REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Mérida, 30 de septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003524
ASUNTO : LP01-P-2018-003524
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal al ciudadano JUAN JOSÉ ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.152.045, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en San José de las Flores Bajo, calle 1, casa número 1-11, parroquia Spinetti Dini, jurisdicción del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control.
2.- En fecha 15 de junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- el Tribunal resolvió: “Este Tribunal de Primera Instancia de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE ARAQUE MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del código penal, cometido en perjuicio de ANIBAL GABRIEL RIVAS FERNANDEZ. SEGUNDO. Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba. TERCERO: el tribunal en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, DECLARA la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del código penal (…). CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JUAN JOSE ARAQUE MORENO, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio (…)”. (f. 84-85), publicando dicho juzgado el auto de apertura a juicio en fecha 27 de junio de 2022, tal como se evidencia a los folios 86 al 89 de las actuaciones.
MOTIVACIÓN
Observa esta juzgadora de la revisión de las actuaciones, que en fecha 27 de junio de 2022, fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual corre inserto a los folios 86 al 89, en cuyo texto, el tribunal de control deja constancia que admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta, en contra del ciudadano Juan José Araque Moreno, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, evidenciando este juzgado dos vicios que pudieran afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y en lo que concierne al debido proceso (artículos 49 constitucional.
En primer término, se constata en el auto de apertura a juicio que el tribunal en su dispositiva deja constancia que “Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE ARAQUE MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del código penal, cometido en perjuicio de ANIBAL GABRIEL RIVAS FERNANDEZ”, contrastando con lo que decidió al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2022; y en segundo lugar, omite motivar fundadamente el punto tercero de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar, específicamente el decreto de sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones Personales Menos Graves.
Tales omisiones, como ya se indicó, afectan directamente el debido proceso en lo que respecta el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, afectándose con ello la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional).
Es preciso señalar que esta anomalía se encuentra dentro de los actos saneables, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”. En estos mismos términos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1044 de fecha 25-07-2000, dejó establecido:
"…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."
Así pues, conforme a la jurisprudencia y la norma anteriormente citados, considera este juzgado que en esta etapa procesal es ineludible que se deba conocer de manera precisa y detallada el delito o delitos por los cuales será juzgado el ciudadano Juan José Araque Moreno, toda vez que es el “thema decidendum” sobre el cual se va a desarrollar el juicio oral y público; ahora bien, en virtud que tal omisión se encuentra dentro de los actos saneables, y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado declarar de oficio, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2022 (folios 86 al 89), por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Juan José Araque Moreno, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2022, omitiendo además, motivar fundadamente el punto tercero de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar, específicamente el decreto de sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2022, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido. Así se decide.
Valga acotar que la reposición de la causa aquí declarada no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara de oficio, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2022 (folios 86 al 89), con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Juan José Araque Moreno, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2022, omitiendo además, motivar fundadamente el punto tercero de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar, específicamente el decreto de sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2022, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial. Notifíquense a las partes. Remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.