GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO CA. INSTITUTO
CORAZON Y VASOS. SIN TOMAR EN CONSIDERACION LA AFECTACION
DEL INTERES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 113 DE LA LEY ORGANICA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, POR FORMAR PARTE
DICHA EMPRESA DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD COMO
SERVICIO DE INTERES PUBLICO NACIONAL.

Honorables Magistrados, el fallo aquí impugnado a través del presente recurso de apelación es susceptible de ser anulado por cuanto con la medida cautelar innominada solicitada por el representante Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y convalidada por el Tribunal al ser decretado judicialmente el cierre temporal de la Unidad de Quirófano, se afectó y se sigue afectando ostensiblemente la actividad estatal prestacional de servicios públicos esenciales, en especial el relacionado con el Régimen Prestacional del Servicio Público de Salud, delegado bajo autorización -como en el caso de marras- en una empresa particular para el ejercicio asistencial por vía privada en beneficio de la colectividad merideña. Más aún cuando en el referido Centro Asistencial se garantiza la atención médico-hospitalaria integral especializada en Covid-19, pues se cuenta con una unidad debidamente acondicionada al efecto y de igual manera se presta el servicio de atención médica en las Unidades de Emergencias y Cuidados Intensivos, así como servicios de Hospitalización y Neonatología. Aunado a lo anterior, en el referido Centro Asistencial Médico Privado se atienden intervenciones quirúrgicas derivadas de patologías -entre otras- cardiovaculares, gastrointestinales, ginecobstétricas, traumatológicas, medicina interna, pediátricas, así como también neurocirugías por lo que se requiere mantener habilitada y en pleno funcionamiento la referida Unidad de Quirófano en aras de atender las intervenciones quirúrgicas exigidas por dichas especialidades médicas. De allí que la actividad asistencial desempeñada por el Grupo Cardiovacular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos, se encuentra prevista como una actividad privada de interés público enmarcada dentro del denominado Régimen Prestacional de Servicios Públicos, por demás esencial y tutelado por el Estado Venezolano, al cual se ha debido hacer la debida participación mediante boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el art. 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que esta representante judicial del Estado exponga lo que a bien considere plantear sobre el asunto de marras, previo a decretar judicialmente su clausura temporal, pues han quedado gravemente afectados con esta paralización temporal, los intereses de la colectividad y de terceros que allí hacen vida y que por ende exigimos con carácter de extrema urgencia el cese judicial de tan desproporcionada medida que atenta no solo contra el derecho consagrado en el art. 86 Constitucional que garantiza la protección integral de la Salud de los pacientes que requieren del uso de la referida Unidad de Quirófano, sino también el Derecho al Trabajo (art. 83 CNRBV) de los cirujanos profesionales de la medicina que allí laboran en distintas especialidades. En este orden de ideas, es oportuno advertir a esta Alzada que al clausurarse temporalmente por decreto judicial la Unidad de Quirófano se afectan directamente todos los demás servicios especialmente los de Emergencias y Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) que forman la tríada operativa mínima requerida para atender por ejemplo a pacientes con síntomas COVID-19, lo que de igual manera ocasiona un gravamen irreparable, causal suficiente para impugnar el presente fallo. A tal efecto, el art. 113 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sancionada según Decreto Nro. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, preceptúa:

Artículo 113.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Siendo el servicio asistencial de protección a la Salud, un derecho cuya regulación se consagra constitucionalmente en el art. 86 de nuestro Texto Fundamental, es menester hacer mención al hecho de que siendo considerada como actividad esencial de interés público, la misma se presta y ejecuta bajo la égida angular del Servicio Público, independientemente que sea a través de un particular (persona natural y/o jurídica) de carácter privado, por lo que pretender su afectación directa -incluso judicialmente- mediante clausura temporal de una unidad funcional que compone a dicho Ente Incorpóreo o Inmaterial, es en extremo riesgoso para el correcto funcionamiento de su actividad asistencial, pues se interrumpe la continuidad del servicio, incurriéndose con esta medida una potencial afectación de mayor rango y alcance en evidente perjuicio contra la colectividad. Más aún cuando la medida -en el improbable e hipotético negado caso de justificarse- ha debido adecuarse en su proporcionalidad, simplemente ordenando a la representante legal de la Corporación, el desuso y reemplazo provisional por otro, del artefacto descrito como Manta Térmica, según sea requerido en posteriores intervenciones a criterio médico, mediante diligencias de investigación para someterlo a las experticias técnico-científicas forenses requeridas para determinar su funcionamiento, pero jamás del cierre de la Unidad de Quirófano del precitado Centro Asistencia de Salud.

En este orden de ideas, consideramos oportuno invitar a tan distinguida Alzada a verificar el alcance que sobre el tema de la prestación de los servicios públicos en Venezuela, específicamente el relacionado con el tema asistencial y de salud, en la siguiente monografía cuya autoría se atribuye a un experto en la materia, a saber el Dr. Alian Randolph Brewer Carias:

“Un tercer tipo de servicio público está configurado por aquellas actividades prestacionales impuestas obligatoriamente al Estado, pero respecto de las cuales el ordenamiento también consagra un derecho de los particulares a prestarlos.
En estos casos, el establecimiento de una actividad como servicio público lo que produce, como consecuencia, es una limitación a la libertad económica de los particulares. No se trata de que la misma se excluya, como sucede en los casos anteriores, sino de una limitación a su ejercicio. Por ello, en estos casos, el derecho de los particulares a prestar los servicios está establecido directamente en el ordenamiento jurídico, y lo único que en éste se establece son los mecanismos de control, para asegurar que los servicios se presten en forma adecuada al interés general envuelto”.

Posteriormente en la página 7, se especifica como un servicio público el garantizar la prestación de esta actividad, al indicar:

1. Los “servicios públicos” en la Constitución En efecto, en cuanto a la utilización del concepto de “servicio público”, podemos hacer referencia a los siguientes artículos de la Constitución: 1. El artículo 84 al regular el derecho a la salud, se refiere a los “servicios públicos de salud”. Asimismo, en el artículo 83 se regula la obligación del Estado de asegurar “el acceso a los servicios”; y el artículo 86 se refiere a “los servicios médicos y asistenciales”. Por otra parte, el artículo 156,24 le atribuye al Poder Nacional competencia en materia de los “servicios nacionales de salud”.

En las páginas 23 y 24, es importante citar:

Los servicios públicos de salud y sanidad

Las obligaciones públicas en materia de salud, derivadas del derecho a la salud, conforme a los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución, originan servicios públicos constitucionales en la materia, que también se atribuyen al “Estado”, es decir, tanto a la República como a los Estados y Municipios. En consecuencia, se trata de servicios públicos que son de la competencia concurrente de los tres niveles territoriales. En la materia, sin embargo, el artículo 156,23 atribuye al Poder Nacional competencia exclusiva en materia de políticas y servicios nacionales de salud (156,24) y de legislación sobre sanidad nacional y vegetal (art. 156,32). En particular, los artículos 84 y 85 precisan como obligación y competencia del Poder Nacional el establecimiento de un “Sistema Público Nacional de Salud” integrado al sistema de seguridad social. En consecuencia, los Estados y Municipios tienen competencia en materia de políticas y servicios estadales y municipales de salud. El Poder Nacional, además, tiene competencia exclusiva para dictar la legislación sobre sanidad animal y vegetal (art. 156, 32) y los Municipios tienen competencia exclusiva expresa, en cuanto concierne a la vida local, en materia de salubridad y atención primaria en salud (art. 178,5). En cuanto a los Estados, los servicios públicos de salud como materia de la competencia concurrente, serían servicios públicos estadales (art. 164,8). Ello lo confirma además, el artículo 184, al establecer la descentralización de los “servicios de salud” de los Estados y Municipios a las organizaciones comunitarias. La Constitución precisa, en todo caso, que “los servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados” (art. 84). Por supuesto, de esta previsión no podría deducirse que los servicios públicos de salud sean exclusivos del Estado y de carácter excluyente; sino que aquéllos que asuma el Estado no pueden ser transferidos a los particulares. Estos pueden prestar servicios de salud, al punto de que el artículo 85 establece como obligación del Estado el “regular las instituciones públicas y privadas de salud”. Por último, en materia de sanidad, debe señalarse la competencia municipal en materia de “cementerios y servicios funerarios” (art. 178,6).

Por todo lo anteriormente expresado, y vista la trascendencia aflictiva del acto judicial destinado a afectar temporalmente la prestación de un servicio público esencial para la colectividad merideña como lo es el relativo al asistencial de salud que se deriva por la clausura temporal de la Unidad de Quirófano del Grupo Cardiovascular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos, es que consideramos que el presente fallo incurre en el supuesto de hecho definido como un ostensible “Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos causantes de Indefensión”, por lo cual debe ser revocado.

V
RECURRIBILIDAD DEL FALLO POR INCURRIR EN LA INDETERMINACIÓN DE
ATRIBUIR DETALLADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y
LUGAR Y GRADO DE PARTICIPACION DEL GRUPO CARDIOVASCULAR
ANDINO CA, INSTITUTO CORAZON Y VASOS, REPRESENTADO

LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE EN EL DELITO DE LESIONES
INTENCIONALES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y
AGAVILLAMIENTO.

Respetables Magistrados, pese a que estos servidores son contestes de que el Acto de Imputación Fiscal representa un formal acto informativo a los investigados mediante el cual el titular de la acción penal les sindica la presunta participación de estos en los hechos ocurridos el día 04 de octubre de 2021, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNÁNDEZ, es menester enfatizar que durante su celebración en fecha 14 de junio de 2022, advirtieron estos servidores integrantes del Bloque de la Defensa Técnica, que la representación Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público omitió explicar de forma detallada, diáfana, meridiana, clara, razonada e hilvanada con los presuntos elementos de convicción sus argumentos cuál fue la operación mental lógico- racional derivada de la ineludible labor de pesquisa e investigación previa, que pudiese concatenarse adecuadamente con los dos tipos penales imputados, a saber, Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual y el Agavillamiento. Ha debido el representante Fiscal del Ministerio Público ofrecer aunque sea de forma suscinta pero pormenorizada a través de una descripción detallada, cada uno de los presuntos elementos de convicción obtenidos y analizados de forma individual pero también en su contexto global que permita vislumbrar la posibilidad de identificar el cumplimiento de los elementos integrantes básicos exigidos en la Teoría General del Delito para su perfeccionamiento. Tal omisión avalada por el Tribunal que debió controlar la legalidad de los objetivos pretendidos en dicho acto, conduce a un indefectible estado de indefensión manifiesto que perjudica ostensiblemente el debido proceso y la correcta administración de justicia como baluarte que resguarda la Seguridad Jurídica, pues la adecuación típica en materia penal requiere un compromiso serio con la verdad no solo procesal sino con la denominada “verdad verdadera”.

Tan grave es la decisión judicial de admitir la precalificación fiscal de ambos tipos penales en relación a nuestra patrocinada que ni siquiera se controló jurisdiccionalmente la distinción entre cuales presuntos elementos de convicción ofertados fueron los adecuados a criterio fiscal para tipificar la perpetración del presunto delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual y cuáles otros se ajustaban a la definición del presunto delito de Agavillamiento.

En este mismo orden de ideas, es menester y oportuno resaltar que el hecho se deriva de un acto médico quirúrgico programado como intervención asistencia! electiva mediante el cual es improbable y hasta temerario -en colisión plena del principio de buena fe procesal y probidad que exige a los litigantes el COPP en su artículos 105 y 107- pretender afirmar que de forma concertada nuestra co-patrocinada y su representada convinieron con el resto de co¬imputados en un siniestro plan previo (Agavillamiento) destinado a presuntamente cometer en perjuicio de JENNY CAROLINA NARANJO HERNÁNDEZ, el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual, pues el acto médico quirúrgico como tal reviste una obligación de medios, lo que excluye la posibilidad de asegurar resultados y conlleva indefectiblemente riesgos propios intrínsecos al acto en sí, pero que jamás pudieron haber sido presuntamente perpetrados por quien hoy requiere de nuestro patrocinio.

Por todo lo anterior, considera esta representación del bloque de la defensa técnica judicial de la encartada de autos, el presente fallo se encuentra subsumido dentro de una de las causales de recurribilidad por haber sido emitido bajo una serie de afirmaciones infundadas y temerarias descritas por el Legislador Procesal Patrio como “Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos causantes de Indefensión”, y por ende debe ser revocado…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa.
En cuanto a los apoderados judiciales de la víctima, se deja constancia que dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:
“…POR ELLO Y EN FIEL APLICACIÓN NO SOLO DE LA JURISPRUDENCIA CITADA, SINO D ELA NORMA, ARTICULO 428 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO...” CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA EXTEMPORANEAMENTE POR VENCIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA SU PRESENTACION” SOLICITO NO SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO POR HABER SIDO INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, YA QUE EL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN SE VENCIÓ EL DIA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2.022, Y FUE INTERPUESTO EL DIA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.022.

Si pese a esta solicitud de fiel aplicación de la norma artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se admita la presente apelación por haber sido
interpuesta extemporáneamente, aun admita la apelación presentada por los defensores de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT, abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, paso ahora si a contestar al fondo dicha apelación y lo hago de la manera siguiente:

Se observa que los defensores de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT, abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ utiliza como argumento de su apelación, los numerales 3 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos :

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Normas invocadas que no pueden ser tomadas en cuenta por esta Honorable Corte de Apelaciones, pues son normas que se usan única y exclusivamente para apelación de sentencia, y no de autos.

Señalan los apelantes como primera razón de su apelación, que la sentenciadora en su sentencia, al final del Capitulo denominado DE LA DECISION DEL TRIBUNAL, la misma efectúa una serie de consideraciones, relacionadas con un ciudadano JAIRO ANDRES BARON RODRIGUEZ, siendo este ciudadano ajeno de forma absoluta a este proceso penal, pues en el caso de marras la presunta victima es la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, y en función de ello piden sea declarado la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio del año 2.022, y por consiguiente el auto fundado publicado en fecha 20 de junio del año 2.022.

Ante este señalamiento que pretende es inducir a estas Corte de Apelaciones a error basta analizar y asi a todo evento promuevo la misma decisión que los apelantes acompañan y que rielan a los folios 11 al 14 del presente cuaderno de apelación; que en ninguna parte de la misma, se hace mención de este ciudadano JAIRO ANDRES BARON RODRIGUEZ, pues en todo momento en su razonamiento jurídico la ciudadana Jueza de Control N° 2 Municipal se refiere a la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ como victima.
POR TAI. ESTA PRIMERA DENUNCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR Y ASI SE SOLICITA.
Señalan los apelantes, a su vez como segunda denuncia, subtitulada RECURRIBILIDAD DEL FALLO POR ESTAR INCURSO EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL CUARTO DEL ART, 439 DEL COPP AL PROCEDER A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL Y REAL CONTRA EL GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A, INSTITUTO CORAZON Y VASOS, REPRESENTADA LEGADMETE POR LA ORA. XI OMARA JOSEFINA BETACOURT, alegando que no podía ya que la misma representa a una persona jurídica.
Ante esta denuncia consta en fecha 04 de julio del año 2.022, la misma fue sujeto de revisión y fue reformada parcialmente, dejando como única medida la prohibición de salida del país, para dicha ciudadana, lo cual ello de por si, hace que esta segunda denuncia sea desestimada.
Pero a todo evento y con miras a que dichos argumentos no sean aceptados y se determine que la ciudadana Jueza actuó ajustada a derecho, al dictar medidas cautelares, debo señalar; de dichos argumentos se desprende como primera tesis, que su defendida es la representante de una persona jurídica; y que por efecto legal es inimputable, y por ende no puede ser objeto de medida alguna.
Ante este señalamiento que lo que pretende es volver a discutir el ya discutido tema de la responsabilidad penal personal del autor.
Ante ello si bien es cierto que el Derecho Penal alcanzó un consenso general en cuanto a la aplicación del principio "societas delínquete non pofest" (las sociedades no pueden delinquir) que rechaza rotundamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas, estableciendo que ante los actos criminales cometidos por los socios, miembros o directores de la persona jurídica, únicamente serán responsables las personas naturales que actúan en su representación y estrictamente bajo el marco personalísimo de las actividades que cada uno de éstos hubiere desempeñado (con lo cual algunos podrían efectivamente ser responsables por actividades ilícitas, como bien podría ser el caso que otros miembros no). Y que las principales opiniones que sustentan la aplicación del referido Principio, arguyen que las personas jurídicas constituyen entes creados por las leyes y, por ende, carecen de elementos fundamentales —que son inherentes a las personas naturales— para consumar la conducta punible, a saber: capacidad de acción y capacidad de culpabilidad.
Esta tesis hoy abandonada admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas, alegando razones de política criminal, mediante las cuales justifican que en la actualidad son muchas y variadas las formas de asociación o participación criminal que actúan bajo la organización de personas jurídicas —capaces de generar confianza ante la colectividad—- para conseguir sus propósitos delictivos.
Bajo tal posición, es posible deducir entonces que para este sector del Derecho Penal la responsabilidad penal de la persona jurídica realmente coexistiría con la de sus miembros, socios, directores o integrantes, a los cuales se les hubiera comprobado participación dolosa. En cuanto a este último particular es necesario hacer énfasis en cuanto a la comprobación de la participación dolosa, toda vez que el sólo hecho de la condición de miembro, socio, director, administrador, tesorero, fundador, accionista o cualquier otra forma de organización dispuesta en las personas jurídicas, NO bastaría por sí sola para pretender a priori la responsabilidad penal personal de todos los integrantes del ente, pues en todo caso es menester vincular la acción punible desplegada por cada uno de los que fueran responsables y, según el caso, excluir a los terceros de buena u otros que no tuvieran participación criminal.
Y en Venezuela se sustenta en el encabezamiento del artículo 19 del Código Civil venezolano (de 1941, con ligera modificación de 1982 que no alteró este aspecto), el cual mantiene armonía con la mayoría de los códigos civiles del continente, expresa que las personas jurídicas son capaces de obligaciones y derechos
Ese solo hecho no puede sino tener por consecuencia lógica la admisibilidad de la responsabilidad penal, pues si se es capaz de obligaciones y derechos, la persona debe tener también capacidad para responder de sus actos.
Y la misma ya fue suficientemente aclarada y sustentada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N| 834 de fecha 18 de junio del año 2.009 Expediente N°03-0296 Con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán cuando señalo:
Asimismo, en el caso sub lite la parte impugnante en nulidad alegó la nulidad de la disposición normativa impugnada, pues, a su decir, se encuentra viciada de inconstitucionalidad al vulnerar el artículo 253 constitucional y los artículos 1, 2, 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es de hacer notar que la disposición en referencia supone la imposición de una sanción como resultado de un procedimiento de naturaleza sancionatoria dirigido a verificar la infracción de disposiciones expresas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como también haberse coadyuvado, por la propia actividad del servicio de telecomunicaciones, a la comisión de un hecho tipificado como delito. Así también supone el cumplimiento de los dispuesto por el artículo 185 de dicho cuerpo normativo, según el cual corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictar la decisión correspondiente al procedimiento sancionatorio regulado en los artículos 176 y siguientes de la precitada ley; siendo necesario concluir que la sanción a imponer emana de la autoridad legitimada para ello por la ley; por lo tanto, no tienen razón los recurrentes de la nulidad en cuanto a este punto.

En cuanto a la violación del principio de intrascendencia de las penas, previsto en el artículo 44.3 constitucional, por cuanto las personas jurídicas, en concepto de los solicitantes no son susceptibles de ser Imputadas penalmente, esta Sala debe referir lo siguiente:

En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas.
Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo- final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio- tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.

A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984.

En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; de allí que la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso.

Colofón de lo dicho, la Sala concluye que, tal como lo refiere expresamente la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de inconstitucionalidad legados por los solicitantes de la nulidad relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LO CUAL SE INFIERE, QUE LAS PERSONAS JURIDICAS, SI TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL; QUEDANDO CLARO QUE ESA PENA ES INDEPENDIENTE DE LA QUE PUDIERA IMPONERSE A LOS SOCIOS Y QUE SE PUEDE IMPONER A LA SOCIEDAD POR HECHOS COMETIDOS POR SUS INTEGRANTES COMO UN COLECTIVO, VALE DECIR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA PERSONA MORAL, INCLUSO CUANDO NO SEA POSIBLE DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ALGUNA PERSONA NATURAL, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN, CLARO ESTÁ, LOS REQUISITOS LEGALES, COMO EL HABER SIDO COMETIDO EL HECHO A CAUSA DEL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES.

POR TAL ACTUO AJUSTADA A DERECHO LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N° 2 MUNICIPAL, AL ACORDARLE A LA CIUDADANA XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT, LAS MEDIDAS QUE EN SU MOMENTO LE ACORDO. Y ASI DEBE SER DECLARADO, DECLARANDO SIN LUGAR ESTA SEGUNDA DENUNCI
Como tercera denuncia señalan los apelantes RECURRIBILIDAD DEL FALLO POR INCURRIR EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL QUINTO DEL ART, 439 DEL COPP, AL TRIBUNAL AVALAR LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA CALIFICACACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMAS PARTICIPES. CONFORME AL ART. 356 EJUSDEM. Señalando como justificación que el Ministerio Publico no ofreció una descripción detallada del hecho denunciado, y menos aun el grado o modalidad de participación intencional donde se configure la actuación de la clínica y su representante legal.
Ante estos alegatos es importante sumamente importante tener en cuenta que las actas de audiencia son una sinopsis de los alegatos de las partes, pero si es importante que esta Corte de Apelaciones tenga en cuenta dos hechos importantes que sentimos necesario traer a colación y que esta reflejada en las actas.

EN CUANTO A LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO.

la juez le cede el derecho de palabra al ...Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado Ornar Guerra ..Quien realizó una narración suficientemente amplía, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrados los ciudadanos Freddy José Villarroel de los Santos, Xiomara Betancourt de Castillo. Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García. Rodolfo Antonio Olivera Baptisi y Haidy Deyaly Ramírez Torres; por los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articule 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández. Solicito en el siguiente orden 1. Sea admita la presente imputación y se acuerde el procedimiento especial para los delitos menos graves. 2.. Solicito se imponga corno Medida Cautelar la prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada quince días, la prohibición expresa de salir del País. Así mismo solícito una medida cautelar innominada consistente en el cierre temporal del Quirófano del Instituto Corazón y Vasos, hasta tanto no se solicite a la Contraloría de Salud del Estado Merida . se realice una inspección minuciosa y otorgue la permisologia correspondiente, Que al ciudadano Freddy José Villarroel de los Santos le sea suspendida temporalmente su licencia para ejercer la medicina, finalmente solicito ciudadana Juez una vez fundamentada la causa, sean remitidas las presentes actuaciones al Despacho Fiscal a s fines de continuar con la investigación.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE PARTE DEL DEFENSOR APELANTE.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nathan Ali Barillas Ramirez, quien expuso: ...” El Ministerio Público imputa el delito de agavillamiento, este defensor alude la imposibilidad de que puedan atribuirse directamente y de forma a mi patrocinada la Dra Xiomara Bethancourt, tal como lo alego la colega que precedió la Defensa Técnica, la responsabilidad penal es personalisima, como demostrar que la clínica haya participado de forma de dolo eventual en los hechos es imposible determinar el dolo eventual, el cual requiere de una valoración técnico jurídica a la finalización de un juicio, puede un juez determinar si efectivamente hubo o no un dolo eventual, es imposible demostrarlo al inicio de una investigación siendo excesiva la solicitud fiscal, el dolo eventual requiere un análisis exhaustivo, para que pueda el juez tener certeza en la participación de los investigados, para que pueda existir certeza de la conducta dolosa no podemos hablar de cómplices o cooperadores, realmente ciudadana juez no existe el nexo que pueda vincular donde se manifieste intencionalidad suficiente y no esta demostrado la presunta participación de mi defendida en este acto, por lo tanto ciudadana juez tenemos la posibilidad de interponer una serie de diligencias para enervar cualquier tipo de responsabilidad de la clínica corazón y vasos , aunado a que el representante del Ministerio Público solicita el cierre del quirófano y otras áreas de la clínica, siendo que dicha solicitud afectaría a la colectividad, siendo que esta es una prestación de un servicio, acaso cuando ocurre una mala praxis en el HULA, cierran el hospital, o acaso no estamos en presencia de un caso de una mala praxis, estaríamos afectando una actividad que afectaría irremediablemente a un conjunto social, puedo asegurar que después de ocurrido el hecho que estamos tratando, no ha ocurrido nada similar en el quirófano de la clínica, en el cual se le puede pretender culpa alguna, por lo cual ciudadana jueza esta defensa se opone a la solicitud temeraria y desproporcionada solicitada por la fiscalía, ya que la solicitud debe ser proporcional, siendo oportuno señalar que existe la Contraloría Sanitaria a los fines de determinar si esta en óptimas condiciones, estando en desacuerdo que se le presuma a una persona jurídica la comisión del delito de lesiones gravísimas y agavillamiento; la solicitud de cierre de Quirófano afectaría a los cuarenta (40) profesionales de la Medicina que allí laboran, solicito copias simples de la totalidad de toda la causa a los fines de demostrar la inocencia de mi representada, es todo"
DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE EL MINISTERIO PUBLICO, SI HIZO UNA EXPOSICIÓN CLARA Y DETALLADA DE LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN QUE LO LLEVO A CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE LA CLÍNICA Y POR CONSIGUIENTE DE SU REPRESENTANTE LEGAL.

PERO TAMBIEN SE DESPRENDE QUE EL DEFENSOR APELANTE NO HIZO MENCION DE ESAS FALENCIAS EN CASO DE EXISTIR, Y AHORA PRETENDE TRAER UN HECHO NUEVO QUE NUNCA FUE MENCIONADO, ALEGANDO QUE LA JUEZA DE CONTROL N°2 MUNICIPAL INCURRIO EN INMOTIVACION AL NO RESOLVER LO POR EL PLANTEADO EN CUANTO A LA SUPUESTA FALTA DE INDIVIDUALIZACION DE LA PARTICIPACION DE SU DEFENDIDA.

PUEDE VERIFICAR ESTA CORTE DE APELACIONES CUANDO LA JUEZA DE CONTROL N° 2 MUNICIPAL SEÑALA:

Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del ministerio Público, mediante la cual imputa a la ciudadana Freddy José Villarroel De Los Santos. Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de lesiones intencionales gravísimas a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para así considerarlo, si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se pueda generar la acción típica y aun así se continua actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción, de manera que. si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese podido modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión. Es por ello que mediante Sentencia N° 242, de fecha 04/05/2015. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano, la sala estableció que el dolo se configura cuando: "...El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico", siendo posible en esta etapa del proceso estimar la presunción que acreditada la comisión del hecho punible, ya que los elementos expuestos los relacionan directa e indirectamente, constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso; igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer; que la acción desplegada hace presumir la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los imputados de autos, encaminada a la eventual consecución de un resultado ilicito, la cual las acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en Código Penal Venezolano. Es por lo expuesto que considera este juzgador que los hechos pueden subsurnirse en el tipo penal de lesiones intencionales gravísimas a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En cuanto a la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ocho (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acuerda aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, los imputado no hicieron uso de alguna.

SI ANALIZO LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION QUE PERMITIERON AL MINISTERIO PUBLICO IMPUTAR A SEIS (06) PERSONAS INCLUYENDO A SU DEFENDIDA, Y CONSIDERO QUE SI HABIA DEFINIDO LA PARTICIPACION O RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE ELLOS, EN ESTA ETAPA DE SU DECISION NO SE REQUIERE UN ANALISIS Y DESGLOCE DE LA VALORACION
QUE LE DA A LOS MISMOS UNO A UNO, SINO ANALIZAR LOS ELEMENTOS Y VERIFICAR SI CUMPLEN UN MINIMO LEGAL, COSA QUE HIZO Y ASI LO DEMOSTRO EN SU DECISION, POR TAL SE SOLICTA QUE ESTA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR.

Como cuarta denuncia los apelantes señalan: RECURRIBILlDAD DEL FALLO INTITULADO AUTO DE IMPUTACIÓN POR DECLARAR A TENOR DE LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4) DEL ART. 439 DEL COPP, LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CLAUSURA TEMPORAL EN CONTRA DE LA UNIDAD DE QUIRÓFANO DEL GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO CA, INSTITUTO CORAZON Y VASOS, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA AFECTACIÓN DLL INTERÉS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 113 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR FORMAR PARTE DICHA EMPRESA DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD COMO SERVICIO DE INTERES PÚBLICO NACIONAL. Alegando que su defendida, en función de su carao, ejerce una actividad social y que por tal no podía ser sujeto de medida de ningún tipo y menos el cierre parcial.

Ante esta denuncia consta en fecha 04 de julio del año 2.022, la misma fue sujeto de revisión y fue reformada parcialmente, dejando como única medida la prohibición de efectuar en el quirófano, cirugía estética., lo cual ello de por si, hace que esta cuarta denuncia sea desestimada.

Pero a todo evento y con miras a que dichos argumentos no sean aceptados y se determine que la ciudadana Jueza actuó ajustada a derecho, al dictar medidas cautelares, debo señalar; en primer lugar efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 83 al 86, prevén la salud como derecho social fundamental, siendo y así lo señala obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.

Mas no es cierto lo que pretende hacer ver el apelante, que la actividad comercial que desarrolla su representada es...” una actividad fundamental del Estado Venezolano enmarcada dentro de la función de servicio público esencia!, delegada para su explotación por la vía privada a través de particulares... Ya que la actividad que desarrolla su patrocinada es una actividad comercial que tiene como elemento para la obtención de ganancias en su razón social, la salud, mas no es una actividad del estado Venezolano, ya que es una actividad desarrollada por particulares, médicos o no, y no es per se, una función de servicio público, pues se insiste esa función por precepto constitucional le esta delegada al estado venezolano.

Y aquella persona o personas que se asocien para desarrollar desde el punto comercial la salud, no puede justificar su labor y lo que haga con ella como una función pública esencial, pues son mercaderes de la salud, y la desarrollan como una actividad comercial cualquiera,

ES DECIR MIENTE EL SOLICITANTE EN SU TEXTO INICIAL, TRATANDO DE INDUCIR A ESTA CORTE EN UN ERROR DE APRECIACIÓN, CUANDO TRATA DE HACER VER QUE SU PATROCINADA TIENE UN FUERO DE PROTECCION ESPECIAL, EN FUNCION DEL TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL QUE DESARROLLA, CUANDO ESO ES FALSO.
Señala igualmente el solicitante para tratar de lograr sus pretensiones en la serie de actividades relacionadas con la salud que los socios desarrollan una serie de actividades relacionadas con la salud y que en función de sus actividades, hacen uso del quirófano , del cual se acordó su cierre temporal, señalando para justificar esos alegatos de uso nuevamente que ...” ES DECIR, EN UN CENTRO HOSPITALARIO DESTINADO A LA ATENCIÓN DE PACIENTES QUE INCLUSO INGRESAN POR EMERGENCIAS, AMERITA COMO REQUISITO SINE
QUA NON CONTAR CON ESTA DE FORMA ACTIVA Y FUNCIONANDO, Y SIENDO QUE ESTA ES LA ÚNICA EXISTENTE, NO QUEDA OTRA QUE AUTORIZAR JUDICIALMENTE SU FUNCIONAMIENTO, DEJANDO SIN EFECTO LA REFERIDA MEDIDA, O EN SU DEFECTO, LIMITANDO TEMPORALMENTE SU USO PARA DETERMINADO TIPO DE CIRUGÍAS.. Insistiendo por ultimo que con esta medida se ve afectado derechos de terceros cuando señala...”
SE AFECTAN SUBJETIVAMENTE DERECHOS DE TERCEROS AJENOS A LA PRESENTE RELACIÓN PROCESAL, RECONOCIDOS COMO DE RANGO CONSTITUCIONAL, COMO LO SON EL DERECHO AL TRABAJO DEL RESTO DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA QUE REQUIEREN EL USO DE DICHA AREA ESENCIAL PARA ACOMETER SUS ACTOS E INTERVENCIONES MÉDICO-QUIRÚRGICOS Y TAMBIÉN EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS PACIENTES QUE FRECUENTEMENTE REQUIEREN EL USO DE LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD DE QUIRÓFANO, CONSAGRADOS EN LOS ART. 86 Y 87 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

Pero lo que no señala el solicitante es que el tribunal de control N° 2 Municipal como argumento jurídico para decretar la medida en contra de su representada señalo...”
En consecuencia, por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el articule 585 en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesionen gravemente intereses colectivos y difusos, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora considera procedente decretar corno en efecto DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de cierre temporal del quirófano de la Clínica Corazón y Vasos ( Grupo Cardiovascular C.A) sólo hasta tanto se realice la inspección del mismo y la permisología correspondiente para su funcionamiento.

Es decir que temiendo que se lesionaran gravemente, intereses colectivos y difusos ( se refiere a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vinculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión), o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos intereses colectivos; por cuanto se demostró que la misma operaba, funcionaba, independiente del tipo de usos operatorio o de la enfermedad por la cual se usaba, sin autorización, sin permisología correspondiente para su funcionamiento. Y por eso, acuerda su cierre hasta que se demuestre que fue tramitada y acordada la inspección del mismo, y la permisología correspondiente para su funcionamiento,

REQUSITOS ESTOS LOS CUALES EN LO ABSOLUTO LA PARTE APL1 ANTE DE LA MEDIDA TEMPORAL DE CIERRE DEL QUIROFANO, ABOGADO NATHAN ALI BARILLAS RAMÍ REZ, NI MENCIONO Y LO QUE ES PEOR, NO HA PRESENTADO NADA, PERO NADA QUE DEMUESTRE EN CONTRARIO; AL RAZONAMIENTO ESGRIMIDO POR EL TRIBUNAL, PREVIO REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE QUE NO ES CIERTO, QUE FUNCIONA SIN INSPECCION Y SIN PERMISOLOGIA CORRESPONDIENTE PARA SU FUNCIONAMIENTO, ES DECIR FUNCIONA DE MANERA ILEGAL, Y POR ELLO, EL CIERRE, NO ES SOLO PARA EVITAR, MALAS INTERVENCIONES DE CARÁCTER ESTETICO, ES PARA SALVAGUARDAR DAÑOS A FUTURO DE CUALQUIER PACIENTE, QUE SOMETIDO A INTERVENCIÓN EN DICHO QUIROFANO, POR LA RAZON QUE SEA, SE VEA LESIONADO O MUERTO, POR ESTAR SIENDO INTERVENIDO EN UN QUIROFANO NO AUTORIZADO SEGÚN LOS REQUERIMIENTOS LEGALES, AL NO PRESENTAR INSPECCIONES Y LA PERMISOLOGIA REQUERIDA…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señala lo siguiente:

“…PRIMERO: se admite la precalificación de la imputación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Freddy José Villarroel de Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Oliveira Baptista y Hady Deyali Ramírez Torres, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con el art. 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone a los imputados Freddy José Villarroel de Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Oliveira Baptista y Hady Deyali Ramírez Torres, las medidas cautelares previstas en el art. 242, numerales 3ro, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 21 días; prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y en tercer lugar, prohibición de comunicarse con la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. CUARTO: con relación a las medidas innominadas solicitadas por la Fiscalía, se acuerda el cierre temporal del Quirófano del Instituto Corazón y Vasos, hasta tanto el Ministerio Público realice las diligencias y experticias pertinentes, y permisología a través de la Contraloría de Salud o cualquier ente de Salud que corresponda. QUINTO: en cuanto a la solicitud de suspender la Licencia para el ejercicio de la Profesión a todo el equipo de Trabajo de los Investigados, Freddy José Villarroel de Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Oliveira Baptista y Hady Deyali Ramírez Torres, este Tribunal acuerda la suspensión de la Licencia solo en cuanto a la práctica de Cirugías Estéticas, hasta tanto sea acreditada dicha Profesión para el ejercicio de la misma. SEXTO: se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto autos interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por interpuesto por los Abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 Municipal del Circuito Judicial penal del estado Mérida, mediante la cual, admite la imputación y decreta de medida cautelares innominadas en la causa seguida en contra de los ciudadanos Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Xiomara Betancourt, Freddy Villarroel y Haidy Ramirez, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000302.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Señala el recurrente, que el Tribunal incurre en quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión al dictar medidas cautelares , que se encuentran solo establecidas en la parte dispositiva de la decisión y no fundamenta las razones del decreto en el texto integro de la decisión.
En cuanto a esta primera denuncia es de vital importancia señalar, que
todo auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión.

La adecuada motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro. Visto ello así, se hace necesario indicar que encontrándose la causa en la fase inicial del proceso (preparatoria) debe ser adecuadamente fundamentada, es decir que el juzgador desglose adecuadamente los motivos por los cuales no solo admite la imputación, sino de manera adicional, las razones por las cuales impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad e impone medidas cautelares innominadas en contra del Grupo Cardiovascular Andino C.A.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:


“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, debiendo el órgano jurisdiccional al momento de realizar la Audiencia de Imputación, desglosar pormenorizadamente las razones por las que admite la imputación Fiscal, los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los hoy imputados y las razones por las cuales consideró la imposición de las medidas cautelares innominadas, debiendo de igual manera contener todos aquellos argumentos y consideraciones que estimó el órgano jurisdiccional para arribar con su fallo, ello en aras de darle al justiciable y demás partes intervinientes respuesta de todas las pretensiones, criterio este vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó expresamente establecido lo siguiente:


“…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…”

En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, en perjuicio del procesado de autos. En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia del Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:


“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria por cuanto a los ciudadanos Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Xiomara Betancourt, Freddy Villarroel y Haidy Ramirez, se le debe garantizar un proceso justo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:


“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la solicitud de nulidad alegado por la Defensa, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada CON LUGAR, interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 Municipal del Circuito Judicial penal del estado Mérida, mediante la cual, admite la imputación y decreta de medida cautelares innominadas en la causa seguida en contra de los ciudadanos Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Xiomara Betancourt, Freddy Villarroel y Haidy Ramirez, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000302.
Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Nathan Barillas y Yuley Vielma, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 Municipal del Circuito Judicial penal del estado Mérida, mediante la cual, admite la imputación y decreta de medida cautelares innominadas en la causa seguida en contra de los ciudadanos Michele Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Xiomara Betancourt, Freddy Villarroel y Haidy Ramirez, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000302, por no cumplir las exigencias contenidas en lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal de Segundo Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto celebre la audiencia de imputación.
TERCERO: Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen una vez firme la presente decisión, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria