REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Catorce (14) de Septiembre del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8489-2022.
ADOLESCENTE: JEAN CARLOS UZCÁTEGUI AVENDAÑO.
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Lunes, Doce de Septiembre del año dos mil Veintidos (12-09-2022). Fundamentación de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 416, concatenado con el artículo y 425 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL IMPUTADO:

JEAN CARLOS UZCÁTEGUI AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.148.149, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06-12-2007 de 14 años de edad, de ocupación estudiante cuarto año, hijo de Viviana Andreina Avendaño Zerpa (v) y Jean Carlos Uzcátegui (v), domiciliado en el Sector el Molino, calle 5, casa S/N, al frente del culto “Iglesia Evangélica” Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-6810611 (madre) y 0274-9962101.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL, DE FECHA 09-09-2022-SUSCRITA POR FUNCIONARIOS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: JEAN CARLOS UZCÁTEGUI AVENDAÑO


“(Omissis…) En esta misma fecha del día de hoy Nueve de Septiembre del 2022 (09-09-2022) y siendo las (sic) una once y treinta de la noche (11:30 pm), se presentó por ante el Departamento de Recepción de Denuncia, comisión policial, integrada por: OFICIAL JEFE (PM) VICTORIA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.995.871, OFICIAL JEFE (PM) NELSON BECERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.421.100, OFICIAL JEFE (PM) CESAR BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.341.923, ADSCRITOS A LA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LAGUNILLAS, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113. 114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha del día 09/09/2022, siendo las 09:40 de la noche. Encontrándonos en labores de Patrullaje por el Señor del Molino, una comisión al mando de la OFICIAL JEFE (PM) VICTORIA VASQUEZ, OFICIAL JEFE (PM) NELSON BECERRA, OFICIAL JEFE (PM) CESAR BRICEÑO, EN LA UNIDAED MOTORIZADA M-956 Y M-960, cuando Recibimos llamada telefónica de la OFICIAL (PM) ANDREA GRANADO, que para el momento era la Jefe de los servicios donde nos informaba que nos trasladáramos para el Sector del Molino, Calle Campestre dela Parroquia Llaguillas que se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informando que un grupo de personas se estaban agarrando a golpes que se encontraban muy agresivos, donde la comisión procede a trasladarse al sitio, observando a un grupo de Personas, entre mujeres y hombres. Dándose golpes, procediendo la comisión a intervenir y separar la multitud, donde los mismos se identificaron de la siguiente manera: 1) JOHANA KARINA AVENDAÑO, DE 36 AÑOS DE EDAD, C.I. 19.422.321, RESIDENCIADA EN EL MOLINO CALLE EL CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE, 2) VIVINA ANDREINA AVENDAÑO ZERPA DE 37 AÑOS EDAD C.I. 17.340.987, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE. 3) LUXON RODOLFO GARCIA UZCATEGUI, DE 23 AÑOS EDAD. C.I. 26.467.115, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE. 4) DIONEIRA UZCFATEGUI RODRIGUEZ, DE 49 AÑOS EDAD, CI. 11.951.192, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE Y LOS ADOLESCENTES: 1) JEAN CARLOS UZCATEGUI AVENDAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.148.149, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/12/2007, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, 2) NERIO OLIVER QUINTERO ARAQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.129.353, DE 16AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/10/2005, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA N. 5 DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, 3) JEAN ALEJANDRO UZCATEGUI AVENDAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.372.185, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/03/2006, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, 4) LUIS JOAN GARCIA UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-06-2008, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,5) EILEEN FABIANA TORRES OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.753.598, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-06-2008, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MOLINO, CALLE CAMPESTRE, CASA S/N. DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Procediendo el (sic) EL OFICIAL JEFE (PM) NELSON BECERRA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos de interés que NO, accediendo a la misma consecutivamente la OFICIAL JEFE (PM), VICTORIA VASQUEZ, a realizar la inspección a las ciudadanas y adolescente femenina y el (sic) EL OFICIAL JEFE (PM) CESAR BRICEÑO, al Ciudadano y los adolescente masculino, donde No se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística, Procediendo la comisión a trasladarlos para el centro de coordinación policial lagunillas, para su debido proceso legal, dejando constancia que cuando eran las diez y cero cero horas de la Noche (10:00 PM), aproximadamente la OFICIAL JEFE (PM) VICTORIA VASQUEZ, amparada en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al leerle los Derechos como imputados. A los ciudadano mayores de edad, por el delito de Riña y amparados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a leerle los Derechos como imputados a los Adolescente involucrado en el Hecho de Riña. Seguidamente la OFICIAL JEFE (PM) VICTORIA VASQUEZ, le realizó llamada telefónica a los (sic) ABOGADO JESUS ZERPA FISCAL DE LA FISCALIA DECIMO SEGUNDO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y LILIANA PUENTES COORDINADORA DE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Donde se les manifestó del Procedimiento realizado, quienes manifestaron que se practicara las diligencias de investigación concerniente al hecho que se investiga se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos y adolescente aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida. Posteriormente trasladamos a los Ciudadanos y adolescente aprehendido en la unidad M-956 y M-960, hasta el Hospital I Lagunillas, donde fue valorado por el galeno de guardia, quien expidió constancia médica, consecutivamente los Ciudadanos y Adolescente ya detenido, fueron trasladado a la Sección de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, donde queda en calidad de resguardo. Es todo. (Omissis)”. Folios (11 y 12).

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION:

29. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-194153-2022-2022, folios (01 y 02).

30. Actas de Investigación Policial, folios (05 vto., 37, y 38).

31. Acta Policial, folios (08 y 09).

32. Actas Derecho del Imputado, folios (10 al 23)


33. Reconocimientos Médicos legal Nros. 356-1428-2203-14, 356-1428-2205-14, 356-1428-2206-14, 356-1428-2202-14, 356-1428-2204-14, 356-1428-2199-14, 356-1428-2200-14, 356-1428-2201-14, 356-1428-2198-14, folios (25 al 29, 31 al 34).

34. Experticia Toxicológica In Vivo, folio (36)

35. Acta de Inspección Técnica, anexo montaje fotográfico, Nro. 413, folios (39 y 40)


DE LA SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESÚS ARMANDO ZERPA, quien explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales le imputa al adolescente JEAN CARLOS UZCATEGUI AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.148.149, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, para lo cual solicitó: 1-) Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia de los adolescentes JEAN CARLOS UZCÁTEGUI AVENDAÑO, NERIO OLIVER QUINTERO ARAQUE, JEAN ALEJANDRO UZCATEGUI AVENDAÑO, LUIS JHOAN GARCÍA UZCATEGUI y EILEEN FABIANA TORRES OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- 2-) Se precalifique el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.- 3.)- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.)- Solicito se imponga a los adolescentes Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C D,E H ,” para garantizar el proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, someterse a la vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada quince (15) días, la Prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal de la jurisdicción país prohibición de salir a determinadas reuniones o lugares y estar fuera de horas nocturnas, obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de estudio o alguna actividad o taller, consignar un donativo para el Tribunal y para Fiscalía del Ministerio Público en tapabocas, resma de papel por parte de adolescentes, por último consigno ante el tribunal actuaciones constantes de (37) folios útiles a los fines de ser agregados a la presente causa. Es Todo”.-

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante de la vindicta Pública, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se desprende que efectivamente el imputado: JEAN CARLOS UZCATEGUI AVENDAÑO, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 4 con sede en Lagunillas del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que fecha del día 09/09/2022, siendo las 09:40 de la noche, se encontraban de guardia, y Recibieron llamada telefónica de la OFICIAL (PM) ANDREA GRANADO, que para el momento era la Jefe de los servicios donde les informaron que se trasladaran para el Sector del Molino, Calle Campestre de la Parroquia Llaguillas, que un grupo de personas se estaban agarrando a golpes que se encontraban muy agresivos, donde la comisión procedió a trasladarse al sitio, observando a un grupo de Personas, entre mujeres y hombres. Dándose golpes, procediendo la comisión a intervenir y separar la multitud, donde los mismos se identificaron (…). Procediendo los oficiales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntaron que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos de interés, respondiendo los mismos que NO, les realizaron la inspección donde No le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, Procediendo la comisión a trasladarlos para el centro de coordinación policial lagunillas, para su debido proceso legal, amparados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al leerle los Derechos como imputados. Donde se comunicaron con el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y fueron puestos a la orden de dicha Fiscalía.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.


El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.

2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: JEAN CARLOS UZCATEGUI AVENDAÑO, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al prenombrado encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “C, D y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “C” presentaciones ante el tribunal cada QUINCE (15) días, y abordajes sociales conjuntamente con sus representantes legales por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, prohibición expresa de salir del hogar hasta las (9:00 pm), literal “H” mantenerse en el sistema educativo y/o laboral Licito, en tal sentido líbrese oficio.-

3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes JEAN CARLOS UZCÁTEGUI AVENDAÑO, NERIO OLIVER QUINTERO ARAQUE, JEAN ALEJANDRO UZCATEGUI AVENDAÑO, LUIS JHOAN GARCÍA UZCATEGUI y EILEEN FABIANA TORRES OLIVARES, previamente identificados; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. -

TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

CUARTO: Impone este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “C, D y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los adolescentes JEAN CARLOS UZCÁTEGUI AVENDAÑO, NERIO OLIVER QUINTERO ARAQUE, JEAN ALEJANDRO UZCATEGUI AVENDAÑO, LUIS JHOAN GARCÍA UZCATEGUI y EILEEN FABIANA TORRES OLIVARES, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada QUINCE (15) días, y abordajes sociales conjuntamente con sus representantes legales por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, prohibición expresa de salir del hogar hasta las (9:00 pm), literal “H” mantenerse en el sistema educativo y/o laboral Licito, en tal sentido líbrese oficio.-

QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la presente causa, los mismos se encuentran inmersos en el tipo penal imputado a los adolescentes-

SEXTO: En consecuencia, líbrese boleta boleta de libertad, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia a los adolescentes a sus correspondientes representantes legales.-

SEPTIMO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, los investigados de autos y sus representantes Legales.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA