REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de septiembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000249
ASUNTO : LP01-R-2022-000287

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Arianny Checira Barrios González, actuando con el carácter de Defensora Privada, del procesado ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual ordena la apertura del Juicio Oral y Público y omite pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000249.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 02 hasta el folio 06 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que la Defensa Técnica Privada señala, en el cual expusieron:

“…Recurrimos del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, previsto en el art. 444.3) del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo afirmé anteriormente, al efectuar una lectura pormenorizada y detallada del acta de fecha 25 de julio de 2022 y del auto de fecha 28 de julio de 2022 contentivo de la Resolución Judicial, se evidencia clara y ostensiblemente la ausencia u omisión plena, total y efectiva del debido pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora, en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la oferta probatoria promovida tempestivamente por la representación de la Defensa Técnica del encartado de autos, constatándose el referido vicio de silencio de pruebas, que afecta directa y gravosamente al encartado de autos pues le incardina procesalmente a un estado de indefensión fehaciente y palmaria que incide en la imposibilidad manifiesta de que se le garantice judicialmente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues pese a haber ofrecido y promovido tempestivamente conforme al art. 311 de! GOPP señalando la pertinencia, objeto y licitud de dichos medios de prueba, el Tribunal no emitió el pronunciamiento judicial debido y explicativo sobre tan importante punto. Esto genera subsecuentemente la posibilidad de que esta actuación se enmarque dentro del presupuesto legislativo procesal denominado “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” pues la sentencia del Juzgador debe ser plena, uniforme y satisfecha al abarcar de forma absoluta todos los puntos sometidos a su consideración, vicio que denunciamos por trastocar y quebrantar la formalidad que debe revestir todo pronunciamiento judicial por lo que su inobservancia trae como efecto la nulidad del mismísimo acto de la celebración en fecha 25 de julio de 2022 de la referida audiencia preliminar y por ende la reposición de la causa al estado de volver a fijar la precitada audiencia por ante otro Tribunal que conozca de la litis. Más aún cuando la Juzgadora sí admitió todos los medios probatorios ofrecidos y promovidos por el Ministerio Público. Por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
II
Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA a tenor de lo previsto en el art. 444.2) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que exponemos a continuación:
Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de decisión relacionada con la oferta y promoción de medios probatorios oportunamente aportados por la Defensa Técnica, es necesario rehacer nuevamente la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso que amparan a mi co-patrocinado, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diafana sobre este trascendental punto pues considero que es a través de este medio que en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre el acervo probatorio ofrecido y promocionado tempestivamente para que resguarde este fundamental derecho del Justiciable quien de paso es acusado.

III
Recurro del presente fallo por incurrir entre otros motivos, en el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA a tenor de lo previsto en e! art. 444.5) de! Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
El precitado fallo incurre en violación expresa del requisito contenido en el numeral 3) del art. 346 del COPP, en el que el Legislador le ordena al Juzgador que la sentencia debe contener: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, de tal manera que al omitir pronunciamiento determinado, preciso y circunstanciado sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos y promovidos tempestivamente por la representación de la defensa del encartado de autos, viola el Juzgador el referido supuesto contenido en el numeral 5) del art. 444 del COPP, pues desconoce tal disposición de orden público. Al omitir el Juzgador formalizar expresamente el respectivo pronunciamiento sobre el controvertido punto de la admisibilidad de las pruebas, manifiesta de forma flagrante y por ende injusta, la violación palmaria de la normativa adjetiva procesal, lo que a su vez afecta ostensiblemente la incolumnidad del Estado de Derecho, al afectar garantías de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la correcta administración de justicia entre otros consustanciales con derechos y garantías fundamentales de las personas. Por lo cual, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto intitulado AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO, de fecha 28 de julio de 2022; se anule el precitado fallo, se reponga la causa al estado de volver a celebrar el referido acto por ante otro Tribunal con idéntica competencia y se resguarden las garantías constitucionales mediante el ejercicio pleno y efectivo del control material y formal suficientemente exigido sobre la acusación presentada por el Ministerio Público…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa, a pesar de haber sido debidamente emplazada, tal y como consta en la boleta de emplazamiento inserta al folio treinta (30) de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, I Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los acusados: RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados). Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa). SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, a excepción de las descritas en el numeral segundo inserta al folio 140 de la pieza N° 03 de la presente causa, y numeral cuarto inserta al folio 145 de la pieza N° 03 de la presente causa, referentes al acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, tal y como consta al folio 60 de la pieza 01. TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público, en la causa que se le sigue a los acusados RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, (up supra identificados). Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (occisa).- CUARTO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosa, que pesa sobre los imputados de autos, establecida en 8 fecha 01/07/2021, prevista en el artículo 242.9 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se Admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, contra el I acusado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.777, fecha de nacimiento 11/01/1957, edad 62 años, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, estado civil casado, residenciado Urbanización Villa las Verónica casa N° 103 Municipio Libertador estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley). SEXTO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio. SEPTIMO: Se ordena la apertura del juicio oral y reservado, de conformidad con los artículos 314 y 369 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO (up supra identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley). OCTAVA: Se mantiene la medida Cautelar menos gravosa, que pesa sobre el imputado de autos, establecida en fecha 25/06/2021, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENA: Se Admite totalmente la acusación Particular presentada por los abogados Rogers Rosario Rodríguez y Jesús Enrique Mora Castellano, Apoderados Judiciales Penal de la ciudadana Ninfa Katherine Dávila Méndez en su condición de víctima por extensión y representante del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley), contra el acusado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.777, fecha de nacimiento 11/01/1957, edad 62 años, ocupación Cirujano Especialista en Cirugía General, estado civil casado, residenciado Urbanización Villa las Verónica casa N° 103 Municipio Libertador estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley), toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMA: A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio. DECIMA PRIMERA: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO (antes identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R.D-S.D (identidad omitida por razones de Ley). DECIMA SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, y se instruye a la Secretaría para que remita en su oportunidad, al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones. DECIMA TERCERA: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Arianny Checira Barrios González, actuando con el carácter de Defensora Privada, del procesado ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual ordena la apertura del Juicio Oral y Público y omite pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000249.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Como primera denuncia, señala el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, aduciendo que el Tribunal en el auto de apertura a Juicio, no se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas, que fueron promovidas por la Defensa.
Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, para determinar si existe en la decisión apelada, tal y como lo denunciara la defensa en su primer motivo recursivo, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de no haberse pronunciado el Tribunal en el auto de apertura a Juicio de las Pruebas que fueron promovidas por la Defensa, considera menester señalar primeramente que el (quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión) consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Carta Magna y demás instrumentos legales. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que:

… el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…

No obstante, estiman procedente los integrantes de este tribunal de Alzada igualmente aclarar, que no todo quebrantamiento infringe un acto procesal al grado de causar indefensión, pues, sólo cuando este afecte el derecho a la defensa de cualquiera de las partes intervinientes, causa lesión, de tal forma lo ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando señaló:

“… el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión…”


En armonía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, propicio es para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo éste: “No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciera precedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457.” (Magaly Vásquez González, “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Recursos, Publicaciones U.C.A.B., pag. 239).
Sobre la base de las consideraciones ut supra transcritas, pasa este Órgano Colegiado a dar respuesta a la pretensión de los recurrentes de autos, en cuanto al alegato que la jurisdicente de instancia no se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, previo a la celebración de la audiencia preliminar
De los criterios jurisprudenciales transcritos por este Órgano Colegiado, observa que en efecto, el nuevo sistema procesal penal solo desarrolla los preceptos garantistas de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le son inherentes al acusado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la citada Carta Política que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; todo en virtud a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Artículo 257), (Negritas de la Sala).

En tal sentido, debe insistir este Tribunal Colegiado, que la Audiencia Preliminar es de trascendental importancia, en razón que es el momento procesal para ejercer el control formal y material del escrito acusatorio y de su respaldo probatorio, el artículo 311 del código orgánico procesal penal, establece las facultades de las partes, entres las que se encuentra para la Defensa el promover las pruebas y excepciones necesarias para el mejor ejercicio de los derechos del imputado. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se observa, a los folios del 02 al 43 de la séptima pieza, se encuentra agregado el escrito de solicitud de nulidades, excepciones y promoción de pruebas, presentado por el Abogado Roberto Barrios, atacando con el carácter de Defensor Privado del procesado Ramon Albino Izarra Toro, verificándose además que el auto de apertura a juicio, publicado en fecha 28 de julio de 2022, no cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Verificándose de las actuaciones, que tal y como lo señala el recurrente el Tribunal omitió pronunciarse en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas por la Defensa, lo cual trae como consecuencia la transgresión al Derecho a la Defensa.

La omisión que se examina priva a los recurrentes, de realizar el legitimo derecho a la Defensa, en razón que el Tribunal de Juicio en su actuación, debe circunscribirse a evacuar, las pruebas que fueron admitidad y de las que se dejó constancia en el auto realizado a tales fines, salvo por supuesto ciertas excepciones registraron lo acontecido en el respectivo contradictorio. Así las cosas, este Órgano Colegiado a tenor de lo supra transcrito, comprueba la veracidad de la denuncia formulada por la recurrente, y observando la presunta omisión que se examina, referida a la falta de pronunciamiento en cuanto a las admisión de las pruebas promovidas por la Defensa en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, evidenciándose de ello que efectivamente tal como lo denuncia la accionante, la Jueza regente del Tribunal en Funciones de Control 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. extensión el Vigía, en la oportunidad correspondiente no procedió a emitir el pronunciamiento en cuanto a las pruebas, lo cual constituye en criterio de esta Alzada, una flagrante violación al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Política Venezolana y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación de la cual se colige que la Jueza a quo prescindió de un requisito sustancial y de impretermitible cumplimiento en el proceso, lo cual conlleva a subvertir el orden procesal, y forzosamente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era necesario que el Jueza cumpliera con los parámetros requeridos por el ordenamiento jurídico procesal vigente.

En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, en perjuicio del procesado de autos. En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia del Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:


“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria por cuanto a los ciudadanos RAMON ALVINO IZARRA TORO y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, se le debe garantizar un proceso justo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:


“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la solicitud de nulidad alegado por la Defensa, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada CON LUGAR, interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Arianny Checira Barrios González, actuando con el carácter de Defensora Privada, del procesado ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual ordena la apertura del Juicio Oral y Público y omite pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000249.
Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Arianny Checira Barrios González, actuando con el carácter de Defensora Privada, del procesado ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual ordena la apertura del Juicio Oral y Público y omite pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000249.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión emitida en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía.
TERCERO: Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen una vez firme la presente decisión, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria