REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 30 de septiembre de 2022.
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-V-2020-000001
ASUNTO : LP01-R-2021-000046

En virtud que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada según consta en acta Nº 118 de esa misma fecha del Libro de Actas de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Jueza Provisoria de este Juzgado de Juicio, constando en autos que en fecha 26 de septiembre de este mismo año, me aboqué al conocimiento del presente asunto, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 67 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, decretó de oficio la nulidad absoluta de “todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 10 de mayo de 2021, oportunidad en la cual la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de apelación (…)”, y ordenó reponer la causa al estado que este Juzgado de Juicio proceda a tramitar el recurso de apelación “con estricta sujeción al procedimiento que al efecto prevé el Código de Procedimiento Civil”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


ANTECEDENTES


En fecha 13 de abril del 2021 este Juzgado de Juicio emite sentencia en la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por las (sic) ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERRER WILHELM Y ROSA ANA FERNÁNDEZ DE FERRER, contra el demandado ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS por un monto expresado en unidades tributarias SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISIES (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T.); y que corresponde a CIENTO CATORCE MILLARDOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.292.474.736,34), por daños: material, emergente, moral y costas procesales, previamente desglosados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual según la providencia administrativa Nº SNAT/2021/000023 del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), Publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.100 de fecha 06 de Abril del Año 2021. En donde se actualiza el valor de la Unidad Tributaria al monto de Bs. 20.000,00; por tanto, resulta procedente establecer que el demandado debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISIES (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T.). TERCERO: El tribunal sentencia al ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS a reparar e indemnizar a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERRER Y ROSA FERNÁNDEZ, ordena el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES, QUINIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECSEIS (sic) CON /0/100 (Bs. 248.323.560.1176,70); que expresado en UNIDADES TRIBUTARIAS corresponde a SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISIES (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T.), por daños: material, emergente, moral y costas procesales, previamente desglosados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Ordena la ejecución forzosa del inmueble embargado descrito como: parcela Nº 113, en el plano de Parcelamiento de la URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 20131130 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2627 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 ROMAN ALBERTO CARDENASA (sic) BERMUDEZ es propietario exclusivo de una parcela con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450m2), alinderada así: NORTE: en una longitud de treinta metros (30mts), con la parcela Nº 112. SUR: en una longitud de treinta metros (30mts), con la parcela Nº 114. ESTE: en una extensión de quince metros (15mts), con la parcela Nº 94; y las mejoras de dos viviendas unifamiliares, por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer del presente asunto (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la Abogada Virginia Zerpa, en fecha 10 de mayo de 2021, conforme lo ordenó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 67 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual decretó de oficio la nulidad absoluta de “todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 10 de mayo de 2021, oportunidad en la cual la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de apelación (…)”, y ordenó reponer la causa al estado que este Juzgado de Juicio proceda a tramitar el recurso de apelación “con estricta sujeción al procedimiento que al efecto prevé el Código de Procedimiento Civil”.

Así pues, para la emisión del presente pronunciamiento este Juzgado debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso de apelación, específicamente, la legitimidad del recurrente, la tempestividad y el acto impugnable, así como las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), en apego a lo establecido en los artículos 292, 293 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose lo siguiente:


SOBRE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO


En primer término, a fin de verificar la recurribilidad del acto impugnado, resulta necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067 emitida el del 04 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela:

“(…) Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en este procedimiento, inicialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.
En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (…)” Vid. Sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004.
Ello se dispuso así, para garantizar el derecho a recurrir de aquellas sentencias que admitían o rechazaban la acción civil, como también las que ordenaban la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impusieran costas, todo ello en aras de coadyuvar directa e inminentemente en la garantía de una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Por tanto, no siendo posible escindir de forma absoluta del recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 413 y siguientes, puesto que, el procedimiento en estudio reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que, en sede penal, es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo, ello fue la razón por la cual esta Sala de Casación Penal, en la decisión N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarreaba mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes; sino que, por el contrario, las dudas surgían respecto a cuál debía ser el texto legal para tramitar lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admitiera o rechazara la demanda y, en su caso, ordenara la reparación o indemnización adecuada e impusiera las costas, puesto que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal reconoció que dicha sentencia debe “(…) revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (…)”, no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivo dichos medios de impugnación, aunado a la irrecuribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que “(…) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (…)”.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal estableció con efectos “ex nunc” que, dada la naturaleza de la “acción civil resarcitoria”, su regulación material correspondía totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basaba en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial; por ende, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, debía hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el procedimiento que debe cumplirse para la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, y el de casación contra aquellas decisiones recurribles establecidas taxativamente en el citado texto adjetivo civil (…)”.

Conforme a la sentencia ut supra citada, la apelación acá ejercida, es recurrible conforme lo dictaminó la Sala Constitucional (sentencia Nº 607 del 21-04-2004), al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (hoy 421), a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes de recurrir de aquellas sentencias que admitían o rechazaban la acción civil, así como también las que ordenaban la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impusieran costas, en aras de coadyuvar en la garantía de una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales, debiendo aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los recursos.
Así pues, en virtud de lo establecido en las sentencias citadas, la decisión impugnada recurrible, encontrándose satisfecho el primer requisito. Y así se declara.


SOBRE LA LEGITIMIDAD


Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Conforme a esta norma, la legitimidad de recurrir la tiene la parte o todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión. En el presente recurso, se constata que la parte que tiene interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resultó además, perjudicado por la decisión emitida por este Juzgado, es el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, no obstante, el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Virginia Zerpa, con el carácter de “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, demandado en el asunto Nº LP01-V-2020-000001.

Sobre este particular, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la legitimatio ad procesum, o capacidad procesal para obrar en juicio, en cuya norma señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En similares términos, el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Conforme a las normas anteriormente citadas, toda persona que deba intervenir en un juicio como actor, debe estar asistido de abogado o por medio de apoderado, ello en razón de la impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad.

Tal posición ha sido ratificada en diversas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la sentencia Nº 929 de fecha 08-07-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció:

“(Omissis…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho.
Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: “Luis Eduardo Rondón González”)…”.

Asimismo, en sentencia Nº 1597 de la misma Sala, de fecha 10-12-2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(Omissis…) Partiendo de la norma precedente, esta Sala advierte que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso” (vid. Sentencia n° 459 del 24/4/15, expediente nro. 14-0829).
Lo mismo ocurre en materia de amparo, como lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, entre ellas, sentencia n° 929 del 8 de julio de 2009 (caso “Rafael De Jesús Gómez”) al señalar que, para actuar en todos los actos del proceso distintos a aquel en que se ejerza la pretensión de amparo se “necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho”.
En la sentencia de esta Sala que se comenta, al verificarse que se interpuso el recurso de apelación, sin la representación o asistencia de abogado, se estableció que:
“Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.
Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: ´Luis Eduardo Rondón González´)...”. (Subrayado de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal ha señalado respecto el ejercicio del recurso de casación, lo siguiente:
“En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de Casación, el cual requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal en otras oportunidades en casos similares, se ha pronunciado de la siguiente manera:
En sentencia N° 353 del 14 de julio de 2009, (...):
'…Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano…alega no estar asistido de abogado, por no poseer recursos para costear los servicios de un profesional del Derecho. Cabe advertir al recurrente que para ejercer recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados…'.
En sentencia N° 297 del 17 de junio de 2009, (...):
'…De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.
Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.
Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción…'.
Un criterio similar, fue expresado de igual forma, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 523 de 9 de agosto de 2005, (...), al señalar que la '…Sala Penal advierte que para la interposición del recurso de casación, el impugnante también debe estar asistido o representado por abogado en virtud de los conocimientos jurídicos requeridos en el artículo 462 eiusdem…'.
Como puede observarse, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la asistencia legal, es un derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese mismo sentido, aquél quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte del Ministerio Público, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.
Además es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, si bien hace una excepción en su artículo 139, permitiendo que el imputado o imputada pueda defenderse personalmente, esta excepción solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique la defensa del imputado.
En relación a lo señalado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal disposición, para el caso de las víctimas; en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
'…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley'…” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 207/13)”.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables al presente caso, visto que el ciudadano Abel Antonio Sánchez Misley, interpuso el recurso de apelación sin estar asistido de un abogado, tal y como lo previene la ley -Cfr. Artículo 4 de la Ley de Abogados- estima esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia al declarar inadmisible el recurso de apelación, tampoco existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida decisión, por el contrario, consono con lo establecido en la norma penal adjetiva precisó que “....el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (...) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (...) En este sentido, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ´Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente éste derecho...”, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide (Omissis…)”.

Conforme a las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, según el cual toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, debiendo ser asistida jurídicamente a fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea nugatoria, considera este Juzgado que en el presente caso, a pesar que la Abogada Virginia Zerpa fue juramentada como Defensora de confianza del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, no tiene legitimatio ad procesum o capacidad procesal para obrar en juicio, ello por cuanto se observa de las actauciones que dicha Abogada interpuso el recurso de apelación como “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, no constando poder para intervenir en el juicio, siendo éste necesario toda vez que se trata de una demanda civil en sede penal, cuya intervención de las partes debe regirse por las normas del procedimiento civil; no obstante, a pesar que dicha Abogada fue juramentada tal como se evidencia al folio 281, considera esta juzgadora que no conlleva per se una nulidad, en virtud que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, tal como lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al verificarse en el presente caso que la Abogada Virginia Zerpa interpuso recurso de apelación sin tener la cualidad para intervenir, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que se refiere a la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal, considera esta juzgadora que no se cumple con el requisito de legitimidad para interponer el recurso. Y así se declara.


SOBRE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO


De otra parte, a fin de verificar la temporalidad del recurso, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Este término comienza a computarse desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, tal como lo indica el artículo 198 del mismo código.

En el presente caso, se verifica al folio 35 de las presentes actuaciones, la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, quien deja constancia que desde el día 13 de abril de 2021 –exclusive-, fecha en la cual fue publicada la decisión impugnada, y de la cual se omitió notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal, de lo cual las partes estaban a derecho, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, 10 de mayo de 2021 –inclusive- transcurrieron ocho (08) días de audiencia, especificados así:

Miércoles 14 de abril de 2021, correspondiente al primer día para interponer el recurso.
Jueves 15 de abril de 2021, correspondiente al segundo día.
Viernes 16 de abril de 2021, correspondiente al tercer día.
Lunes 26 de abril de 2021, correspondiente al cuarto día.
Martes 27 de abril de 2021, correspondiente al quinto día.
Jueves 28 de abril de 2021, correspondiente al sexto día.
Viernes 29 de abril de 2021, correspondiente al séptimo día.
Lunes 10 de mayo de 2021, correspondiente al octavo día.

Conforme lo anterior, constata este Juzgado que en el caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, pues ciertamente como hizo constar la Secretaria en la respectiva certificación de días de audiencia, desde que fuere publicada la decisión recurrida, en fecha 13-04-2021 –exclusive– hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 10-05-2021 –inclusive-, transcurrieron ocho (08) días hábiles, lo que se traduce en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte de la Abogada Virginia Zerpa.

De tal manera, que al constatarse que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (08) día hábil, el mismo resulta extemporáneo, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad, y así se decide.

Así pues, considera este Juzgado que en el presente caso, al verificarse por un lado, que la Abogada Virginia Zerpa interpuso recurso de apelación sin tener la cualidad para intervenir, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que se refiere a la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal, y por otro lado, al haber sido interpuesto el recurso de apelación al octavo (08) día hábil, es decir, fuera del lapso legal, considera este Tribunal de Juicio que el recurso así interpuesto deviene en inadmisible por incumplir lo establecido en los artículos 136 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2022 por la Abogada Virginia Zerpa, en virtud de la manifiesta extemporaneidad y falta de cualidad para interponer el mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 49 Constitucional, 136, 198, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como las sentencias Nos. 311 (del 04-08-2017) y 67 (del 04-03-2022) emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nº 607 (del 21-04-2004) de la Sala Constitucional.

Notifíquese a las partes. Una vez firme remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.



JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.