REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 23 de septiembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000728
ASUNTO : LP01-P-2003-000728

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
SECRETARIA: ABG. YANELIS RUIZ ARIAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia de juicio oral y público que le otorgó la suspensión condicional del proceso en fecha 09-02-2004 y revocada como fue la misma, se procedió a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.398, natural del estado Zulia, nacido en fecha 18-05-1958, de 62 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, con domicilio en el sector Palmarito, casa sin número, municipio Sucre del estado Zulia, y/o finca La Bufalera de Santa Cruz del Zulia.
Defensora: Abogada Carmen Yuraima Chacón (defensora pública número 04).
Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por el abogado José Luis Núñez.
Víctima: Yliana Yanet Contreras Jiménez.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

El 09-02-2004 este juzgado, en el marco de la audiencia de juicio oral y público, admitió la acusación en contra del ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA, por la presunta comisión del delito de HURTO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 451), delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana Yliana Yanet Contreras Jiménez. Asimismo, declaró con lugar y admitió el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y, en consecuencia, suspendió el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO.

En fecha 30-06-2005 este juzgado ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, siendo capturado en fecha 02-05-2008. En dicha oportunidad, este tribunal le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Palmarito, municipio Caracciolo Parra del estado Mérida, y presentarse a la audiencia de juicio oral y público.

En fecha 17-09-2009 este juzgado acuerda librar orden de aprehensión a los fines de celebrar audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-02-2014 este tribunal celebra audiencia conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses, imponiéndole la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de El Vigía.

En fecha 02-09-2014 este juzgado celebra audiencia conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses, imponiéndole la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de El Vigía.

En fecha 10-09-2014 se recibió de la Unidad Técnica de El Vigía, informe conductual final, mediante el cual informa a este despacho que el acusado de autos no hizo acto de presencia por ante dicha oficina, finalizando dicho régimen de manera “insatisfactoria”.

En fecha 15-05-2015 este jugado dicta orden de aprehensión por incumplimiento a las condiciones impuestas.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 81 al 83 de la pieza número 01) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En fecha 30 de Septiembre del 2003, Siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los Funcionarios: C/1 Nº 05 Cesar Becerra y el C/2 Nº C/2 Nº 28 Luis Rivas, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la Ciudad y fueron informados por la Central de Emergencia Nº 171 INPRADEM, que se trasladaran a la Avenida Nº 05 entre Calles 14 y 15 en la casa Nº 14-08, en la cual se encontraba un sujeto dentro de la vivienda cometiendo el Delito de hurto,; al llegar la comisión policial al sitio y con previa autorización de la propietaria de la vivienda la Ciudadana: YLIANA YANET CONTRERAS JIMÉNEZ CI 4.486.605, procedieron a ingresar a dicho inmueble y al llegar a la sala pequeña, ubicada a mano izquierda, en compañía de la propietaria del inmueble y de su esposo el Ciudadano RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ MORILLO C.I. 4.070.236 y sorprendieron en la sala, a un ciudadano que quedó identificado a pesar de estar indocumentado como: EXIARIO DE JESÚS MORILLO y se le preguntó si tenía alguna sustancia u objeto adherido a su cuerpo o vestimenta proveniente del delito, que lo comprometiera legalmente contestando que no, por los que los funcionarios procedieron en presencia de los propietarios del inmueble, de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del COPP, a efectuarle una inspección personal a este ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un celular que tenía las características siguientes: Marca hacer, de Color negro, Serial Nº P/N: 99: H0122005, con una pila serial Nº S/N: 1 40 A 0011230, y un billete de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo con el serial D78214559, identificando el celular la ciudadana Yliana Yanet Contreras Jiménez, quien lo reconoció como de su propiedad, se continuó con la inspección personal y se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón una tijera pequeña, color plateada, sin marca, un trozo pequeño de alambre metálico doblado y un oficio de la causa LP01-P-2003-262 perteneciente a Morillo Elcirio de Jesús, quedando detenido y se le leyeron sus derechos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien giró las instrucciones al respecto(…)”.

Del Ministerio Público

En la audiencia conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se impusiera la orden de aprehensión, se revocara la suspensión condicional del proceso y se dictara sentencia condenatoria vista la admisión realizada por el acusado de autos.

De la Defensa

La Defensa representada por la abogada Carmen Yuraima Chacón, Defensora Pública N° 04, manifestó que en virtud del incumplimiento del procesado, solicitó se le impusiera la pena tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

De la manifestación del acusado

El acusado EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que varias veces lo habían llevado a PTJ y allí le indicaron que no volviera más, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA (identificado supra), en fecha 09-02-2004, a los fines de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, y visto que en fechas 17-09-2009 y 15-05-2015 este juzgado ordenó la aprehensión por incumplimiento de las condiciones impuestas, este tribunal revoca la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante el incumplimiento este juzgado acordó ampliar el régimen de prueba en fecha 05-02-2014, constando en las actuaciones el informe conductual final (f.291 y 292) de la Unidad Técnica de El Vigía, mediante el cual informa a este despacho que el acusado de autos no hizo acto de presencia por ante dicha oficina, finalizando dicho régimen de manera “insatisfactoria”.

Así pues, en virtud de tal revocatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de hechos realizada en fecha 09-02-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que considera suficientemente probado, que el día en fecha 30 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la Ciudad y fueron informados por la Central de Emergencia Nº 171 INPRADEM, que se trasladaran a la Avenida Nº 05 entre Calles 14 y 15 en la casa Nº 14-08, en la cual se encontraba un sujeto dentro de la vivienda cometiendo el Delito de hurto; y una vez al llegar al sitio, ingresaron previa autorización de la propietaria, ciudadana Yliana Yanet Contreras Jiménez, quien junto a su esposo, ciudadano Ramón Alberto Jiménez Morillo fueron sorprendidos en la sala por un ciudadano que quedó identificado como Exiario de Jesús Morillo, una vez le hicieron la inspección personal le fue hallado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un celular marca hacer, de color negro, Serial Nº P/N: 99: H0122005, con una pila serial Nº S/N: 1 40 A 0011230, y un billete de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo con el serial D78214559, siendo identificado el celular por la ciudadana Yliana Yanet Contreras Jiménez como de su propiedad, luego al continuarle realizando la inspección personal le fue hallado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón una tijera pequeña, color plateada, sin marca, un trozo pequeño de alambre metálico doblado y un oficio de la causa LP01-P-2003-262 perteneciente a Morillo Elcirio de Jesús, siendo informado de sus derechos y del motivo de su aprehensión, e informaron a la representación fiscal sobre tales hechos.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:

Pruebas testimoniales:
 Nidia Suárez, adscrita al CICPC, para que declarara sobre el recibimiento del procedimiento policial.
 Jamer Gómez Sánchez, adscrito al Cicpc, para que declarara sobre experticia de reconocimiento legal y experticia de autenticidad y falsedad, ambas de fecha 01-10-2003.
 José Alarcón Peña y Carlos Camacho Peña, adscritos al Cicpc, para que declararan sobre inspección técnica.
 C/1 Nº 05 César Becerra y C/2 Nº 28 Luis Rivas, adscritos a la al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
 Yliana Yanet Contreras de Jiménez y Ramón Alberto Jiménez Morillo.

Documentales
 Reconocimiento Legal de fecha 01-10-2003, Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 01-10-2003.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al HURTO GÉNERICO O SIMPLE, por parte del ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA, quien hurtó un teléfono celular marca hacer, de color negro, Serial Nº P/N: 99: H0122005, con una pila serial Nº S/N: 1 40 A 0011230, el cual fue reconocido por la víctima, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, cuya acusación había sido admitida en fecha 09-02-2004, y dicho ciudadano debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso a los fines de que se le concediera la fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del texto adjetivo penal. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, admitió los hechos en la oportunidad en que se celebró la audiencia para que le fuese concedido la suspensión condicional del proceso, lo cual realizó conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASÍ SE DECIDE.

Penalidad:

Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de HURTO GENÉRICO O SIMPLE, a tenor de lo estipulado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual se procede a aplicar en virtud del principio de retroactividad de la ley y conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”, teniendo asignada una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, resultando ajustado por ende, aplicar dicha atenuante, partiendo entonces de un (01) año y ocho (08) meses.

Finalmente, y en vista de que el ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA había admitido libre y voluntariamente los hechos a fin de acogerse a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, en fecha 09-02-2004, corresponde aplicar la rebaja correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 375 del COPP, debiéndose aplicar la mitad, toda vez que el delito por el cual fue acusado no está dentro de las excepciones previstas en dicha norma, siendo ésta rebaja diez (10) meses, que rebajada a un (01) año y ocho (08) meses, arroja en total una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.

Igualmente en cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

Por cuanto la pena no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda la libertad a dicho ciudadano, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Ejecución una vez sea llamado, conforme al numeral 9 del artículo 242 eiusdem, el cual conforme a sus facultades y atribuciones legales establecerá el cumplimiento de la pena, fijándose como fecha de finalización de la condena el 23-07-2023. Así se decide.

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 15-05-2015, para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano EXARIO DE JESÚS MORILLO ALPURIA, supra identificado, en fecha 09-02-2004, en la oportunidad en que se celebró audiencia de juicio oral y público a fin de acogerse a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material y responsable de la comisión del delito de HURTO GÉNERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 451), delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana Yliana Yanet Contreras Jiménez, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante. Condena ésta que se impone conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la pena no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda la libertad a dicho ciudadano, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Ejecución una vez sea llamado, conforme al numeral 9 del artículo 242 eiusdem, el cual conforme a sus facultades y atribuciones legales establecerá el cumplimiento de la pena, fijándose como fecha de finalización de la condena el 23-07-2023.

TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.

QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 15-05-2015, para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado.

SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual únicamente se ordena notificar a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.

En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________.
Conste. Sría.