REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 28 de septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000114
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2022-000491
Visto que en fecha 13-09-2022 el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, defensor de confianza de los ciudadanos Ronal José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, solicitó mediante escrito, el cambio de sitio de reclusión al primero de los nombrados- y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada Yulexi Coromoto Paredes, por una menos gravosa, específicamente la de arresto domiciliario, o en su defecto, se ordene el cambio del sitio de reclusión, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LA SOLICITUD
A los folios 171 al 188 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, defensor de confianza de los ciudadanos Ronal José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, en el cual expone:
“(…) Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Ciudadana Jueza; mis defendidos ciudadanos RONAL JOSÉ AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, en contra de los cuales se les celebro el acto de ratificación o no de la orden de aprehensión en fecha 03 de abril del año 2.022 (…).
ES DECIR, ESTÁN PRIVADOS FORMALMENTE DESDE EL 03 DE ABRIL DEL AÑO 2.022, EN LA SEDE DEL COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) CON SEDE EN EL KM 5 VIA SAN CRISTOBAL EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, PESE A QUE EL TRIBUNAL DICTO COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA (CEPRA).
(…)
Pero que ocurre, estando en estos momentos mis defendidos desde desde (sic) el 03 de abril del año 2.022, en los calabozos del Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) con sede en el KM 5, vía San Cristóbal, El Vigía Municipio Alberto Adriani; cada vez que este tribunal, o cualquier otro tribunal de este Circuito Judicial Penal, requiere su presencia para cualquier acto del proceso; el mismo se torna imposible su presencia, por cuanto siempre hay una excusa para su traslado de parte de los funcionarios adscritos al CONAS (…).
Partiendo de esta realidad, y a que en este momento como se señale, ni ellos, ni sus familiares poseen medios para contratar vehículo particular para su traslado; pero habiéndose acordado desde los inicios como ya señalé, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), el cual no los aceptó, alegando no haber recibido orden de la Ministro de Asuntos Penitenciarios, ni de ninguno de sus Vice-Ministros o Directores. Por ello con el mayor respeto y vista la realidad a la que nos hemos enfrentado solicito sea ordenado como sitio de reclusión más cercano a la sede del tribunal, para que así no haya excusa alguna para su traslado, y no tener ellos que cubrirlos en detrimento de sus menguados ingresos; en función de estas gestiones, se determino, que es posible que fueran recibidos en el Retén de Glorias Patrias, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida; previa Orden de Reclusión emanado de este Tribunal, con orden de remisión u entrega emitido al Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS).
EN FUNCION DE ELLO, SOLICITO FORMALMENTE POR ESTA VIA, QUE SE ACUERDE COMO NUEVO SITIO DE RECLUSION TEMPORAL EL RETEN DE GLORIAS PATRICAS PERTENECIENTE AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MERIDA; PREVIA ORDEN DE RECLUSION EMANADO DE ESTE TRIBUNAL, CON ORDEN DE REMISIÓN U ENTREGA EMITIDO AL COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS).
Sitio extensible a mi defendido VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-10.578.351, que igualmente se encuentra recluido en los calabozos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Las Gonzales (sic) y ha presentado el mismo problema para su traslado desde ese sitio de reclusión (…).
Pero igualmente en cuanto a mi defendida YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, DEBO SEÑALAR: Basado en el Interés Superior del Niño (…)
(…)
POR ELLO Y ANTE LA NECESIDAD DE MANTENER A SU HIJA [Se omite su identidad], QUE TAL COMO CONSTA EN CONSTANCIA QUE SE ACOMPAÑO EN SU OPORTUNIDAD; LA NIÑA PRESENTA PIE EQUINO BILATERAL CON OPERACIÓN YA REALIZADA Y OTRAS DEFICIENCIAS DE SALUD QUE REQUIEREN EL CUIDADO PERMANENTE DE SUS PADRES Y POR ENDE EN PARTICULAR DE SU MADRE YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES.
Por cuanto al ser madre de la niña [Se omite su identidad] (…), de tres (03) años de edad, quien tiene una Condición Especial ya que consta en CONSTANCIA MEDICA emitida en fecha 31 de marzo del año 2.022, por la Especialista en Pediatría y Puericultura Dr a. Stella Triana A. (…), en la cual consta que la Niña [Se omite su identidad], presenta PIE EQUINO BILATERAL, y acuerda su operación para el día 04 de abril del año 2.022, operación esta que no se pudo realizar por la detención de su madre y de su padre.
Condición esta que la imposibilita para defenderse por sí sola, recibiendo por ende de su madre YULEXI COROMOTO PAREDES PARDES todos los cuidados para su ingerencia (sic) de alimentos, desplazamientos, higiene y actividades de salud y recreación.
Consignando recaudos que demuestran el estado médico y físico señalado. Pero a su vez, desde su reclusión su hija [Se omite su identidad]; vino presentando alteraciones de conducta, negativa a ingerir alimentos, rebeldía, que ameritó ser llevada al Centro de Asistencia Médica Timotes y valorada por la Psicologo KAREN EUGENIA MONTILLA, recomienda para la mejoría de la niña estabilidad familiar entre otras. Tal como lo demuestra constancia de valoración médica que se anexa.
Constancias estas, que unidas a las anteriores ya presentadas permiten ratificar el estado de salud y dependencia de las niñas [Se omite su identidad]; y [Se omite su identidad]; HIJAS DE MI DEFENDIDA YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, que ratifican, aun más las razones de la solicitud de cambio de medida basado en el Interés Superior del Niño.
Ratificando por ende dicha solicitud de cambio de medida. Para mi defendida YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, o por lo menos una Casa por cárcel; que en el fondo y así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia es cárcel. O POR LO MENOS QUE SE ORDENE SU TRASLADO AL RETÉN FEMENINO DENOMINADO LA ALCALDESA CON SEDE EN EL SECTOR VUELTA DE LOLA, PERTNECIENTE AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (…)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de analizar la solicitud de la defensa y las actuaciones del caso, infiere esta juzgadora que la pretensión del abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, como defensor de confianza de los ciudadanos Ronal José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, es el cambio de sitio de reclusión al primero de los nombrados, y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada Yulexi Coromoto Paredes Paredes, por una menos gravosa, específicamente la de arresto domiciliario, o en su defecto, se ordene el cambio del sitio de reclusión.
Así pues, a los fines de dar respuesta fundada sobre tal solicitud, aprecia este Juzgado que en fecha 02 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, ratificó autorización otorgada por vía telefónica al Ministerio Público para practicar la aprehensión de los ciudadanos Ronal José Avendaño Zerpa y Yulexi Coromoto Paredes Paredes, celebrándose la audiencia conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal en fecha 03 de febrero del 2022, en la cual admitió la imputación para dichos ciudadanos por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordando además el procedimiento ordinario.
En fecha 14 de junio de 2022, el mencionado juzgado de control celebra audiencia preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes Paredes y Ronal José Avendaño Zerpa, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de cómplices inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 eiusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 10 de agosto de 2022 este juzgado acuerda la acumulación de los asuntos penales Nos. LP01-P-2022-491 y LP01-P-2022-000114.
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente asunto principal, se constata que efectivamente el juicio oral y público no se ha podido iniciar por la falta de traslado de los acusados de autos, no teniéndose respuesta formal de parte de las autoridades del porqué no fueron trasladados en las fechas 01-07-2022, 01-08-2022 (para el caso de Leonel Alexander Rodríguez y Víctor Ramón Barrios), y los días 07, 15 y 22 de septiembre del año que discurre con respecto a los cuatro acusados –incluyendo a Leonel Rodríguez y Víctor Barrios.
Considera esta juzgadora que a fin de dar celeridad en el presente proceso, lo ajustado es acordar el traslado de dichos ciudadanos hasta el Retén Policial de Glorias Patrias, tal como quedó plasmado en acta de fecha 22-09-2022, para lo cual se acordó oficiar con carácter urgente al Conas-Vigía, a fin de que informara el motivo por el cual no hicieron efectivo el traslado para esa oportunidad y trasladen a los acusados hasta el Retén Policial para que se mantengan allí como sitio de reclusión, dado que por notoriedad pública el Centro Penitenciario de la Región Andina no tiene las condiciones físicas para albergar más personas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada Yulexi Coromoto Paredes, por una menos gravosa, en la cual solicita se le conceda arresto domiciliario basado en el interés superior del niño, o en su defecto, se ordene el cambio del sitio de reclusión, considera quien aquí decide, que si bien es un derecho que tiene el justiciable de solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal, no menos cierto es que sobre dicha ciudadana recae una imputación grave, como lo es el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de cómplices inmediatos, el cual es considerado por nuestra Carta Magna y la doctrina, como un delito de lesa humanidad, no evidenciándose que las circunstancias que tomó en cuenta el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, al contrario se mantienen incólumes.
Pero además de ello, en criterio de esta juzgadora, dicha medida restrictiva es la más idónea, en razón que se encuentra vigente la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos imputados, pues es probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, encontrándose también vigente la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera amenazar o intimidar a los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, además, de que los delitos imputados no se encuentran prescritos en virtud que los hechos son de data reciente.
Así pues, a criterio de este juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, máxime cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta dicha ciudadana, debiendo resaltar esta juzgadora, con respecto a las dos menores hijas de la acusada, que dichas niñas se encuentran bajo el cuidado de sus parientes más cercanos como lo son la abuela y tías, siendo su deber conforme a la ley, darles los mismos cuidados como lo hiciere la progenitora, en apego al interés superior del niño, de allí que, quien aquí decide, considera ajustado declarar sin lugar la revisión de la medida de la ciudadana Yulexi Coromoto Paredes Paredes por una menos gravosa. Y así se declara.
En lo atinente al cambio del sitio de reclusión, como se indicó ut supra, se acordó y así quedó plasmado, en acta de fecha 22-09-2022, ordenándose oficiar al Conas-Vigía, para que informara el motivo por el cual no hicieron efectivo el traslado para esa oportunidad y trasladen al acusado Ronald José Avendaño Zerpa hasta el Retén Policial y a la ciudadana Yulexi Coromoto Paredes Paredes hasta la Alcaidesa. Y así se decide.
De tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por estimar que una medida cautelar sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que la ciudadana Yulexi Paredes acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal de la causa; siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, presentada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, como defensor de confianza de la ciudadana Yulexi Coromoto Paredes Paredes, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos Ronal José Avendaño Zerpa hasta el Retén Policial y a la ciudadana Yulexi Coromoto Paredes Paredes hasta la Alcaidesa, conformó se acordó y quedó plasmado en acta de fecha 22-09-2022, para lo cual se acuerda oficiar al Conas-Vigía, para que informen el motivo por el cual no hicieron efectivo el traslado para esa oportunidad y trasladen a los mismos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, específicamente arresto domiciliario, presentada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, como defensor de confianza de la ciudadana Yulexi Coromoto Paredes Paredes, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, aunado a que la misma es necesaria y proporcional a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. YANELIS RUIZ ARIAS.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libró oficios y Boletas nros. _____________________. Sría.