REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Mérida, 12 de Septiembre del año 2022
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8357-2021

En fecha 29-08-2022, siendo las 02:38 pm, la Ciudadana: Wendy Mayre Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.888, con el carácter de Progenitora del adolescente: ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.689.947, incurso en la presente causa; presentó escrito inserto al folio (151), y de cuyo texto, entre otras cosas manifestó: “...recurro muy respetuosamente ante usted, para RENUNCIAR, al actual defensor Técnico de mi menor hijo y DESIGNAMOS, como defensor técnico (…) al Abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.

Escrito que fue recibido en el Tribunal en fecha 30-08-2022, y vista de tal renuncia, el Tribunal acordó convocar al profesional del Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y 544, 546 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31-08-2022, se convocó al Abogado Armando de la Rotta, junto con la representante legal del adolescente ya mencionado, y siendo las 10:30 am del referido 31-08-2022, hizo acto de presencia y quien suscribe, realizó la Juramentación de Ley respectiva, quedando investido como Defensor Privado del adolescente: ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, acto en el cual, el citado Abogado, se impuso del contenido de las actas que contiene la presente causa.

En fecha 06-09-2022, siendo las 09:53 minutos de la mañana, hizo acto de presencia la Ciudadana: Wendy Mayre Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.888, presentando escrito del Abogado Armando De la Rotta Aguilar, con la cualidad jurídica mencionada, en el que solicita al Tribunal traslado con la URGENCIA del caso del adolescente: ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, al Hospital Universitario de Los Andes o a cualquier otro centro asistencial, para ser valorado en la unidad de Neumología, en virtud que tuvo conocimiento a través de la madre del adolescente que el citado adolescente, presentó una situación de ataque de asma agudo, debido a tratos según narra en su escrito, que recibió presuntamente por parte del personal de la entidad.

En fecha 06-09-2022, el Tribunal mediante auto, acordó de manera inmediata, solicitar a la Entidad de Varones Mérida, se sirva remitir a este Juzgado infor4me medico detallado realizado al mencionado adolescente por el médico tratante desde la fecha de su ingreso a esa Entidad. 2.- Traslado abierto por el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha, hasta el instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), específicamente área de Neumología para que el adolescente sea valorado por un especialista y una vez obtenidas, las resultas de dicha valoración sean remitidas a este despacho judicial, con la urgencia del caso.

En fecha 07-09-2022, siendo las 09:43 minutos de la mañana, hizo acto de presencia la Ciudadana: Wendy Mayre Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.888, con el carácter de Progenitora del adolescente: ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, presentando escrito suscrito por el Abogado Armando De La Rotta Aguilar, Defensor Privado del mencionado adolescente, en el que solicitó copia fosfática simple de la acusación Fiscal.

En fecha 08-09-2022, fue acordada las copias solicitadas en el escrito en mención.

En fecha 12-09-2022, a las 12:37 pm, fue presentado escrito por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter acreditado en autos, en el que manifiesta: “(…)Recurro ante el Honorable Juez ratificando esta solicitud de copias fotostáticas simples, con motivo de que no he podido revisar la causa como defensa técnica, y no estoy al tanto si la honorable Juez acordó dichas copias, acotando que la semana pasada la madre del adolescente que aquí represento, me manifestó que el Honorable Tribunal a través del alguacil de turno, le manifestó que no le iban a dar las copias simples, y que tenía prohibido el acceso al expediente, de una manera muy respetuosa quien aquí recure, no cree que estas situaciones este pasando en Tribunales Constitucionales de la República, ya que esto sería una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, artículo 49 Constitucional, por tal motivo con todo respeto solicito con todo respeto a la Honorable Juez, que no ha acordado dichas copias simples, las acuerde en aras al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que tiene mi representado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que contiene la causa, se observa que efectivamente en fecha 08-09-2022, fueron acordadas la copias solicitadas, por el Profesional del Derecho. En tal razón, esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03-09-2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la Acusación Fiscal contra el Adolescente: ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del niño ROYGEN PARIAGUAN. (folios 156 al 161). Por auto de fecha 05-09-2022, el Tribunal, fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librándose las respectivas, Boletas de Notificación y Citación. (f. 167).


SEGUNDO: Este Tribunal una vez realizada y verificada cronológicamente las actuaciones in comento en extenso de la presente decisión, igualmente verificó en la sede del Archivo de este Sistema Penal Juvenil, si constaba en sus libros solicitud de la presente causa, por las partes interesadas en la misma, verificando que en lo absoluto ha sido solicitada la causa principal, para su revisión ni otro acto procesal.

TERCERO: Igualmente se constató que la Ciudadana Wendy Rodríguez, progenitora del adolescente, hizo acto de presencia el día 07-09-2022, en horas de la tarde, y no regresó por las copias solicitadas. Igualmente se verificó los libros de Entrada y salida de usuarios a la Sede.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”, siendo este un derecho constitucional tal como lo expone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables

Resulta pertinente traer a colación sobre este punto, un extracto de la sentencia Nº 1806, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció:
“…La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversas de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia…” (Resaltado Propio). (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16).

Por los razonamientos que anteceden, se evidencia, en el presente caso, que el proceso no ha sido vulnerado ni se han cometido violación de formas sustanciales que hayan causado indefensión al adolescente imputado, ya que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, sea como parte o como tercero; dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas. La constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma. En tal sentido, de la cronología de las actuaciones en mención se evidencia que no existe Omisión o contravención de las formas procesales inherentes al trámite en el ámbito del proceso penal no causando grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, no transgrediendo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 546 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: de la cronología de las actuaciones en mención se evidencia que no existe Omisión o contravención de las formas procesales inherentes al trámite en el ámbito del proceso penal que este Juzgado, no ha causado grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, no transgrediendo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 546 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues evidenciado, está que el Tribunal ha garantizado el debido proceso referido a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, por tanto, con fundamento a lo previsto en el artículo 26, 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial a los fines de imponer a las partes del contenido de la presente decisión, día Martes, 13-09-2022, a las 10:00 de la mañana. Librense Boleta de Notificación. Cúmplase.


JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA