REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 09 de septiembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000546
ASUNTO : LP01-R-2022-000262

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02-08-2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en contra de la decisión de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara el desistimiento de la acusación privada y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por el delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio de KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546.


DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós (18-07-2022), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02-08-2022), la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, con el carácter de presunta víctima y asistida jurídicamente por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, interpuso el recurso de apelación.

En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós (09-08-2022) quedó emplazada la Abg. YIRKY CLARIBET BALZA Defensora Pública Décima Octava con Competencia en Penal Ordinario, y como tal, Defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, dando contestación al recurso.

En fecha quince de agosto de dos mil veintidós (15-08-2022), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, quien le da entrada en fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós (16-08-2022) correspondiendo la ponencia a la CORTE 2.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós (19-08-2022) la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisoria de esta Instancia Judicial, plantea Inhibición, siendo acordada en esta misma fecha, por estar fundada en una causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30-09-2022), se remite el cuadernillo contentivo del recurso de apelación, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la corrección de la Certificación de los días de Audiencia, siendo que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31-09-2022) el a quo remitió nuevamente las actuaciones a la Corte de Apelaciones, quien dio reingreso en fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (02-09-2022).

En fecha seis de septiembre de dos mil veintidós (06-09-2022), se dictó auto de admisión.

PUNTO PREVIO: Es de suma importancia señalar que esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022) se pronuncio declarando INOFICIOSO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20/06/2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA en contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546. En razón que de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, toda vez que en fecha 13 de junio de 2022, la, referida querellante, interpone escrito de subsanación de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal. No incurriendo esta Corte de Apelaciones conformada por los abogados EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, WENDY LOVELY RONDÓN y CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA en una causal de Inhibición, por no haber emitido opinión de fondo en la causa, toda vez que como ya se señaló el pronunciamiento se declaró inoficioso.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, con el carácter de presunta víctima y asistida jurídicamente por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en el cual expone:

“(Omissis…) Yo, KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-24.195.749, Teléfono: 0412-297-71-97, correo: Karlasalessi21@gmail.com, domiciliada en Avenida las Américas Residencias Rio Arriba Edificio 12 Apartamento 12-94 Mérida estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N- 65.431, Jurídicamente hábil, domiciliado procesalmente en la calle 23 Vargas entre Avenidas 6 y 7, Edificio Los Cristales, piso 1, Oficina 1, Teléfono 0414-717-55- 44 y correo: delarotta a@hotmail.com. recurrimos ante ustedes para APELAR de la decisión dictada en fecha 18/07/2022 por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la causa Penal LP01-P-2022-546 donde decreta el DESISTIMIENTO TACITO de la Querella por mi interpuesta en fecha 12/04/2022, motivo este por el cual APELO formalmente de esa decisión, debo indicar a la Honorable Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha ,yp KARLA NAIROBI LUGO SALESSI no he sido notificada de tal decisión, me entero de la misma ya que en fecha 29/07/2022 aproximadamente a las 11:30am, el Alguacil Isauro ampliamente conocido en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifica vía WhatsApp a mi abogado asistente, once, (11) días después de haber salido la referida decisión, es por este motivo que estando en tiempo hábil ejerzo el presente Recurso de Apelación por las razones de hecho y de derecho que esgrimiré a continuación de conformidad a lo que establecen los artículos 26,49 y 51 Constitucionales en armonía con los artículos 439 y siguientes del C.O.P.P.

NULIDAD PLANTEADA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN
VIRTUD DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Motivado a que existe una NULIDAD ABSOLUTA sobre la decisión de fecha 18/07/2022 en el cual el Honorable Tribunal Tercero de Juicio, dicta EL DESISTIMIENTO TACITO de la querella interpuesta por mi persona en contra del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA de conformidad a lo que establecen los artículos 49 de la constitución nacional vigente en su encabezamiento en armonía con los artículos 174, 175 ,176 del C.O.P.P. artículos 26, 51 de C.N..V, ya que nunca fui NOTIFICADA de la Admisión o No de la Subsanación de la Querella, estando clara que no se requería notificación para la celebración de la Audiencia de Conciliación, pero si se requería NOTIFICACION de la Admisión de la Subsanación de la Querella, por los argumentos que esgrimiré a continuación de hecho y de derecho.

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

En virtud de que acusación interpuesta por mi persona KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en fecha 12/04/2022 Exp. N°LP01-P-2022-546 NO fue admitida por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, recurrí muy respetuosamente ante el prenombrado Tribunal, para subsanar la presunta falta alegada por el Honorable Tribunal ya que era Subsanable, dentro del lapso legal establecido en los artículos 398y 399 del C.O.P.P., y le indique al Honorable Juez que me notificara de no estar de acuerdo este Honorable Tribunal con esta subsanación, Ruego notifique de manera Inmediata para ejercer el Recurso Respectivo y de ser formalmente admitida se me indique para su Ratificación y continuación legal del proceso, señalando que la Honorable Juez obvio lo establecido en el artículo 398 del C.O.PPya que presuntamente esa falta es subsanable, quedando señalado el delito que se imputa y los medios a través de los cuales se realiza tal como lo son las redes sociales, anexando copia fotostática simple de los contenidos de dicha difamación, los cuales serían anexados nuevamente a effectum videndi para su subsanación; cual es mi sorpresa cuando el Honorable Juez en funciones de Juicio tres presuntamente admite la Subsanación mas sin embargo NUNCA ME NOTIFICAN DE LA ADMISION DE LA SUBSANACION POR MI INTERPUESTA, no es sino hasta cuando, vía WhatsApp en fecha 29 de Julio del año 2022 por el alguacil Isauro, le notifican a mi Abogado asistente Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, donde el Tribunal Tercero desestimo la querella en fecha 18 de Julio del año 2022, por mi interpuesta por motivo de un presunto abandono tácito, Dicto el sobreseimiento de la causa, Todo esto violando todos mis/derechos como víctima, ya que el tribunal debía informarme mediante notificación, si validaba o no la subsanación por mi antes esgrimida ante el honorable tribunal de la causa , lo cual denota la mala fe de este Honorable Tribunal y la violación de mis derechos como víctima, como mujer y como ser humano, ya que si nunca fui notificada para ningún acto ni obtuve respuestas del tribunal de que abandono está hablando la Juez.

Es por las razones de hecho y de derecho que explicare a continuación que planteo la siguiente APELACION por mi interpuesta, Con fundamento en una NULIDA (sic)

PLANTEAMIENTO JURÍDICO DE LA NULIDAD
HONORABLE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

En virtud de que en fecha 29 de Julio del año 2022 en Horas de la mañana el alguacil Isauro se comunicó vía WhatsApp y notifica a mi Abogado asistente Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, pudiendo esto ser verificado de ser necesario en el Teléfono de mi Abogado Asistente, de que en fecha 18/07/2022 el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, había dictado decisión en la cual acordaba; el desistimiento Tácito de la Querella presuntamente porque no se había asistido a la audiencia de Conciliación Indicándole a la Juez, que este acto es NULO y que el Tribunal había dictado en el mes de Junio (06) la INADMISIBILIDAD de la querella de la cual Inmediatamente yo recurrí y explique a la Honorable Jueza que se debía SUBSANAR, ya que lo alegado por ella tenía Subsanación y en forma paralela consigne un RECURSO DE APELACION DE AUTO, veo con asombro que la Honorable Jueza nunca notifico de si había Admitido o no la Subsanación, por este motivo es que es imposible que allá fijado alguna audiencia, ya que nunca nos notificó de haber realizado algún acto o algún auto de admisión de la querella, por tal motivo está causándome indefensión , porque aunque sea una querella el Tribunal debe notificar a las partes de sus decisiones y al NO existir notificaciones algunas de mi persona principalmente KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, ni siquiera de mi Abogado asistente, la cual sería irrelevante "ya que la que tiene que ser notificada soy yo". KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, violentando así con esta decisión el Debido Proceso artículo 49 Constitucional en su encabezamiento y mi derecho legítimo a la defensa y hacer notificado de todos los actos procesales, articulo 12 del C.O.P.P. Derecho a la Defensa en vista de nunca fui notificada de ningún acto, principalmente del de Subsanación de la Querella, todos los actos son nulos y por esta falta de notificación el Tribunal debe aplicar la Tesis del Fruto del árbol Envenenado, sino fui notificada del Acto Principal todos los actos subsecuentes son nulos en virtud de lo que establecen los artículos 174, 175, del COPP, EN VISTA DE QUI MI ABOGADO ASISTE APENAS FUE NOTIFICADO EL DIA VIERNES 29/ 07/20221 CASI AL MEDIO DIA SOBRE LA DECISIÓN. ONCE (11) DIAS DESPUES DE PIJE SUPUESTAMENTE DICTARA. LA JUEZA LA MISMA Y QUE EL DIA SABADO. Y DOMINGO EL CIRCUITO JUDICIAL EN ALGUACILAZGO NO ME RECIBIO EL PRESENTE ESCRITO. YA QUE SEGÚN LOS ALGUACILES AHÍ PRESENTES NO ERA UN ASUNTO DE GUARDIA. ES QUE INTERPONGO LA PRESENTE APELACION EN TIEMPO HABIL. YA QUE LA JUEZ DE JUICIO TRES VIOLENTO MIS DERECHOS COMO VICTIMA PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 120, 121, 122 del C.O.P.P. ESPECIALMENTE EL ARTICULO 122 EN SUS NUMERALES 2do y 8vo.

Es por las razones antes expuestas que solicito la NULIDA (sic) y que se retrotraiga la causa al momento de ser notificada mi persona, a través de esta APELACION.

MOTIVOS POR EL CUAL DEBE SER ADMITIDA LA PRESENTE APELACION.

Debo aclarar que dicha APELACION basada en una NULIDA es fundada en virtud de la falta de NOTIFICACION de la Admisión o no de la Querella, ya que al no ser notificada de este acto no podía estar pendiente de la celebración de la audiencia de conciliación que no requiere notificación, pero hay que dejar claro Honorables Magistrados, que la Admisión o No de la Querella, en este caso de la subsanación de la misma, si requiere notificación de la parte y al no ser notificada mi persona ni siquiera el abogado asistente, se violentó el Debido Proceso y la causa debe ser retrotraída al momento de mi NOTIFICACION.

Adicionalmente debo acotar que nunca convalide ningún acto NULO o IRRITO, ya que la notificación de la Admisión o no de la querella en este caso de su Subsanación es un requisito sine qua non, de los que se conoce iuris tantum, es decir de pleno derecho, por tal motivo no puede existir convalidación de mi parte ya que es un error propio y solo de Tribunal.

FUNDAMENTO LEGAL

Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 60 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO

Por los argumentos Jurídicos y de hecho ya antes señalados es que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, la REVOCATORIA de la DECISIÓN, de fecha 18/07/2022 dictada por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO B OLI VARI ANO DE MERIDA, donde dicta el sobreseimiento de la causa presuntamente por abandono Tácito de la ( Querella ), en virtud de la falta de NOTIFICACION de la admisión o no de la Subsanación de la misma, es que hago tal pedimento de que declare la NULIDA a la Honorable Corte de Apelaciones de la Sentencia ya antes indicada y dictada por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por tanto la Honorable Corte debe ordenar al TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, retrotraer la causa al estado de que subsane el acto IRRITO O NULO como lo es la falta de notificación y de ahí si seguir con el proceso con el apego a la norma, el cual nunca ha sido convalidado por mi persona, debo acotarle al honorable Corte de Apelaciones, que la notificación que debió hacer el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO TRES (03) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, era directamente sobre mi persona y no sobre el abogado asistente Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, según lo indica la técnica Jurídica y el debido proceso, mas sin embargo ruego según lo indica la técnica Jurídica y el debido proceso, mas sin embargo ruego respetuosamente que dicha APELACION sea admitida sustanciada y declarada con lugar con forme a derecho.(Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 13 al 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso suscrito por la abogada YIRKY CLARIBET BALZA Defensora Pública Décima Octava con Competencia en Penal Ordinario, y como tal, Defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YIRKY CLARIBET BALZA Defensora Pública Décima Octava con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Proceso adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal, Defensora del, ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.956, a quien se les sigue la causa signada con el N° LP01-P-2022-546, me dirijo ante su competente autoridad a los fines siguientes:

Es el caso ciudadano Juez, que de conformidad a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado con i el N° LP01-R-2022-000262, el cual fue interpuesto por los ciudadanos Karla Nairobi Lugo Salessi debidamente asistida por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar, en contra del decisión dictada en fecha 18 de julio del año 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que decretó el Desistimiento Tácito de la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, en fecha 12 de Abril del año 2022.
Procedo en los siguientes términos:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha doce (12) de marzo del año 2022, fue interpuesta acusación privada por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, representada por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar, en contra del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-17.663.956, por la presenta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en ei artículo 442 del Código Penal Venezolano; dando auto de entrada el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 13 de marzo del 2022. en esa misma fecha el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declina competencia para el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de los Delitos Contra La Mujer, por considerar que los hechos narrados por la victima la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi se encuadran en los delitos enmarcados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, emitiendo en esta misma fecha Boleta N° CJPM-K-OFI- 2022-1924; dirigida a la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, en la cual se notifica de la decisión de declinatoria de competencia.

En fecha 20 de Abril del 2022, el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de los Delitos Contra La Mujer, emite auto de entrada a la causa.

En fecha 29 de Abril del 2022 el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de los Delitos Contra La Mujer, emite Auto Planteando Conflicto de No Conocer, declarase incompetente para conocer la acusación privada incoada por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi asistida por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, ya que a juicio del Tribunal los señalamientos realizados pudieran encuadrar en el Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. Por I que acuerda notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la remisión de las actuaciones a la instancia superior es decir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que resuelva el conflicto de no conocer.

En fecha 03 de Mayo del 2022 el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de los Delitos Contra La Mujer, emite boleta N° VCMJ01-BOL-2022-006210, mediante la cual notifica al Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que se declara incompetente para conocer la causa, por lo que la misma la remite a ia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 10 de mayo del 2022 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida abre el cuaderno por separado con la Nomenclatura LP01-X-2022-00007, a los fines de resolver el conflicto de competencias, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones N° 02.

En fecha 18 de mayo del 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emite Boleta N° CA-BOL-2022-517, mediante la cual notifica a la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, y a su abogado representante Armando de la Rotta Aguilar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se aboca al conocimiento del conflicto de no conocer en relación a la querella interpuesta en contra del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA.

En fecha 19 de Mayo del 2022 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acuerda que, en Tribunal competente para conocer la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, representada por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar es el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de! Estado Mérida. En esta misma fecha emite boleta N° CA-BOL-2022- 531, mediante la cual notifica de la decisión dictada a la parte acusadora.
En fecha 24 de mayo del 2022 se declara firme la decisión le la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitida en fecha 19 de mayo del 2022, y realiza la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 06 de Junio del 2022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remite Auto de Reingreso de la causa. En esta misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio emite auto mediante el cual decreta inadmisible la querella interpuesta por a la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo Boleta de Notificación N° CJPM-K- BOL-2022-1963, mediante el cual hace del conocimiento a la parte acusadora de la decisión dictada.

En fecha 13 de junio del 2022 es introducida nuevamente la querella, la parte acusadora la ciudadana ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar

En fecha 15 de junio del 2022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admite la acusación privada incoada por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar y acuerda de conformidad al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, para comparezca ante el tribunal a fin de que designó un defensor de confianza par que lo asista en el proceso iniciado en su contra. Cumpliendo con lo acordado a través de boleta de Notificación N CJPM-K-BOL-2022-2260, de fecha 16 de junio del 2022.

En fecha 20 de junio del 2022, el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, solicita se le designe un defensor público, asumiendo esta defensa en fecha 27 de Junio del 2022, previa solicitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de oficio N° CJPM-OFI-2022-3979 de fecha 20 de junio del 2022.

En fecha 11 de julio del 2022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emite auto expreso, donde fija Audiencia de Conciliación para el 18 de Julio del 2022.

En fecha 18 de Julio del 2022, se celebró Audiencia de Conciliación de Querella de Conformidad al Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declara abandonada la querella por parte de la querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, realizo en esta misma fecha la Fundamentación del Auto que Declara el Desistimiento de la Acusación Privada y por ende Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, por la comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, todo ello como consecuencia del DESISTIMIENTO TACITO, por parte de la querellante al no comparecer a la audiencia de conciliación ello a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 , 300.3, 402 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Condenando a Costas a la Acusadora Karla Nairobi Lugo Salessi, de conformidad a lo establecido en el artículo 407en su encabezamiento y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Como se puede demostrar a través de los hechos narrados se cumplieron todos los requisitos de establecidas en los diferentes artículos contenidos en la ley exigidos y contenidos en los artículos 391, 392, 396,398 , 400 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso no existe ningún gravamen de violación del debido proceso, ya que desde interposición de la Querella fue respetado y aplicado todo el procedimiento de los delitos de acción independiente de instancia de parte.

La parte recurrente esgrime la nulidad del Acto por falta de notificación de la admisión o no de la querella, de la subsanación realizada a la misma; cuando el tribunal en pro de dar solución al á acusación interpuesta, luego de la debida notificación del acusado el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA, notifico mediante auto expreso la fecha de Audiencia de Conciliación de conformidad a lo estipulado con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos, fundamentos anteriormente esgrimidos y con el más alto respeto SOLICITO que conforme al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a:

1) DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto que Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesto por la Querellante de Autos

Se CONFIRME la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de Julio del año 2022 (Omissis…)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós (18-07-2022) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA , titular de la cédula de identidad N° 17.663.956, (…), por la comisión de los delitos de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI todo ello como consecuencia del DESISTIMIENTO TÁCITO, por parte del querellante, al no comparecer a la audiencia de conciliación, ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 3°, 300.3 y 407, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en su encabezamiento y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…(Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02-08-2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en contra de la decisión de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara el desistimiento de la acusación privada y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por el delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio de KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546.

En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, arguyendo: “…nunca fui NOTIFICADA de la Admisión o No de la Subsanación de la Querella, estando clara que no se requería notificación para la celebración de la Audiencia de Conciliación, pero si se requería NOTIFICACION de la Admisión de la Subsanación de la Querella…”.

Agrega además, que “NUNCA ME NOTIFICAN DE LA ADMISION DE LA SUBSANACION POR MI INTERPUESTA, no es sino hasta cuando, vía WhatsApp en fecha 29 de Julio del año 2022 por el alguacil Isauro, le notifican a mi Abogado asistente Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, donde el Tribunal Tercero desestimo la querella en fecha 18 de Julio del año 2022, por mi interpuesta por motivo de un presunto abandono tácito, Dicto el sobreseimiento de la causa, Todo esto violando todos mis/derechos como víctima, ya que el tribunal debía informarme mediante notificación, si validaba o no la subsanación por mi antes esgrimida ante el honorable tribunal de la causa , lo cual denota la mala fe de este Honorable Tribunal y la violación de mis derechos como víctima, como mujer y como ser humano, ya que si nunca fui notificada para ningún acto ni obtuve respuestas del tribunal de que abandono está hablando la Juez”.

Por su parte, la abogada YIRKY CLARIBET BALZA Defensora Pública Décima Octava con Competencia en Penal Ordinario, Fase de Proceso adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal, Defensora del, ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, sostiene que se puede demostrar a través de los hechos narrados se cumplieron todos los requisitos establecidos en los artículos 391, 392, 396, 398, 400 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que en este caso no existe ningún gravamen de violación del debido proceso, ya que desde interposición de la Querella fue respetado y aplicado todo el procedimiento de los delitos de acción independiente de instancia de parte. Por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

Esta Alzada observar que a los folios 41 al 43 de las actuaciones riela inserta decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 06 de junio de 2022, de la cual se extrae lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se realiza la narración de los hechos no se informa al tribunal del lugar día y hora aproximada en la cual se cometió el delito .- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes. CÚMPLASE, (Omissis…)”.

En la referida decisión el A quo declara Inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, “…es decir, cuando se realiza la narración de los hechos no se informa al tribunal del lugar día y hora aproximada en la cual se cometió el delito…”, sin embargo no informa a la solicitante, de lo dispuesto en el dispositivo artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer de su conocimiento si la falta es subsanable o no , y en caso de serlo, indicarle que cuenta con un plazo de cinco días hábiles para corregirla, lo cuales serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará

Posteriormente en fecha 13 de junio de 2022, la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, interpone escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual expone entre otras cosas: “…en virtud de que acusación interpuesta en fecha 12/04/2022 Exp. N°LP01-P-2022-546 no fue admitida por el recurro muy respetuosamente, para subsanar la presunta falta alegada por el Honorable Tribunal ya que es Subsanable, dentro del lapso legal establecido en los artículos 398 y 399 del C.O.P.P., de no estar de acuerdo este Honorable Tribunal con esta subsanación, Ruego notifique de manera Inmediata para ejercer el Recurso Respectivo y de ser formalmente admitida se me indique para su Ratificación y continuación legal del proceso, señalando que la Honorable Juez obvio lo establecido en el artículo 398 del C.O.PP ya que presuntamente esa falta es subsanable, quedando señalado el delito que se imputa y los medios a través de los cuales se realiza tal como lo son las redes sociales, anexando copia fotostática simple de los contenidos de dicha difamación, los cuales serían anexados nuevamente a effectum videndi para su subsanación…”

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 15 de junio de 2022 (folios 52 al 55), el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la parte acusadora, razón por la cual a partir del referido Auto de Admisión, la Acusadora adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el proceso penal, como lo establece el encabezamiento del mencionado artículo 392 de la ley penal adjetiva, acordando la Citación Personal del Acusado de Autos, a los fines que comparezca a la brevedad posible por ante este Tribunal de Juicio, a fin de que designe un Defensor de Confianza que le asista en la causa, o solicite la designación de un Defensor Público, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, previstas en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el derecho a la defensa que la ley le otorga a todos los ciudadanos. Estimando esta Alzada, que dicha admisión de la acusación privada, ocurrió con motivo que en fecha 13 de junio de 2022, la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, interpone escrito de subsanación de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo dicha salvedad no fue plasmada en el referido auto de admisión.

En fecha 18 de Julio del 2022, se celebró Audiencia de Conciliación de Querella de Conformidad al Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declara abandonada la querella por parte de la querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, realizo en esta misma fecha la Fundamentación del Auto que Declara el Desistimiento de la Acusación Privada y por ende Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por la comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, todo ello como consecuencia del DESISTIMIENTO TACITO, por parte de la querellante al no comparecer a la audiencia de conciliación ello a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 3 , 300.3, 402 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Condenando a Costas a la Acusadora Karla Nairobi Lugo Salessi, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 en su encabezamiento y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como denuncia de la recurrente se encuentra entonces como ya se señaló que: “…NUNCA ME NOTIFICAN DE LA ADMISION DE LA SUBSANACION POR MI INTERPUESTA, no es sino hasta cuando, vía WhatsApp en fecha 29 de Julio del año 2022 por el alguacil Isauro, le notifican a mi Abogado asistente Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, donde el Tribunal Tercero desestimo la querella en fecha 18 de Julio del año 2022, por mi interpuesta por motivo de un presunto abandono tácito, Dicto el sobreseimiento de la causa, Todo esto violando todos mis/derechos como víctima, ya que el tribunal debía informarme mediante notificación, si validaba o no la subsanación por mi antes esgrimida ante el honorable tribunal de la causa , lo cual denota la mala fe de este Honorable Tribunal y la violación de mis derechos como víctima, como mujer y como ser humano, ya que si nunca fui notificada para ningún acto ni obtuve respuestas del tribunal de que abandono está hablando la Juez...”

Para esta Alzada se presenta un agravio a la ciudadana que Karla Nairobi Lugo Salessi, pues los pronunciamientos del proceso la llevan a incurrir en error que le resulta en perjuicio, toda vez que motu proprio, presenta escrito a los fines de la subsanación sin haber sido informada por el Tribunal si tal circunstancia resultaba procedente o no, en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la parte acusadora, Sin embargo para esta Alzada tal admisión no resulta procedente, sin hacer mención si la misma se refiere a la subsanación presentada por la víctima o en su defecto por facultativo de lo dispuesto en el artículo en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Habida cuenta de ello, denota esta Alzada en el caso penal bajo análisis una evidente vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas de orden público, lo que conlleva a esta Alzada, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara el desistimiento de la acusación privada y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por el delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio de KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Juez de la misma categoría haga un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la Acusación Privada, conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02-08-2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en contra de la decisión de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara el desistimiento de la acusación privada y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por el delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio de KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara el desistimiento de la acusación privada y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, por el delito de DIFAMACIÓN, cometido en perjuicio de KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Juez de la misma categoría haga un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la Acusación Privada, conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho, y así se decide.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro juez de la misma categoría haga un nuevo pronunciamiento, admisibilidad o no de la Acusación Privada, conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON



ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.
Conste, la Secretaria.