REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, Veintidos (22) de Septiembre del año (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8491-2022.

ADOLESCENTE: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES.
DELITO: HURTO INFORMATICO Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: JESUS ALIRIO RAMIREZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, en fecha, Martes, 20-09-2022; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; y 289 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de Presentación de Detenido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.737.768, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16-12-2004 de 17 años de edad, hijo de Lisett Carolina Paredes (F) y Julio César Ramírez (v), domiciliado Avenida Bolívar, con calle Bermúdez, casa S/n al lado del Banco Bicentenario Timotes, Municipio Miranda, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7201086 y 0412-5025079, correo electrónico no posee.

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-30.737.768, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del Código Penal, y el delito de HURTO INFORMATICO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: Jesús Alirio Ramírez, para lo cual solicitó: 1.- Se declare SIN EFECTO la flagrancia, por cuanto se observa en el acta policial que ninguno de los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia sino posterior a la denuncia, y se le precalifique el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 289 del Código Penal, y el delito de HURTO INFORMATICO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos,. 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- para garantizar las resultas de este proceso Solicito se imponga al adolescente la Medida Cautelar preventiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “B,C, D, H ” incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de una persona y se haga a través de consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de timotes, presentarse periódicamente ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, incorporarse al sistema educativo y/o laboral y presentar constancias, y la presentación de tres (3) fiadores que a través de una caución personal deberán comprometerse ante el tribunal, que el adolescente este estudiando, presentar un proyecto de vida ante el tribunal en los próximos seis meses.

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 18-09-2022, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente: MIGUEL BENITO RAMIREZ PAREDES, detenido en horas de la tarde del día Domingo, 18-09-2022, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Miranda del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando encontrándose de servicio en la Estación Policial Municipal Miranda de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Troncal 007, Carretera Nacional, se presentó un ciudadano, quien se identificó como: Julio Cesar Ramírez, denunciando que el día sábado 17-09-2022, se encontraba en su residencia esperando una transferencia de un cliente de una hortalizas, aproximadamente en horas de la mañana, revisó su cuenta del banco provincial y observó unas transacciones de varios montos (45,00 bolívares, 200,00 bolívares y 301,18 bolívares), dirigiéndose el día siguiente 18 del mismo mes, hacia diferentes locales comerciales para verificar sobre las transferencias que salieron de su cuenta bancaria, es cuando al llegar al supermercado comercial Apelio (chinos), ubicado en la transversal calle Las Bermúdez, donde fue atendido por el ciudadano Gerente Brayan Rivas, para corroborar sobres dichas transacciones sin su autorización, quien describió a un ciudadano, el cual él lo distingue de vista, en el cual lo identifica con el nombre de Wilmer Benito Ramírez Paredes. Ante tales hechos, conformaron un comisión policial e hicieron varios recorridos por diferentes sitios del pueblo acompañados del ciudadano denunciante y víctima, al pasar por la Plaza Bolívar, observaron a un grupo de personas donde el ciudadano antes mencionado, señaló a cuatro de ellos, quienes había visto en el video del supermercado, en ese momento procedió la comisión policial abordarlo e identificarse como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, identificaron a cada uno de ellos, quienes respondieron a los nombre de: 1.- WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-30.737.768, 2.- LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-27.340.816, 3.- JESUS FRANGELIO PARRA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-28.391.653, 4.- DIEGO AGUSTIN BUSTOS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-27.780.324; informándole que les iban a realizar el chequeo corporal estipulado en el artículo 191 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que trasladaron a los ciudadanos a la estación municipal de la Policía Nacional Bolivariana, procedieron a verificarlos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), quienes arrojaron estatus negativo, posteriormente procedieron a darle lectura de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia, poniendo a disposición del procedimiento y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones a la presentación de dicho ciudadano adolescente. Igualmente fueron trasladados los detenidos a la Medicatura Forense y mediante oficio llevaron el teléfono celular de la víctima hacia el Cuerpo de Investigación, Científica, Penal y Criminalística (CICPC), a los fines de hacer entrega de oficio, para realizarle una extracción de contenido al teléfono móvil, propiedad del ciudadano víctima, el cual le fue extraído tres fijaciones de imágenes alusivas a unos Printers de pantalla de transferencia bancarias, los cuales anexaron al Acta Policial.


DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA: JESUS ALIRIO RAMIREZ, EN SU ENTREVISTA, DE FECHA 18/09/2022, POR ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL-ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

“El día de ayer sábado 17/09/2022, me encontraba en mi residencia esperando un (sic) transferencia de un cliente de unas hortalizas, aproximadamente a las (sic) 01:00 hrs de mañana, reviso mi cuenta bancaria 0108-0109-5707-00036-552 del Banco Provincial y observo unas transacciones de varios montos (45,00 Bolívares, 200,00 Bolívares, y 301,18 Bolívares), en diferentes locales Comerciales Estrella de la Suerte, gran apelio y Goufen Li (CHINO), luego a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 18-09-2022, me trasladó a conversar con el gerente del comercial Comerciales Estrella de la Suerte, para confirmar y saber quién había realizado una transferencia a ese local en el cual me percaté que habían cámaras de seguridad, donde me facilitó ver la cámara para visualizar el video, el cual me dio la descripción de los 04 ciudadanos, cuyas característica son: 1.- WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-30.737.768 (…), 2.- LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-27.340.816, (…) 3.- JESUS FRANGELIO PARRA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-28.391.653, (…) 4.- DIEGO AGUSTIN BUSTOS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-27.780.324, una de las cajera que lo atendió dice que es (sic) conocían a los muchachos, luego me trasladé a la Estación Policial Municipal Miranda de la Policía Nacional Bolivariana, para formular la respectiva denuncia. Acto siguiente el ciudadano, es entrevistado de la siguiente manera. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, qué relación tiene con los ciudadanos?. CONTESTO: “No, yo no tengo ninguna relación con los jóvenes”. PREGUNTA 02: Diga usted, cuándo fue la última vez que revisó su cuenta bancaria? CONTESTO: “Hace aproximadamente 13 Horas” PREGUNTA 03: Diga usted, cuál fue la última vez que utilizó su cuenta bancaria?. CONTESTO: “El día de ayer sábado aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde” PREGUNTA 04: Diga usted, cuando fue la última vez que compró en el supermercado? CONTESTO: “Ayer compré en una sucursal del mismo supermercado Gran Apelio”. PREGUNTA 05: Diga usted, cómo realiza la transacciones cuando hace compras?. CONTESTO: “A veces les hago en transferencia o las realizo en divisas”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, sus transacciones electrónica la realiza de su propio equipo telefónico celular u otros medios?. CONTESTO: “La mayoría de las veces, las hago de mi teléfono celular y algunas veces de los teléfono celular de los comerciales”. PREGUNTA 08: Diga usted, qué número telefónico tiene afiliado a la cuenta Bancaria Provincial? CONTESTO: “El número que o tengo afiliado es 0412-7646983. 8: Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: “No, es todo”.



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 200341-2022, folios (01 y 02).

2. Actas de Policial Penal S/N° , folios (04 al 06).

3. Derechos del Imputado, folio (07 al 11).


4. Inspección Técnica S/N° 739 con impresión fotográfica, folios (12 al 14).

5 Copias fotostáticas de Printers de Pantalla de transferencia bancarias, folios (15 al 17).


6. Reconocimiento Médico Legal Nros. 356-1428-2304-2022, 356-1428-2299-2022, 356-1428-2300-2022, 356-1428-2303-2022, folio (18, 19, 20, 21).

7. Acta de Entrevista realizada al ciudadano víctima: JESUS ALIRIO RAMIREZ MERCADO, folio (22 y vto.).

8. Experticia de Extracción de contenido a equipo inalámbrico, teléfono celular Nro. 9700-0510-DC-551, folios (23 y 24).

9. Reconocimiento Legal Nro. 9700-0262-AT-0144, folio (25 y vto.).


DEL IMPUTADO

Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.”.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PRIVADA ABOGADO HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA .

“esta defensa una vez escuchado al fiscal del ministerio público, ratifica que no sea declarada la flagrancia, así mismo esta defensa solicita la libertad plena del mismo, solicita que no se acuerde estas medidas que solicitó el fiscal del ministerio público, esta defensa técnica señala que el joven estaba laborando, en el folio (15) se evidencia que la aprehensión no fue realizada en esa fecha. Solicito la libertad plena del adolescente”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó no se decrete la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, y conforme al contenido de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo son los delitos: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, y el delito de HURTO INFORMATICO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Jesús Alirio Ramírez Mercado.

SEGUNDO:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales, “Literales “C, D, E, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinados lugares, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar tres (03) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de tres fiadores, una vez que se materialice , presentación cada quince días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo ilícito, así como la actividad de realizar un proyecto educativo, y abordajes sociales de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias.

TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,: se ordena tramitar la presente causa por el conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Publico y la defensa privada de no declarar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, previamente identificado; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica imputada, por el representante del Ministerio Publico al adolescente WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 289 del Código Penal, y el delito de HURTO INFORMATICO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Jesús Alirio Ramírez.-
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e impone medida cautelar Preventiva de Libertad, al adolescente WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, (plenamente identificado) conforme lo previsto en el artículo 582 Literal “B, C, D, F G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “B” obligación de incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano Julio César Ramírez Villarreal, titular de la cedula de identidad N° V-14.719.627, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” prohibición de salida del país y del ámbito territorial sin que lo autorice el tribunal, literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar tres (03) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro fiadores, una vez que se materialice , presentación cada quince días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo y/o laboral lícito, así como la actividad de realizar un proyecto educativo, y abordajes sociales de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias, en tal sentido líbrese oficio. Se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad al adolescente WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones del Estado Bolivariano de Mérida; manifestándole que el mismo quedará en calidad de depósito hasta tanto se materialice lo aquí decidido y una vez sea materializada la medida aquí tomada.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto decretar la libertad plena del adolescente, ya que los elementos presentados por el ministerio público se subsumen a los hechos narrados e imputados por el ministerio público.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas en sala: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada, el adolescente y su representante legal con la firma del acta.
SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA