REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 02 de Septiembre del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8459-2022.

ADOLESCENTE: OSMAR LORENZO RIVAS VERA.
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: JHON JAIRO SIERRA BECERRA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

VISTO: En audiencia de fecha Veintidos de Julio del año Dos Mil Veintidos (22-07-2022), este Tribunal, impuso al adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, Medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales “C, D, E, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (8) días, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E”, prohibición de concurrir a determinados lugares, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, “H” continuar inserto al sistema educativo y/o sistema laboral lícito y prohibición expresa de no acercarse a la víctima por si o terceras personas.
No obstante, corre inserto a los folios Ochenta al Ochenta y cuatro (80 al 84) escrito, suscrito por la Defensor Privado, Abg. José Antonio Páez Jaimes, y con tal carácter Defensor del adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que: “…se hace procedente el examen de la medida impuesta a mi defendido, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y dado de que mi representado ha estado más de un mes en un centro preventivo a órdenes de este honorable tribunal y no se ha materializado la medida cautelar de presentación de caución no pecuniaria, es menester revisar dicha medida para garantizar sus Derechos. (…), en virtud que el Proceso Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, es un proceso educativo, presento esta propuesta de proyecto socio-educativo para ser evaluada por su digno despacho: El adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, se compromete a entregar en los locales comerciales del sector centro de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, DOSCIENTOS (200) TRIPTICOS INFORMATIVOS DE PREVENCION DE DELITOS INFORMATICOS, ello con la finalidad de educar al comerciante de las distintas formas de delincuencia que usa como modus operandi la tecnología de información, de igual modo, desde el punto de vista de la Criminología, constituye un mecanismo de prevención de la criminalidad…”.
Esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, observa:
PRIMERO: Ahora bien, la Caución personal, acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución del proceso penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En fecha Veintidos (22) de Julio del presente año Dos Mil Veintidos, se evidencia que de los datos personales, aportado por el prenombrado adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.033.649, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03-02-2005 de 17 años de edad, de ocupación estudiante 5to. Año de bachillerato, hijo de Heidy Osleidi Rivas (v) y Riler Quintero (v), domiciliado en El Salado, sector Vega los Benítez, casa s/n, al lado del taller del Sr. Oswaldo Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-1194417, correo electrónico osmarrivas2005@gmail.com., constando que tiene residencia fija, contención familiar, junto con la Ciudadana: María Agustina Vera de Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.713.841, en su condición de Abuela del prenombrado adolescente, y la misma se comprometió a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones:, Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literales “C, D, E, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (8) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E”, prohibición de concurrir a determinados lugares, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, “H” continuar inserto al sistema educativo y/o sistema laboral lícito y prohibición expresa de acercarse a la víctima por si o terceras personas. Ahora bien, manifestado como ha quedado la imposibilidad de presentar las cuatro personas, a los fines que se comprometan con la Caución personal, a favor del mencionado adolescente y visto el contenido en extenso, de la propuesta presentada del Proyecto Socio-Educativo por el Defensor Privado, con el fin que prenombrado adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, la cumpla, en su totalidad, debido a la imposibilidad de la referida Caución Personal.

Consideraciones del Tribunal
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes
(…)
b.- Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y destacado por el Tribunal)

Ahora bien, Revisada la Propuesta Socio Educativo, mencionada, quien aquí decide, la Admite, para que sea realizada por el prenombrado adolescente, como garantía procesal, para el Cambio de Medida Cautelar, sólo en relación al Literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera además esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tienen arraigo en el Estado y su respectiva familia, debiendo el adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.033.649, cumplir: Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literales “C, D, E, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (8) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E”, presentación cada ocho días, literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo ilícito, Igualmente la obligación cumplir con la entrega en los locales comerciales del sector centro de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, DOSCIENTOS (200) TRIPTICOS INFORMATIVOS DE PREVENCION DE DELITOS INFORMATICOS, ello con la finalidad de educar al comerciante de las distintas formas de delincuencia que usa como modus operandi la tecnología de información, de igual modo, desde el punto de vista de la Criminología, constituye un mecanismo de prevención de la criminalidad, obligaciones que serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal Juvenil, Lcda. Luisana Ramírez Mendoza. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE ESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, Abogado. José Antonio Paéz Jaimes, con tal carácter del adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.033.649. En consecuencia se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales, “C, D, E, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (8) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E”, presentación cada ocho días, literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo ilícito Igualmente la obligación cumplir con la entrega en los locales comerciales del sector centro de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, DOSCIENTOS (200) TRIPTICOS INFORMATIVOS DE PREVENCION DE DELITOS INFORMATICOS, ello con la finalidad de educar al comerciante de las distintas formas de delincuencia que usa como modus operandi la tecnología de información, de igual modo, desde el punto de vista de la Criminología, constituye un mecanismo de prevención de la criminalidad, obligaciones que serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal Juvenil, Lcda. Luisana Ramírez Mendoza. .

SEGUNDO: Se fija Audiencia para el día Lunes, Cinco de Septiembre del año Dos Mil Veintidos, a las Diez y treinta de la mañana, a los fines de materializar la Medida Cautelar, acordada en fecha 22-07-2022. En tal sentido, se ordena librar Boleta de traslado a la Directora de Atención Varones de Control del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario
SEGUNDO: Notifíquese al Defensor Privado, de lo aquí acordado, instándole que haga comparecer a la Ciudadana: María Agustina Vera de Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.713.841, en su condición de Abuela del prenombrado adolescente,

JUEZ DE CONTROL UNO

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA