REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 05 de septiembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000590
ASUNTO: LP01-R-2022-000302


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión de fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04-08-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO A ANIMAL AJENO acordando a favor del imputado la celebración de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000590.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós (04/08/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, con el carácter de Fiscal provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022) fue emplazada la defensa, constatándose de las actuaciones que no dio contestación al recurso.

En fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18/08/2022) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós (29/08/2022) se le dio entrada al recurso, designándose como ponente al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30/08/2022), se dictó auto de admisión del recurso.

DE LA APELACIÓN

Desde los folios 02 al 04 sus vueltos y 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de agosto del año 2022 emanada de ese Tribunal de Control N° 01 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2022-000590, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO 1
ANTECEDENTES

Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, causa identificada con el N° MP-163119-2022, seguida en contra de FELIX MARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.825, domiciliado en el kilómetro 15 vía San Cristóbal, calle principal, casa N° 2-26, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos y faltas de Justicia por Mano Propia, Daño a Animal Ajeno y Maltrato Animal, previstos y sancionados en los artículos 270, 478 y 537 del Código Penal, en virtud de aprehensión en situación de flagrancia en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida con sede en Caño Tigre, Municipio Alberto Adriano del estado Bolivariano de Mérida, según se desprende de las Actas de Investigación Penal que conforman las presentes actuaciones y según lo cual el imputado de autos le causó graves lesiones a un animal de la fauna doméstica (cachorro canino de seis meses de edad), por cuanto este se encontraba ladrando.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 04 de agosto de 2022 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, el cual celebró dicha audiencia a pesar de la oposición del Ministerio Público en razón de la incompetencia por la materia, toda vez que son los Tribunales de Primera Instancia Ordinario quienes tienen atribuida la competencia en virtud de que los delitos ambientales y los que atentan contra la vida y la integridad física de los animales bien sea que se trate de fauna doméstica o silvestre constituyen ilícitos cometidos en perjuicio de la colectividad donde resulta afectado como lo es la protección del bien jurídico tutelado entendido éste como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesaria la protección del ESTADO con la finalidad de preservarlo y evitar ataques a los animales los cuales son seres indefensos que deben contar con la protección del Estado.
En ese sentido, La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972, Principio 1, proclamó que:

“...el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras."

Posteriormente, la declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, señaló que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Estrasburgo en 1997, declaró que “todo ser humano tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. La Conferencia de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, ratifica el compromiso con el hombre como centro de desarrollo y redimensiona su derecho al ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, con el derecho a un desarrollo armónico y duradero, a su sostenibilidad. Cada vez más las Constituciones Nacionales proclaman el derecho al ambiente. La Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural ynatural, celebrada en París el 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

El derecho al ambiente es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y está necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo. El derecho al ambiente puede ejercerse, tanto a título, individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO. SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, así nuestra Carta Magna establece en su artículo 127, lo siguiente:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. EL ESTADO PROTEGERÁ EL AMBIENTE. LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. GENÉTICA, LOS PROCESOS ECOLÓGICOS. LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES Y DEMÁS ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Subrayado propio).

Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, también queda determinado en dicho artículo la obligación del Estado de proteger el ambiente, LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. GENÉTICA. LOS PROCESOS ECOLÓGICOS, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica como son las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que vulneren la integridad física de los animales, a través de estas medidas preventivas para interrumpir los daños al ambiente que estén ocurriendo o que se tenga la presunción de que un fututo pudieran ocurrir. Ello debe ser así, por cuanto estas medidas buscan detener de manera inmediata estos delitos ambientales de lesión o de peligro.

Estos principios constitucionales cuyos derechos fundamentales están basados en una calidad de vida compatible con la dignidad consustancial a la persona y la garantía de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, que involucra sin duda alguna la protección de la fauna, han venido progresivamente adquiriendo entidad institucional por medios de su reconocimiento formal en los procesos de reforma constitucional de algunos Estados de la comunidad internacional a partir de la década de los años setenta (70) del siglo XX, bajo el impacto y el flujo de la nueva conciencia ambientalistas que emerge en el ámbito planetario desde la Conferencia de Estocolmo y que se acentúa en la Conferencia de Rio de Janeiro de 1992, como lo señaló el profesor Prieur.

En definitiva, la conservación ambiental es uno de los parámetros fundamentales que define, la calidad de vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “tercera generación” y por tanto figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos ecológicos, sociales y culturales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. Sociales v Culturales. “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17-11-1988. en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones de asamblea general de la OEA, y cuyo artículo 11 se reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, a contar con servicios públicos básios y se establece el deber de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Pocos instrumentos normativos, consagran el principio patrimonialista por las razones ya expuestas, unas de las excepciones es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su preámbuloexpresadamente declara el “equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e ¡rrenunciable de la humanidad”.
La protección de la fauna se prefigura de esta manera como un subsistema jurídico primario destinado a preservar las condiciones físicas que permitan la existencia de la vida de los animales en cautiverio o no, es decir, la existencia de la sociedad humana, sin sociedad no hay derecho, axioma de indiscutida validez antropológica cultural; pero sin la vigencia de derecho ambiental, puede que un futuro no muy lejano no haya vida humana, desaparezca la sociedad y todo vestigio de orden social. La protección del ambiente como finalidad del régimen socio económico está establecido por el Estado venezolano y se tiene como valor superior del ordenamiento jurídico que no es ajeno a esa cultura universal, por ello explica el texto constitucional el contenido del artículo 299 (1999): "el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en principios de Justicia Social, Democratización Eficiencia, Libre Competencia, Protección del Ambiente, productividad y solidaridad a losfines de asegurar el desarrollo humano integral de una existencia digna y provechosa paralacolectividad. (...) (Subrayado propio); lo que implica que el precitado precepto constitución tiene como finalidad la protección del ambiente como uno de los fundamentos y de lasfinalidades del régimen socioeconómicos de la República que ascienda del rango legal constitucional.

Resulta indudable entonces que la propia Carta Magna establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término la necesidad de mantener una relación de la fauna con respeto a su equilibrio natural y la necesidad para el Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección. Ahora bien, entendido que el derecho a un ambiente sano compuesto por toda la diversidad biológica que lo integra es considerado como un DERECHO HUMANO de tercera generación donde se encuentran involucrados intereses difusos y colectivos toda vez que cuando se comete un delito ambiental se ve afectado todo un conglomerado social y por ende conlleva la existencia de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, la competencia para conocer de estos delitos la tienen atribuidas los tribunales de Primera Instancia Estadales de la Circunscripción donde se cometió el delito ambiental.

En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

Del contenido de la norma antes citada se colige que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control son los competentes para conocer de los delitos exceptuados en el artículo 65 en su único aparte independientemente de la pena, entre los cuales se encuentran aquellos que se refieran a delitos con multiplicidad de víctimas y violaciones a los derechos humanos, y tal como ya se señaló los delitos ambientales y los que atentan contra la integridad física de la fauna son considerados como delitos con multiplicidad de víctimas ya que se atentan contra todo un conglomerado social donde se encuentran involucrados intereses colectivos y difusos que lesionan un bien jurídico tutelado por el Estado venezolano como lo es el derecho a un ambiente sano y cuya vulneración constituye la violación a un derecho humano de tercera generación y en razón de lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía resulta INCOMPETENTE en razón a la materia y siendo la competencia de estricto orden público que acarrea la nulidad total de las actuaciones, la decisión dictada por el a quo es nula de nulidad absoluta.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada en fecha 04 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía es contraria a derecho, toda vez que en su Particular SEXTO de la dispositiva fija fecha para el día 15 de agosto de 2022 para la Homologación de un ACUERDO REPARATORIO lo cual es totalmente contrario al ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal “El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no estamos ante ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo antes citado, ya que la comisión de los delitos y faltas de Justicia por Mano Propia, Daño a Animal Ajeno y Maltrato Animal, previstos y sancionados en los artículos 270, 478 y 537 del Código Penal, no recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ni tampoco estamos ante la comisión de un delito culposo, sino por el contrario las lesiones ocasionadas al canino fueron hechas con total y absoluta intención, no mediando bajo ninguna circunstancia la imprudencia, negligencia, impericia en alguna profesión u oficio, arte o industria ni por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones. Resulta totalmente contrario a la ley pretender acordar un acuerdo reparatorio cuando estamos ante la vulneración de un bien jurídicamente tutelado y por ende es materia de estricto orden público ya que se encuentran involucrados derechos difusos y colectivos, ya que la víctima en éste tipo de delitos no es el propietario del animal como si se tratara de un objeto, sino que por el contrario se ve afectado todo un conglomerado social y así ha sido reconocido por diferentes legislaciones del mundo que han venido adaptándose a los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre la materia y de los cuales laRepública Bolivariana de Venezuela es parte toda vez que los ha suscrito y ratificado y que conforme al artículo 22 Constitucional tienen carácter supra constitucional de obligatorio cumplimiento. La protección animal es un derecho inherente a la dignidad de todo ser vivo, y está necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo y protección de la fauna. Este puede ejercerse, tanto a título individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, proteccionistas, fundaciones encargadas de la protección de los animales, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO. SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, así nuestra Carta Magna establece en su artículo 127, lo siguiente:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. GENÉTICA, LOS PROCESOS ECOLÓGICOS, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono. LAS ESPECIES VIVAS. SEAN ESPECIALMENTE PROTEGIDOS. DE CONFORMIDAD CON LA LEY.(Subrayado propio)

Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, también queda determinada la obligación del Estado de proteger el ambiente, la DIVERSIDAD BIOLÓGICA, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica como son las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el ambiente. Y ello debe ser así por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 1 se refiere a la “Corresponsabilidad: Deber del Estado la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, puede observarse que a pesar de que los delitos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación son delitos cuyo bien jurídico tutelado responde a la protección de la fauna como parte integral de la diversidad biológica, el cual es de materia de orden público donde se encuentra involucrados derechos colectivos y difusos cuya víctima es la Colectividad y Estado Venezolano y por ende con multiplicidad de víctimas, el Tribunal acordó un acuerdo reparatorio en contra de la opinión del Ministerio Público, violando la normativa adjetiva del ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Municipal N° 01 de ésta misma Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, de fecha 04 de agosto de 2022 dictada en la causa identificada con el alfanumérico LP11-P-2022-000590, sea ADMITIDO, y como consecuencia de tal pronunciamiento se anule la referida decisión y reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de presentación ante un Tribunal de Primera Instancia…”



DE LA CONTESTACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 12 de agosto del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento de la Abg. NILDA MORA QUIÑONEZ, Defensora Privada del ciudadano FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, no dio contestación al recurso de apelación dejando el Tribunal transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena.


DE LA DECISIÓN

En fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós (04/08/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta la decisión de la cual se extrae textualmente su dispositiva:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: FELIX MARIA SANCHEZ, supra identificad, por la presunta comisión del delito de JUSTICIA POR SI MISMO, MALTRATO ANIMAL, DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 270, 537 y 478 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del semoviente canino, propiedad del ciudadano Junior José Uzcategui Arenas, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para los delitos que se les imputan en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. TERCERO: Una vez conocida la voluntad del (de) (la)(los) imputado(a)(s) FELIX MARIA SANCHEZ, y al no haber oposición del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente al Acuerdo Reparatorio establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda EL ACUERDO REPARATORIO, y siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido pactado a plazos, estima procedente y ajustado a derecho suspender el proceso hasta tanto se cumpla con lo pactado, fijándose como fecha de verificación del acuerdo reparatorio el 15/08/2022 a las 10:30 horas de la mañana.- CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.9 consistente en presentaciones cada vez que este tribunal así lo solicite o la fiscalía del ministerio público, en virtud de ello se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena agregar a la causa tres (03) folios útiles consignados por la defensa privada. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas conforme al artículo 159 del COPP. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), por el Abogado JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04-08-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO A ANIMAL AJENO acordando a favor del imputado la celebración de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000590.

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, considera esta Corte de Apelaciones, se requiere fijar, de manera previa, el contenido del Estado Social de Derecho y de Justicia, el valor normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos.

Al respecto, la doctrina constitucional ha afirmado que; “La interpretación restrictiva y formal reduce abiertamente los contenidos del Estado Social de Derecho fijados por los constituyentistas de 1999”. De ahí que las autoridades públicas, incluida la rama judicial, tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales, sociales y culturales que ostentan los individuos en éste modelo de Estado, pues de no ser así, las autoridades judiciales tendrían la facultad de desconocer la Constitución con lo que “las sentencias serían vehículos de reforma material de la Constitución”

Así mismo, con relación al valor normativo de la Constitución, la doctrina ha dicho: “Que la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Así se logra que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales en lugar de que los derechos fundamentales sólo valgan en el ámbito de la ley”. Esta tesis significa que los derechos y garantías constitucionales no son una simple proclama, sino que reclaman efectividad material. A esto están obligadas todas las autoridades públicas; en especial, las sentencias que profieran los jueces.

Ahora bien, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales son el núcleo de la Constitución de 1999, su protección y desarrollo son una de las funciones del Estado Social de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, “el valor normativo de la Constitución Política, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias”

Según Binder: “…uno de los defectos principales de la actual enseñanza y eso se nota claramente en la enseñanza del derecho penal y el derecho procesal penal, es la ausencia de una reflexión histórica sobre el funcionamiento de las instituciones y la creación de las doctrinas que la explican; no al estilo de un simple relato lineal sino buscando una explicación profunda que permita construir un pensamiento jurídico con consciencia histórica.”

En relación a los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos, cabe traer a colación el análisis histórico sobre los Derechos Humanos, realizado por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dres. Francisco Antonio Carrasqueño López y Carmen Zuleta de Merchán, trabajo titulado “LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES” presentado en el Simposio realizado en la Ciudad de Ankara, en abril de 2012, para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la Corte Constitucional de Turquía. Los citados autores, al tratar estos temas, señalaron:


“…Los Derechos Humanos como producto histórico
Si bien la ciencia jurídica utiliza de forma indistinta las denominaciones de derechos fundamentales, derechos humanos, libertades públicas, derechos ciudadanos, así como algunas otras, en este trabajo utilizaremos la expresión Derechos Humanos para referirnos a todos aquellos derechos, garantías y libertades que la Constitución reconoce a los seres humanos como tales…”


Una definición teórica, puramente formal de derechos fundamentales es dada por Ferrajoli como: “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva. Como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, cuarta edición, 2009, pág. 19)

No obstante los esfuerzos realizados por Ferrajoli y otros eminentes teóricos, no existe un criterio universal de “fundamentalidad” de los derechos, debido a que ellos se definen a partir de la positividad histórica en cada ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que todos los derechos satisfacen requerimientos sociales que, en algunos casos, son compartidos por la mayoría de las llamadas “culturas occidentales”, éstos no existen per se, como realidades independientes de las aspiraciones y valores de los pueblos, así como de las circunstancias históricas, culturales, sociológicas, económicas y políticas que determinaron su reconocimiento. Esta diversidad responde a una multiplicidad de factores que se deben tener en cuenta para comprender un ordenamiento constitucional concreto y la positivización que éste hace de los Derechos Humanos.

Al respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo con los estudios de la antropología política y el carácter histórico de la sociedad y del Estado, resulta imposible definir una naturaleza humana intrínseca al hombre independiente de su vida en sociedad. Los Derechos Humanos son una consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en cada fase histórica, determina una forma de Estado. Así, los Derechos Humanos no se originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural del hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus contradicciones. De esta forma, los Derechos Humanos constituyen un desarrollo histórico y se han venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad concreta.

Resulta claro que la normatividad constitucional exige al Poder Judicial, y particularmente a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional, asumir un papel activo en la movilización de la actuación del Estado, con el propósito de garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales, en especial, de todos los derechos humanos. Así pues, los derechos humanos de naturaleza prestacional (sociales, económicos y culturales), al igual que los derechos de libertad, tienen fuerza coercitiva, sólo que en el caso de los primeros, el contenido material de la obligación está constituido por un fin distinto a evitar a la injerencia del Estado o los particulares en la esfera individual de libertad de cada ciudadano, sino a la concreción efectiva de actuaciones por parte del Estado y los particulares, quienes tienen la obligación de prever y llevar a cabo todas las medidas necesarias para satisfacer las necesidades sociales reconocidas también como derechos inalienables (trabajo, salud, educación, etc.)

La Doctrina ha concebido, el derecho al medio ambiente sano como: “un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud…”

Por ello, la defensa del medio ambiente y su preservación es una obligación del Estado, tal como lo dispuso el constituyente de 1999, en el último aparte del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

En virtud de lo anterior este Cuerpo colegiado pasa a analizar cada una de la denuncias del escrito recursivo de la representación Fiscal, de la cual se extrae lo siguiente:

Que, “…En fecha 04 de agosto de 2022 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, el cual celebró dicha audiencia a pesar de la oposición del Ministerio Público en razón de la incompetencia por la materia, toda vez que son los Tribunales de Primera Instancia Ordinario quienes tienen atribuida la competencia en virtud de que los delitos ambientales y los que atentan contra la vida y la integridad física de los animales bien sea que se trate de fauna doméstica o silvestre constituyen ilícitos cometidos en perjuicio de la colectividad donde resulta afectado como lo es la protección del bien jurídico tutelado entendido éste como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesaria la protección del ESTADO con la finalidad de preservarlo y evitar ataques a los animales los cuales son seres indefensos que deben contar con la protección del Estado…”

En cuanto a la primera denuncia de la representación del Ministerio Público, es de suma importancia traer a colación el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente: “…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

Para Luis Daniel Crovi en su obra “Los animales y los robots frente al Derecho” ob. cit., pp. 136 y 137. “…Como una reacción al antropocentrismo reinante a partir del siglo XVI, se registra ya desde hace algunas décadas una corriente de opinión que alude a «los derechos de los animales no humanos» y, yendo incluso un paso más allá, proponiendo su reconocimiento como «personas no humanas», estimándolos jurídicamente no solo ya como meros objetos de tutela, sino como portadores en sí mismos de ciertos derechos en realidad, aún en sus proyecciones más extremas, tales postulados en ningún caso aluden a una equiparación total de aptitud jurídica en orden a la portación de derechos y obligaciones entre los seres humanos y los animales–, que se subjetivaban en esa novedosa categoría, se llega a postular que es necesario jurídicamente abandonar «el paradigma antropocéntrico» para empezar a transitar «el paradigma sensocéntrico», vale decir, calificar a la persona no por su rango de humanidad, sino por su aptitud para sentir…” (Véase SAUX, Edgardo I.: «Personificación de los animales. Debate necesario sobre el alcance de categorías jurídicas». En: La Ley. 2016-B, 1020.).

A esta personalización de los animales pretende atribuirse derechos y que por vía de consecuencia entonces derivarían en una suerte de sujetos de derecho –siendo que este es únicamente la persona–, y ello puede evidenciarse porque aunque ampliamente discutido, ni siquiera el feto o concebido, detenta la condición de tal, aunque sea considerado como tal cuando se trate de su bien, de conformidad con el artículo 17 del Código Civil. (Véase sobre el status del concebido: Domínguez guillén : ob. cit. (Inicio y extinción...), pp. 125-137; Domínguez guillén, María Candelaria: «Situación del nasciturus en la Constitución de 1999». En: Libro homenaje a Enrique Tejera París. UCVCaracas, 2008, pp. 133-156)

Comparte esta Alzada que es necesario acotar que no obstante y se materialice la concesión de derechos a los animales, estos derechos no podrán ser exigidos por el propio animal y que a su vez serán derechos que reposarían en cabeza de las personas que detentan su cuido o protección, y por supuesto no podrían ser capaces de tener deberes, ni contraer obligaciones –es más carece de capacidad jurídica– sin embargo la regla operaría en contrario puesto que los deberes corresponderían a los humanos para con los animales. Es decir, que más que un otorgamiento de personalidad jurídica en favor de seres que no son personas, en cierta medida lo que refleja es una protección a ultranza.

En la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Ambientales se han venido desarrollando a través del marco constitucional, que consagra como obligación del Estado con la participación de la sociedad, la protección del ambiente, haciendo énfasis en el aire, suelos, agua, clima, las costas y las especies vivas, que requieren una protección especial fundamentada en leyes en ejecución directa del propio texto Constitucional, es así como de acuerdo con el articulado previsto en la Carta Magna (especialmente el artículo 127), se llega a sancionar una Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio.

Del texto constitucional se infiere el firme deseo del Estado venezolano en proponer la educación en materia ambiental y la protección de las diversas especies de animales, cuando en su último párrafo señala que las especies vivas serán especialmente protegidas de acuerdo a la ley. Demuestra así el carácter proteccionista en relación con la fauna en nuestro país, ya que la cotidianidad no es ajena a la tenencia de animales tanto para ayudar en algunas labores de trabajo o en el supuesto de animales de compañía que conviven directamente en los hogares, convirtiéndose en muchas oportunidades en parte fundamental de la familia.

Por su parte, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, desarrolla los postulados previstos en la Constitución y para ello se vale de 74 artículos en los que regula lo referente a los animales tanto para el consumo humano, como en espectáculos públicos, así como la propiedad y tenencia de animales domésticos. De igual manera sistematiza los requisitos para el funcionamiento de las organizaciones de protección a la fauna doméstica, la utilización de animales domésticos tanto para consumo humano, de tracción, carga y monta, al igual que la de mascotas, lazarillos, con fines terapéuticos, de seguridad y de uso en espectáculos públicos.

Queda evidenciado de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, que los animales no son sujetos de derecho y por lo tanto no pueden ser titulares de derechos y de obligaciones –o deberes– tal y como se le reconocen a las personas bien sea humanas o físicas. Por lo que los legisladores han impulsado estos instrumentos legales con el fin de proteger a la fauna doméstica, libre y en cautiverio. Para lo que se establecen obligaciones para aquéllas personas que tengan bajo su cuidado, bien sea en propiedad o tenencia a animales domésticos, a brindarles una protección efectiva, así como evitar cualquier perjuicio por parte de los terceros. Igualmente se contempla la responsabilidad de estos dueños de mascotas, en los casos de que éstas ocasionen algún daño que deba ser reparado y las sanciones que se califican de leves a gravísimas incluyen la prohibición de actos de crueldad animal. También cabe citar la responsabilidad civil por el hecho del animal regulada en el artículo 1192 del Código Civil, que ubica la doctrina entre las responsabilidades especiales por “cosas”, siendo importante destacar que la noción de «cosa» se opone a la de «persona» o sujeto de derecho. Y respecto de las cosas se puede plantear la titularidad de derechos reales, según se evidencia de los artículos 570, 616, 617, 618, 797 y 799 del Código Civil, de allí que el propietario de un animal pueda ejercer las respectivas acciones en tal sentido.

Es en virtud de lo expuesto que para este Cuerpo Colegiado, resulta acertado el criterio del A quo, en aras a la tutela Judicial efectiva, realizando este un control judicial de las actuaciones, pues habiéndose reconocido de acuerdo con Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, la concepción de la fauna domestica, siendo esta: “…aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía…” y que de acuerdo con el Artículo 20 ejusdem. “…la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que establezcan los órganos y entes de otros poderes públicos…”. Resulta concluyente que no estamos en presencia de un delito que atente contra un Derecho Humano, aun y cuando lo que se busca es la protección de la fauna domestica, sin desestimar su posición en la diversidad biológica y genética, pues lo que se quiere con el resguardo de la fauna domestica no es esencialmente, el derecho que tiene el ser humano a su preservación, si no el resguardo que los animales requieren ante una posible acción nociva de la conducta humana.

Partiendo a su vez de las anteriores consideraciones, se ve desvirtuada aquella concepción del Ministerio Público, según la cual considera la presencia de “LA MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS” pues como ya se señaló, no se busca con la protección de la fauna domestica, salvaguardar, como lo manifestara la representación Fiscal, “…un DERECHO HUMANO de tercera generación donde se encuentran involucrados intereses difusos y colectivos toda vez que cuando se comete un delito ambiental se ve afectado todo un conglomerado social” si no resguardar, a un can, de una especie y raza determinada, de una conducta dañosa desplegada por un el encausado FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, entendiéndose a este animal, como un ser individual, que aunque forme parte de la diversidad biológica y genética, se vio afectado en el ámbito de su particularidad, del cual es poseedor o propietario el ciudadano JUNIOR JOSÉ UZCATEGUI ARENAS.

Que, “…La sentencia recurrida dictada en fecha 04 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía es contraria a derecho, toda vez que en su Particular SEXTO de la dispositiva fija fecha para el día 15 de agosto de 2022 para la Homologación de un ACUERDO REPARATORIO lo cual es totalmente contrario al ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal “El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no estamos ante ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo antes citado, ya que la comisión de los delitos y faltas de Justicia por Mano Propia, Daño a Animal Ajeno y Maltrato Animal, previstos y sancionados en los artículos 270, 478 y 537 del Código Penal, no recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ni tampoco estamos ante la comisión de un delito culposo, sino por el contrario las lesiones ocasionadas al canino fueron hechas con total y absoluta intención, no mediando bajo ninguna circunstancia la imprudencia, negligencia, impericia en alguna profesión u oficio, arte o industria ni por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones. Resulta totalmente contrario a la ley pretender acordar un acuerdo reparatorio cuando estamos ante la vulneración de un bien jurídicamente tutelado y por ende es materia de estricto orden público ya que se encuentran involucrados derechos difusos y colectivos, ya que la víctima en éste tipo de delitos no es el propietario del animal como si se tratara de un objeto…”

La primera disertación explanada por esta Corte de Apelaciones, da contestación a la inquietud Fiscal sobre la procedencia o no, del primer supuesto de la norma adjetiva Penal, previsto en el artículo 41, sobre que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Este supuesto va encaminado a la cosa, (en su definición estrictamente Jurídica) en consecuencia, la intencionalidad, no resulta óbice, para su procebibilidad, no debiendo entenderse que la Jurisdicente valoró al animal canino como un objeto, si no como una cosa del mundo jurídico, que es susceptible de propiedad, propiedad que el mismo Fiscal reconoce en su escrito recursivo.

Los animales en comparación con la persona humana, si bien son seres vivos que gozan de nuestro afecto, compañía y protección no presuponen el tener voluntad e interés para realizar y materializar fines o actos jurídicos, en este sentido disfrutan del amparo que le brindan las normas jurídicas y que los humanos están obligados a cumplir, puesto que el destinatario de las mismas es el hombre, quien debe ser garante de su cumplimiento, velar por el respeto y conservación de las especies. Para esta Alzada el A quo decidió en función de la protección de este can, ante el abuso y maltrato presuntamente propinado por el hoy imputado FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, siendo acordadas la precalificaciones Jurídicas dadas al hecho por la representación Fiscal, y admitiendo la celebración de un acuerdo reparatorio que va dirigido única y exclusivamente a resarcir el daño ocasionado al can en cuestión.

Por lo tanto, se declara Sin lugar, el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04-08-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO A ANIMAL AJENO acordando a favor del imputado la celebración de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000590.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha cuatro de agosto del año dos mil veintidós (04-08-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FÉLIX MARÍA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO, MALTRATO ANIMAL Y DAÑO A ANIMAL AJENO acordando a favor del imputado la celebración de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000590.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELO.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________ y boleta de traslado Nº _______________. Conste, la Secretaria.-