REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, Veintitrés (23) de Septiembre del año (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8491-2022.
ADOLESCENTE: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES.
DEFENSOR: ABG. HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO DE ACEPTACIÓN O NO DE FIADORES PRESENTADOS

Visto el escrito presentado por el Defensor del adolescente, Abg. HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.456.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.147, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle 4, casa 99, Parroquia San Juan Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del adolescente: WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, mediante el cual, anexa al mismo recaudos de los posibles fiadores para ser considerados por el Tribunal, esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, observa:

PRIMERO: Corre inserto a los folios Veintiséis al Veintiocho con sus respectivos vueltos, (26 al 28 y sus respectivos vueltos), Acta de audiencia para resolver la solicitud de aprehensión en situación de Flagrancia celebrada por este Tribunal, mediante la cual se le impuso al prenombrado adolescente medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B, C, D, F G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “B” obligación de incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano Julio César Ramírez Villarreal, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, por ante el Tribunal, literal “D” prohibición de salida del país y del ámbito territorial sin que lo autorice el tribunal, literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar tres (03) fiadores.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios Treinta y tres al Cuarenta y cinco (33 al 45), escrito presentado por el Defensor privado Abg. Hector José Uzcátegui Dávila, en representación del adolescente WILMER BENITO RAMÍREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.737.768, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16-12-2004 de 17 años de edad, hijo de Lisett Carolina Paredes (F) y Julio César Ramírez (v), domiciliado Avenida Bolívar, con calle Bermúdez, casa S/n al lado del Banco Bicentenario Timotes, Municipio Miranda, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7201086 y 0412-5025079, correo electrónico no posee; donde anexa recaudos de los posibles Ciudadanos, quienes se comprometen con caución personal, para ser considerados por el Tribunal; de conformidad con lo establecido con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: A los folios Treinta y cuatro al Treinta y seis (34 al 36), constan recaudos pertenecientes a la ciudadana ZULAY COROMOTO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.032.986, consistentes en: Registro Único de Información Fiscal (RIF), constancia de Trabajo; constancia de residencia; y copia de la cédula de identidad. En relación a esta ciudadana esta juzgadora no acuerda su aceptación por cuanto faltan recaudos consistentes constancia de buena conducta, la dirección donde reside es en la Parroquia de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra a una distancia aproximada de Doscientos kilómetros del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, lo cual no le es posible la orientación del adolescente, como parte formativa de su personalidad y menos verificación del cumplimiento de las obligaciones a las cuales se debe comprometer, igualmente observa esta Juzgadora, que del contenido de la Constancia de Trabajo en su parte inferior, se lee: “ sólo tendrá validez con el sello húmedo de la Dirección de Gestión Humana”, y el sello húmedo que contiene dicha Constancia, pertenece a la Entidad Atención Control Mérida (V); en consecuencia no se acuerda su constitución como fiadora. Y así se decide.


CUARTO: A los folios Treinta y ocho al Cuarenta y uno (38 al 41), constan recaudos pertenecientes a la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.144.389, consistentes en: Registro Único de Información Fiscal (RIF), constancia de Trabajo; constancia de residencia; y copia de la cédula de identidad. En relación a esta ciudadana esta juzgadora no acuerda su aceptación por cuanto faltan recaudos consistentes en: constancia de buena conducta, la dirección donde reside es en la Parroquia de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra a una distancia aproximada de Doscientos kilómetros, lo cual no le es posible la orientación del adolescente, como parte formativa de su personalidad y menos verificación de las obligaciones impuesta por este Tribunal, a las cuales se debe comprometer. Así mismo, observa esta Juzgadora, que de la Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), la fecha de vencimiento es: 04-02-2020, evidentemente vencido, del contenido de la Constancia de Trabajo presuntamente expedida por la Abogada Maikelin Uzcátegui Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.039.066, con el carácter Recursos Humanos de la Empresa Socialista de Alimentos, S.A. donde deja constancia que desempeña el cargo de DIRECTORA GENERAL, detallándose una copia fotostática simple y no original, así como el sello es de la misma reproducción y no húmedo original, igualmente verificados los número telefónicos móviles que se encuentran en la parte inferior de dicho documento, son números personales y no Institucionales; en consecuencia no se acuerda su constitución como fiadora. Y así se decide.

QUINTO: A los folios Cuarenta y dos al Cuarenta y cinco (42 al 45), constan recaudos pertenecientes a la ciudadana MAIKEELIN ZULAY UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.039.066, consistentes en: Registro Único de Información Fiscal (RIF), constancia de Trabajo; constancia de residencia; y copia de la cédula de identidad. En relación a esta ciudadana esta juzgadora no acuerda su aceptación por cuanto faltan recaudos consistentes en: constancia de buena conducta, la dirección donde reside es en la Parroquia de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra a una distancia aproximada de Doscientos kilómetros, lo cual no le es posible la orientación del adolescente, como parte formativa de su personalidad y menos verificación de las obligaciones impuesta por este Tribunal, a las cuales se debe comprometer, así mismo, observa esta Juzgadora, que del contenido de la Constancia de Trabajo presuntamente expedida por la Licenciada. LUZ MARIANA MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.144.389, con el carácter Directora General de la Empresa Socialista de Alimentos, S.A. donde deja constancia que la Ciudadana: MAIKELIN UZCATEGUI DAVILA, desempeña el de RECURSOS HUMANOS, detallándose una copia fotostática simple y no original, así como el sello es de la misma reproducción y no húmedo original, igualmente verificados los número telefónicos móviles que se encuentran son números personales y no Institucionales; aunado dicha Circunstancia, que fueron presentados documentos de la Ciudadana: Luz Marina Mendez Ramirez, la cual no fue aceptada para su constitución como fiadora, por las razones ya explanadas. En consecuencia no se acuerda su constitución como fiadora. Y así se decide.

DECISION


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO ADMITEN LAS PERSONAS PROPUESTAS COMO FIADORES presentados por el Defensor Privado del adolescente WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.737.768, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-09-1998, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos por el tribunal. Instándolo al profesional del Derecho, que presente Ciudadanos que se comprometan con la Caución Personal, impuesta, al prenombrado adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal G, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la documentación original, genuina, que sean personas idóneas, las cuales deben comprometerse a vigilar el cumplimiento fiel y cabal de las obligaciones impuestas al prenombrado adolescentes, toda vez, que el mismo reside en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y dichas personas deben residir en dicho Municipio.


SEGUNDO: Notifíquese a la defensa del adolescente. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA