REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida,05 de septiembre de 2022
211º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-001461
ASUNTO : LP01-R-2022-000310


PONENCIA ABG. WENDY LOVELY RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHRISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.620.251,
RECURRENTE: Abogado Liliana Puentes, Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Enyelberth David Colmenares, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2022, se aparta de la calificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal y acuerda a favor del procesado la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica de hasta dos mil (2000) unidades tributarias, declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de buena solvencia moral expedida por el Consejo Comunal y Certificación de Ingresos. Y una vez materializada la fianza se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 15 días, a favor del ciudadano CHRISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.620.251, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la profesional del derecho Abogado Liliana Puentes, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida cautelar contenida en el 242 numeral 8 del código orgánico procesal penal, consistiendo en presentación de dos fiadores con una capacidad de hasta 2000 unidades tributarias más los requisitos de ley.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar a favor del ciudadano CHRISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público al imputado CHRISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, está referido a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo este uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.
Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al término de la audiencia oral finalizada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintidós( 2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“…Esta representación fiscal no comparte la decisión en cuanto a la precalificación jurídica y en razón de ellos es que ejerczo efecto suspensivo conforme al artículo 374 del copp, en virtud que en criterio de quine aquí precalifica, existen suficientes elementos por cuanto el ciudadano en una ocasión manifestó una versión y luego otra, no sabemos si tuvo la intención de hacerlo, asimismo no consta una diligencia o experticia de trayectoria para notar si fue accidental, la ropa fue recabada y efectivamente estaba todo intacto y el señor presentó el arma, pero aún así debe continuarse con la investigación, a fin de determinar si se trata de un homicidio intencional o uno culposo…".

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"… Visto el recurso invocado por el ministerio público, no se evidencia un silogismo jurídico acorde a los elementos de convicción expresados, ya que si bien es cierto los familiares directos de la víctima en todo momento sostienen que el ciudadano Christian ha sido como un hermano del hoy occiso, nunca han querido actuar en contra de mi representado porque lo conocen y sostienen que eran mas que amigos hermanos, no hay elementos que acrediten una supuesta intención de matar, fue un accidente, producto de la impericia y quizás imprudencia, por no saber ni siquiera manipular un arma de fuego, pudo ser al contrario porque de las entrevistas se desprende que hoy occiso también manipulo el arma de fuego, de cualquier manera se evidencia que mi representado ha tenido una conducta ejemplar en su familia y ha realizado los aportes necesarios para la sobrevivencia del hoy occiso y ha estado cumpliendo hasta último momento con el pago del servicio fúnebre, no hay testigo presencial que apunte que mi representado realizo el acto con la intención de matarlo, es por lo que la decisión tomada por este Tribunal esta ajustada a derecho con plenas garantías constitucionales y procesales aplicando el debido control judicial y valorando que en efecto no existe peligro de fuga ya que mi defendido se presento voluntariamente al cicpc, aportó en todo momento los elementos de interés criminalisticos y sus familiares colaboraron con el proceso buscando la verdad, solcito declare sin lugar el efecto suspensivo invocado por la representante de la fiscalía, porque no fueron mencionados los tipos legales a los cuales se opone , asimismo, mi defendido no presenta conducta predelictual y es trabajador activo en empresa SASA, solcito que se ratifique la decisión emanada por el tribunal de control… ".

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad planteadas por la defensa en cuanto de las entrevistas tomadas al ciudadano CHISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, de fechas 29/08/2022, que rielan a los folios 37 y 47 del expediente, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que de la revisión de las mismas, se desprende que éstas fueron tomadas cuando el ciudadano hoy imputado CHISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, fungía con la condición de víctima de un presunto robo a mano armada, y no bajo la condición de investigado, , conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.. PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano CHISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, por cuanto no se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ejerce control judicial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta parcialmente de la precalificación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia solo admite la precalificación por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Enyelberth David Colmenares, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, apartándose este Tribunal del delito de homicidio intencional calificado y prelicalificando en su lugar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal . CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva penal, por no estar acreditados los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio donde el imputado quedara en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el representante fiscal, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dar el trámite legal correspondiente y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones. CUMPLASE.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al considerar que se está en presencia de un delito grave, por lo que se debía imponer la medida contenida en el artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Liliana Puentes, Fiscal adscrita a la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada en la presente causa, luego de haberse celebrado la audiencia de presentación de detenidos y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano CHRISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, estableció:

“…El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CHISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos antes señalados, no siendo acordada por este Tribunal en razón de las circunstancias siguientes: considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes, oír la declaración del imputado, y de revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, toda vez que el mismo ciudadano imputado, es quien acude voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual queda evidenciada la voluntad del encartado de someterse al proceso penal, por lo que no están llenos los extremos para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la verdad, toda vez que es el mismo imputado CHISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, quien aporta elementos de interés criminalísticas para el esclarecimiento de los hechos, tal cual como se evidencia de las actas del expediente, en tal sentido aun y cuando no encontramos, ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que se puede estimar que el encartado es el partícipe del mismo, tal como lo específica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el referido artículo establece como requisito concurrente que sea demostrado el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, lo que como ya se explicó ha quedado desvirtuado en el presente caso por las razones antes explanadas. Por todo lo anterior se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica de hasta dos mil (2000) unidades tributarias, declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de buena solvencia moral expedida por el Consejo Comunal y Certificación de Ingresos. Y una vez materializada la fianza se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE…”

En razón de lo arriba transcrito, es que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que “en razón de la investigaciones realizadas esta representación fiscal de ejerce el efecto suspensivo establecido en el art. 374 del COPP considero que existen suficientes elementos convicción para vincular a los procesados en los hechos objeto del proceso

Así pues, en primer lugar, es necesario señalar que la medida de coerción es la consecuencia jurídica del tipo penal admitido por el Tribunal luego de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, debiendo resaltar que de la decisión recurrida, se evidencia que Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Enyelberth David Colmenares, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, apartándose este Tribunal del delito de homicidio intencional calificado y prelicalificando en su lugar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, calificación jurídica que comparte este Tribunal, ello en razón, que de las actuaciones no se vislumbra elementos de convicción que demuestren la intención del procesado de causar la muerte, al contrario se verifica la imprudencia y negligencia del procesado CHRISTIAN LEONEL GUILLEN FERNANDEZ, por lo que a Juicio de esta alzada, la calificación jurídica, adoptada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar y a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen, que los tipos penales señalados por el Tribunal, merecen una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, con lo cual se verifica que existen elementos que pudieran vincular al procesado con los hechos objeto del proceso, verificándose de las revisión de las actuaciones que de los elementos de convicción que corren agregados en las actuaciones, esta Alzada considera preciso advertir que el a quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia de aprehensión o no en situación de flagrancia, el juez analizo las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación del aprehendido sin embargo es necesario advertir que no se justifica una medida cautelar privativa de libertad en el presente caso, al no verificarse la posibilidad que el procesado de autos, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad aunado a que no se verifica el peligro de fuga.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se debe estudiar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pues conforme se evidencia de las actuaciones el encausado tiene arraigo en el país, donde se encuentra su lugar de trabajo y núcleo familiar, aunado a ello que en ningún momento la representación Fiscal señaló en su disconformidad la posible obstaculización de la investigación por parte del encausados de autos.

En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal como lo dispuso el Juez de Instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, evidenciándose que el procedimiento policial cumplió las reglas establecidas en la Norma Adjetiva Penal, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aun cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogado Liliana Puentes, Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.
En virtud de tal declaratoria, se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 02 de septiembre de 2022, una vez que se cumpla con la presentación de los requisitos de los fiadores fijados por el Tribunal en la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Liliana Puentes, Fiscal adscrita a la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida: y fundamentada mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Liliana Puentes, Fiscal adscrita a la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada.
TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 02 de septiembre de 2022, una vez que se cumpla con la presentación de los requisitos de los fiadores fijados por el Tribunal en la decisión recurrida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números ____________________________________________________________________, Sria.