REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida,
Trece de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C2-6865-2018

JOVEN ADULTO: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA


Visto que fue realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha Veintiséis de Julio del año Dos Mil Diecinueve, luego de admitida la Acusación Fiscal y escuchada la voluntad del imputado de autos CRISTHIAN PEÑA TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 29.652.100, de conformidad con el artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó Suspender el proceso a prueba por el término de CINCO (05) MESES, hasta el 26-12-2019, debiendo realizar el prenombrado joven adulto, Labor Social en el Centro de Rehabilitación Reto a la Esperanza del estado Bolivariano de Mérida, para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) horas, debido que fue acumulada la causa Nro. C2-7096-2019, y en dicha causa le restaba por cumplir Veintidos (22) horas de Servicio Comunitario, que sumado el remanente, da un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO HORAS.

Ahora bien, en fecha Diecisiete de Febrero del presente año Dos Mil Veintidos, se libró oficio signado con el Nro. SPA-OFIC-2022-000163, al Director de la Fundación Reto a la Esperanza, ubicado en este estado Bolivariano de Mérida, solicitando Informe de Cumplimiento o no de las condiciones impuestas al mencionado joven adulto, y de la resulta realizada por el Funcionario Alguacil Carlos Ávila, dejó constancia que: “En fecha 21/07/2022, siendo las 2:30pm, me dirigí a la oficina de la institución, la cual estaba cerrada, pregunté a un vecino del sector y me informó que de ahí se fueron hace un año y desconoce para dónde”., folio (238). Igualmente en fecha 21-02-2022, recibió este Despacho, oficio Nro. EQUM-OFIC-2022-00014, suscrito por la Lcda. Luisana Ramírez Mendoza, de cuyo contenido deja constancia del INCUMPLIMIENTO de las medidas implementadas, por parte del joven adulto CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO.

Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:

PRIMERO: El prenombrado: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del joven adulto: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, a someterse al proceso penal juvenil, que por Acusación presentada por el representante Fiscal y realizada Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, en fecha 26-07-2019, el prenombrado joven adulto, decidió como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, la Conciliación, conforme al Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la Labor Social, en mención. Sin embargo, visto el incumplimiento y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al prenombrado CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.

Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).

Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.

SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN DE: CRISTIAN ALBENIS PEÑA TORO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 29.652.100, natural de Tovar estado Mérida, fecha de nacimiento 02-04-2004, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la continuación del proceso.

SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisionado Jefe de la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), y al Comisionado Jefe del Servicio de Investigación Penal, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre (SIP), ubicado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de lograr su ubicación y hacerlo comparecer en el lapso de 05 días, de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am hasta las 02:00 de la tarde, a la Sede del Tribunal, advirtiéndose que en caso de no lograrse la misma, se librará orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente.

TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal, en ordenar la captura inmediata de la prenombrada adolescente, por cuanto se debe agotar la vía de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.




JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA