REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-8426-2022
ASUNTO: LP01-R-2022-000254
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
IMPUTADO: ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES
FISCALÍA: FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19/07/2022), interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con el carácter de defensor privado del adolescente ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en contra de la decisión de fecha quince de julio del año dos mil veintidós (15-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en la causa signada con el número Nº C1-8426-2022.
Recibido el recurso de apelación en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/09/2022), dándose entrada y el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia a la CORTE N° 02.
En fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/09/2022) se dicto auto declarando con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en una causa legal.

En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós (09/09/2022) se dicta audiencia encontrándose constituida la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, la cual está conformada por los Jueces: Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma, redistribuyéndose la ponencia a través del Sistema Independencia a la CORTE N° 01, tal como consta al folio 59.
En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós (09/09/2022), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto este Cuerpo Colegiado emite el siguiente pronunciamiento.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19/07/2022) el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con el carácter de defensor privado del adolescente ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, consigna escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “…En fecha 12-07-2022 se celebra la Audiencia Preliminar en contra de mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, plenamente identificado en autos donde quien aquí defiende planteo una nulidad absoluta de la acusación fiscal ya que a criterio de este recurrente y 100 por ciento seguro de ello dicha acusación no cumple los requisitos d ley establecidos en el artículo 570 de la Lopnna en su literales b y c, ya que el ministerio publico viola flagrante mente el artículo 49 de la Constitución en su encabezamiento, motivado en que la acusación traída por el ministerio público, nunca se precisa LA FECHA EXACTA, LAS HORAS, NI EL SITIO, lo que se denomina en el derecho penal moderno la circunstancias de modo tiempo y lugar, luego de que hice la explicación tanto de hecho como de derecho de forma oral la Honorable Juez declara sin lugar la nulidad planteada por mí, la cual la planteo de conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP, la Honorable Juez en su decisión de fecha 15-07-2022 declara sin lugar dicha nulidad de la cual apelo en este momento por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación…”
Que, “…En toda la acusación Fiscal que riela desde el folio 91 hasta el folio 101 el Ministerio Publico Nunca establece: NI LA FECHA. NI LA HORA. NI EL DIA. NI EL LUGAR. NI LOS LUGARES DONDE PRESUNTAMENTE mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES Abuso sexualmente por vía oral del niño, Franyer David Prieto , esto lo señalo porque mi representado ya identificado no habitad en el mismo sector ni en la misma vivienda ni siquiera cerca o adyacente de donde vive la presunta víctima" Franyer David Prieto" pero nunca se deja constancia, En que sitio exacto? En qué fecha?, En qué lugar?, el Adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, abuso del niño, ya que ni en la denuncia hecha por la madre del menor de fecha 18-05-2022 puesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PRIETO GONZALEZ ni en los demás elementos de convicción presuntamente presentados por el Ministerio Publico se indica dichas circunstancias y es un requisito sine qua non de Forma y de Fondo previsto en el artículo 570 del LOPNNA y el artículo 308 del COPP, en vista de que el Ministerio Publico no fue capaz en su acusación, de Indicar dichas circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, y que no existe una experticia de carácter seminal, ni de ADN, ni ninguna otra prueba de carácter técnico científico, que compruebe o por lo menos haga presumir la participación de mi Representado en el hecho punible, tal acto es NULO de NULIDAD ABSOLUTA ya que dicha acusación es admitida por la Honorable JUEZ de control en contravención del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, articulo 570 de la LOPNNA en armonía con el artículo 308 del COPP, en virtud de lo señalado en los artículos 174 y 175 del COPP y según lo que establece nuestra Constitución Nacional, dicha acusación Fiscal, debió ser declarada NULA, en virtud de que, 1) nunca identifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, adicional a esto, tampoco constaba en la misma la pluralidad de elementos de convicción necesarios en contra de mi defendido para ser admitida, de hecho es hasta cinco días después que se coloca la denuncia principal y posteriormente sin investigación previa autorizada por el Ministerio Público y violentando el derecho a la defensa es que se nombran a mi representado como presunto coautor de los hechos aqui debatidos, es de señalar que son tan incorrectos los elementos de convicción que existe inspección técnica pero del sitio de la aprehensión o detención de mi defendido ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, y no de los sitios o sitio donde se realizó el presunto abuso sexual con penetración oral…”.
Que, “…Recurro de conformidad con lo que establece el artículo 439 del COPP en sus numerales 4to y 5to, primero porque se declaró en dicha decisión la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi representado, y en forma adicional se causó un gravamen y reparable al declarar sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA por mi propuesta…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la Certificación de días de Audiencias, que desde el día 20 de julio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, hasta el día 25 de julio del año 2022 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al recurso de apelación, se evidencia que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación, explanando lo siguiente:
Que, “…Al respecto, esta Representación Fiscal, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el Abg. Armando de la Rotta, defensor Privado del adolescente ELIVER DAVILA TORRES (plenamente identificado), en virtud que a criterio de esta representación la defensa Induce al error, al señalar como primera denuncia que la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar son requisito sine qua non, para intentar la interposición del escrito acusatorio, cuando en realidad la norma penal adjetiva a aplicar por especialidad en materia de responsabilidad penal adolescentes, es lo concerniente al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual semana taxativamente:

Artículo 570. La Acusación
La acusación daba contener
a) identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo, y lugar de ejecución.
c) indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementes que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. (Negrillas, subrayado y cursiva de quien suscribe)…”

Que, “…Para esta representación fiscal, es sin duda un claro desconocimiento de la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; norma en la que están contenidas las causales de apelación en contra de los fallos de primer grado, emitidos por su puesto por tos Tribunales Especializados en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo este a entono de quien suscribe una justificada razón para declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar.
TERCERA DENUNCIA:
Señala la Defensa Técnica del adolescente ELIVER DAVILA, que la decisión de la Juez A Quo de no declarar con lugar la nulidad invocada, le generó “UN GRAVAMEN IRREPARABLE" a su representado. Sin embargo, no señala la defensa que su co¬defendido, el adolescente BENJAMIN DAVILA (identificado en autos), se adhiere al procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A NIÑO, previsto en el artículo 258 de la LOPNNA, que además de esto, la defensa no presentó en tiempo hábil y dentro de los lapsos establecidos en la referida norma especial, escrito de excepciones que dejaran en evidencia las supuestas debilidades plasmadas en el escrito acusatorio, sino que es en el fragor de la audiencia preliminar y de forma oral que invocando una presunta nulidad de la acusación, pretende sustentar la Inocencia del adolescente ELIVER DAVILA. Con el debido respeto y en consideración al conocimiento que de las leyes, así como de las máximas de experiencia, discrepo meridianamente de que la Juez A Quo haya generado un gravamen irreparable, ya que la participación o no del adolescente en los hechos investigados, serán objeto del juicio oral y reservado, una vez que este digno Tribunal Colegiado de Segunda instancia, declare ajustada a derecho dicha decisión y en consecuencia no admita el recurso interpuesto por la defensa privada…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de julio del año dos mil veintidós (12/07/2022), el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
(Omissis)… DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONTRA DEL JOVEN ADOLESCENTE: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.312.802, en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio inserto en los folios inserto en los folios (94 al 101) de fecha 11-06-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por la Defensa Privada, Abogado Armando de La Rotta, con el carácter acreditado en autos, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron Informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 12 de julio de 2022, en la cual entre otras cosas declaró sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.
Así las cosas, este Tribunal considera que el recurso de apelación es orientado de conformidad con lo que establece el artículo 439 del COPP en sus numerales 4to y 5to, de acuerdo con lo alegado por la Defensa Privada, primero porque se declaró en dicha decisión la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de su representado, y en forma adicional se causó un gravamen y reparable al declarar sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA propuesta.
De lo antes trascrito, se evidencia que el legislador estableció en nuestra norma adjetiva penal, el deber que tiene el Juez natural, de motivar las decisiones de auto o sentencia; debiendo señalar las razones por las cuales llegó a una conclusión, correspondiendo al mismo realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando detalladamente los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal fundamenta su fallo, informando a las partes del proceso y a la colectividad, las razones de su resolución judicial.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado
Establecido lo que la jurisprudencia ha denominado como motivación, es de señalar que una vez realizado el análisis exhaustivo a la decisión recurrida, se desprende que la Jueza de Control motivó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, señalando:
“…Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la Defensa privada, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto en los folios (94 al 101) de fecha 11-06-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
De la revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley adjetiva penal especial, en sus Literales b Relación de los hechos imputados con indicación, del tiempo, modo y lugar de ejecución y “f” ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, es decir, se cumplieron los trámites procedimentales, no violándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que la representación fiscal ha informado desde el mismo Acto de Imputación, de fecha 01-06-2022, inserto al Folio (36 al 40 con sus respectivos vueltos), al Adolescente de los hechos denunciados e investigados. A criterio de esta Juzgadora, en el escrito de Acusación, la representación fiscal no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la Presunción por lo menos de la participación del adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia no se Acuerda la nulidad de la acusación fiscal, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Toda vez que la acusación fiscal presentada en la audiencia preliminar de fecha 12-07-2022, no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1 y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a.., o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.
Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes…”

Para esta Corte de Apelaciones, tal como lo manifestara el Ministerio Público en su escrito de contestación, en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar no resultan ser un requisito sine qua non, para intentar la interposición del escrito acusatorio, por mandato de la norma penal adjetiva en lo concerniente al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual señala taxativamente: “… Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo, y lugar de ejecución.” Tomándose en cuenta que la víctima es un niño de ocho años de edad, para este Cuerpo Colegiado resultar acertada la valoración que aporta el Ministerio Fiscal en cuanto a la determinación de los hechos, al expresar que existe la posibilidad de que la víctima no pueda determinar con precisión, las fechas y horas del hecho, sin embargo tal como lo ha apreciado esta Alzada, el niño víctima ha precisado e individualizando con en todas sus declaraciones los lugares en que este hecho ocurrió y la forma en que fue objeto de la acción ejercida por los adolescentes ELIVER DÁVILA, de catorce (14) años de edad, de quien se apertura el Juicio Oral y Reservado, y BENJAMÍN DÁVILA, de dieciséis (16) años de edad, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó formal acusación, habiendo rendido la víctima entrevista ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Marida (U.N.N.Á.P.E.M), así como ante el Tribunal, en presencia de todas las partes bajo la modalidad de la prueba anticipada ante la Cámara de Gesell, de fecha 08 de junio del año 2022.

En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el particular que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Como ha sostenido este Cuerpo Colegiado en reiteradas ocasiones, las resoluciones que causan gravamen irreparable no resultan fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Cosa que tal como lo señalara la representación Fiscal, no ha ocurrido en el presente caso, sin embargo esta Corte de Apelaciones como garante del debido proceso, pasa a estudiar aquella motivación según la cual la Jurisdicente sustenta la medida impuesta, extrayendo de su texto decisorio las siguientes consideraciones:
Para el A quo en cuanto a la medida cautelar a imponer la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó se decrete la prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; precisando el Tribunal dos circunstancias: la primera de ellas, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que condujeron al órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen. En Segundo lugar, se presenta para la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la Justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado y el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el Proceso Penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el Periculum in mora. Así pues, sustentándose a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el A quo valoró aquella circunstancia de encontrarse ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, ha sido Autor o participe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera legar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, y finalmente el peligro grave para las víctimas.
Se evidencia de la recurrida que el A quo tomó en consideración la proporcionalidad en cuanto a la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio niño Franyer David Guillén Prieto, y sancionado en el articulo 628 eiusdem, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; delito este perseguible de oficio; no hallándose la acción evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la Ciudadana: Beatriz Adriana Prieto González, en fecha 20-05-2022; así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), así como también de la Dirección del Servicio de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, en las que dejaron constancia de las diligencias adelantas por el Ilícito penal, las inspecciones técnicas, entre otros; de igual forma, estimando la existencia de un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido admitido; y arguyendo como alegato final, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del Proceso penal.
Tal como lo señalara la recurrida, para esta Alzada tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, resulta procedente en Derecho con base a lo solicitado por la Representación Fiscal, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, ya Identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Por ello, considera este Tribunal Superior Colegiado, que no existe violación alguna respecto de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto la Juez de la causa fundamentó la decisión recurrida cumpliendo con lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19/07/2022), interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con el carácter de defensor privado del adolescente ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en contra de la decisión de fecha quince de julio del año dos mil veintidós (15-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en la causa signada con el número Nº C1-8426-2022. Y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19/07/2022), interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con el carácter de defensor privado del adolescente ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en contra de la decisión de fecha quince de julio del año dos mil veintidós (15-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en la causa signada con el número Nº C1-8426-2022.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE – ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA


LA SECRETARIA.

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria