REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de septiembre del año 2022
212° y 163°
CAUSA NUMERO: C1-8357-2021
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL
(REALIZADA)
En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (27-09-2022), siendo las nueve horas de la mañana, siendo el día y la hora pautada para la celebración de la presente audiencia, se constituye el Tribunal Primero de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines realizar en la presente causa Audiencia Preliminar. Constituido este Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza Abogada. Yone Ray Rodríguez Tobón, acompañada de la secretaria Abg. María Odila Peña Peña y el Alguacil asignado a sala Frank Hernández.- Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes, la defensa Privada Abg. Armando de la Rotta Aguilar, acompañado de la representante legal del adolescente la ciudadana Wendy Maireth Rodríguez Ariaño, titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.888. Seguidamente la ciudadana Juez dio un lapso de espera al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y en espera del traslado del adolescente por parte de los funcionarios de la Entidad de Control Varones del estado Mérida. Se deja constancia que siendo las 9:20 minutos de la mañana se inicia la audiencia. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado Jesús Armando Zerpa, la defensa Privada Abg. Armando de la Rotta Aguilar, el adolescente Albert José Vera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.689.947, quien fue debidamente trasladado desde la Entidad Control de Varones del estado Bolivariano de Mérida, acompañado de la representante legal del adolescente la ciudadana Wendy Maireth Rodríguez Ariaño, titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.888 los representantes legales del niño víctima: Roygen Johan Flores Pariguan, ciudadanos: Roberth Antonio Flores Ariaño, titular de la cedula de identidad N° V-20.434.752 y Génesis Esenia Pariguan de Flores, titular de la cedula de identidad N° V- 25.542.048. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, se dirigió a las partes, explicándole de una forma clara y sencilla la presente audiencia, explicó el contenido y alcance de la presente audiencia, que es de carácter educativo, impuso al adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación y la figura de la Admisión de Hechos; y que en esta audiencia no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral y reservado, y procedió a conceder el derecho de palabra en el siguiente orden: al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado Jesús Armando Zerpa, “Esta Representación Fiscal procede a realizar una breve exposición de los hechos ocurridos, explanados en la acusación formal, de fecha 03-09-2022, inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Roygen Johan Flores Pariguan, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le mantenga la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a, b, c y d” y artículo 628 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a criterio de esta representación fiscal, nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidente prescrito, suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente como autor del delito imputado, peligro de fuga ante la gravedad del hecho, y el riesgo que se supone que él o sus familiares interfieran de manera negativa en la declaración de testigos o expertos, esta representación considera que la imposición de la medida de privativa de libertad sea por el lapso SEIS (6) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de DOS (2) años según lo previsto en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ.-Solicito que se admite la acusación salvo que el adolescente quiera acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.- Es Todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRÍGUEZ, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541 ,542, 656, 657 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al imputado adolescente, quien dijo ser y llamarse ALBERT JOSÉ VERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 31.698.947, venezolano, natural de Mérida , Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-2006 de 16 años de edad, de ocupación estudiante de bachillerato, hijo de Wendy Mireth Rodriguez Ariaño (v) y José Luis Rodríguez (V) domiciliado Sector el Molino, calle principal, casa N° 11628, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación:0414-7259977 0414-7416216 (madre).-Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Armando de la Rotta quien manifestó: “es importante destacar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente es importante, por que sobreentiendo que ya está condenado, entiendo eso con mucho respeto no tiene sentido y si los argumentos esgrimidos aquí ni importan. Empiezo hacerle una aclaratoria al ministerio público, porque lo complejo de este es un sistema único, pido a la Juez que me escuche hay presuntamente un audio que me dice que el joven abuso presuntamente de otros miembros de su familia, todos esos niños se le hizo experticia incluyendo a la niña Isaura y esa experticia es negativa, la acusación en contra de mi defendido, esta defensa destaca como punto previo que esta investigación nace de a denuncia de fecha 26-11-2021, basada en un hecho referencial, más grave la experticia psiquiátrica realizada por la Dra. María Escalante Psiquíatra Forense señala, en fecha 30 de noviembre del año 2020 y tiene un sello que es diarizado el 02-03-2022, la cual riela al folio 40 de la causa es esta experticia la que basamento legal para solicitar una prueba anticipada, acordada en base a esta experticia siendo totalmente ilógico, inconstitucional y violatorio del derecho que se acordara una prueba anticipada en base a esta experticia psiquiátrica, la cual presuntamente fue realizada en fecha 30- de noviembre de 2020, es decir nueve meses antes de que ocurriera el hecho, ya que la denuncia narra hechos presuntamente de agosto del año 2021, por tal motivo dicha experticia es nula de nulidad absoluta según lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió haber sido analizada por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, estos hechos violentan el debido proceso y crean incongruencia procesal violatoria de las garantías mínimas del imputado , por este motivo esta expertica es nula y a su vez no tenía fundamento el tribunal para acordar la prueba anticipada, la cual también es nula aplicando el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 180 y 181 del COPP. El ministerio público acusa, siendo más complicado como el tribunal dicta una medida de privación preventiva, sin hacer una valoración más a fondo de los hechos, vista la declaración dada por el niño Roygen Jhon Pariguan en Cámara de Gessell es manipulada, ya que se refiere a Albert José Vera como un monstruo, obviamente oyó estos términos de su padre, madre o cualquier otro familiar directo, como se analizó esta circunstancia y como el ministerio público como parte de la buena fe, no realizó estudios más profundos sobre este hecho y decidió dar por sentado la comisión de un hecho punible sin hacer una investigación concreta y real de los hechos, el ministerio público realizó varios exámenes médicos forenses, a la niña Isaura y otros menores niños y adolescentes porque presuntamente habían sido abusados por mi representado saliendo todos negativos, la fiscalía abusando de su poder punitivo, no quedo conforme porque lo quería era privar sin evidencias a mi representado, solicito que se anule de oficio la acusación fiscal y se retrotraiga a la fase de investigación y se haga una investigación completa que aporte verdaderos elementos de investigación y de prueba y ordene la libertad de mi representado e indique a la fiscalía del ministerio público que realice diligencias de investigación, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, debo acotar que en este caso no se puede alegar que se debió promover en fase de investigación alguna prueba, ya que el principio de carga de la prueba corresponde al estado venezolano representado por el ministerio público, que nunca llamó a mi representado a rendir entrevista sobre este hecho, tampoco solicito ninguna experticia a mi representado violentando con este principio de carga de la prueba el debido proceso y el principio natural de derecho que el que alega prueba, solicito a este digno tribunal que anule la acusación fiscal, retrotraiga la causa a la fase de investigación y otorgue la libertad a mi representado. Solicito muy respetuosamente se le tome nueva entrevista a la niña Isaura Guillén, que considero que la niña fue manipulada y estaba bajo un estrés post traumático, antes y al momento de realizar la prueba anticipada en Cámara de Gessell, por el señalamiento que la misma hace, que su primito Roygen Jhoan Flores, le contó que el pasado año había sido abusado, por su otro primo, siendo esto hecho falso , ya que desde el punto de vista psicológico, la memoria se desarrolla en la capacidad de recordar después de los cuatro años cumplidos, porque a os tres años y medio según diversos estudios se pueden recordar hechos puntuales pero no preservarlos en el tiempo, por esta razón es que útil pertinente y necesaria una nueva entrevista en la cual se pregunte de manera directa si algún adulto le manifestó que dijera que su primo Roygen Jhoan Flores le había hecho tal comentario, ya que es improbable tal narración. Solicito ante expertos en el área de psiquiatría y psicología del Hospital Universitario de los Andes una nueva evaluación para el niño Roygen Jhoan Flores y determinar si a la edad de tres años tenía la capacidad suficiente para recordar cualquier hecho bueno o malo y mantener dicho recuerdo en el tiempo y si lo dicho por el niño en la Cámara de Gessell no fue un dicho inducido por un adulto y si realmente pudo haber sido guardado en la memoria de este con precisión de tiempo, modo y lugar, como presuntamente lo acotó el niño en Cámara de Gessell, esta solicitud es útil pertinente y necesaria, motivada a que presuntamente el hecho (abuso sexual) ocurre en el es de agosto de 2021 y es un año después que se realiza un a prueba anticipada, siendo totalmente improbable que el niño de tan solo 3 años y algunos meses preservara el hecho en su memoria, quien aquí defiende, hubo inducción por parte de los progenitores o de alguno de ellos en el dicho del niño como en el dicho de la niña Isaura Guillén, por lo tanto se busca es la aplicación de una justicia recta y no es suficiente un dicho a todas luces manipulado sin pruebas, ni evidencia de carácter científico, para dictar una privación preventiva y mucho menos para admitir una acusación fiscal, sin una investigación previa respetando el debido proceso. Solicito se declare con lugar dicha solicitud, se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal de oficio, se retrotraiga la causa a la fase de investigación y se orden la libertad plena de mi representado, así como orden la nulidad de las pruebas anticipadas por haberse realizado sin fundamento legal violentando el debido proceso por las causas ya antes alegadas. pido la nulidad de la misma experticia del vaciado telefónico realizada por la Experto María Carrero, el teléfono acaso era de mi representado, me refiero a una conversación entre Isaura Guillen y la medre del niño víctima o entre ellos como familiares, en ningún momento fue con mi representado, considero que es inducido, los elementos de convicción deben tener un valor probatorio, como acreditan que fue Isaura que escribió esos mensajes, están violando el derecho a la defensa, como comprueban eso, que veracidad hay en eso, como controlaron esas pruebas, me refiero, desde el punto de vista técnico, como acreditan que ese teléfono pertenece a Isaura Guillen de ocho años, que veracidad tiene esa prueba, cual fue la diligencia que realizó el ministerio publico me refiero al principio de la carga de la prueba, lo más temerario de esta acusación que hico el ministerio público que no consta a favor de mi representado, si violentamos ese principio, y el debido proceso, donde esta una diligencia realizada a favor de mi representado, solicito que anule la acusación y retrotraiga la causa a la fase de investigación, solicito una medida cautelar y solicito alejamiento con respecto a la víctima, se anule las experticias realizadas en Cámara de Gessell, esas experticias realizadas son nulas.-Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifiesta: “ el artículo 573 de LOPNNA señala las facultades de las partes para el momento de esta audiencia preliminar e inicia su encabezado señalando (…) en el literal “b” están las excepciones para hacer el contraste, la defensa señala y las interpone, el ministerio publico solicita en primer lugar la nulidad absoluta del procedimiento, según el ministerio público no escucho al adolescente en todas la fases de la investigación en fecha 20-05-2022 y en presencia de su defensor privado se realizó en sede fiscal el acto de imputación en apego a todas las garantías constituciones, articulo 126 A del Código Orgánico procesal Penal y se solicitó que declare y lo hizo, lo cual queda de manifiesto que comete un error la defensa al señalar que no hubo investigación en la fase de investigación si la hubo bajo asesoría de la defensa no violentando el ministerio púbico ninguna normativa , tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no habido una inobservancia por parte de esta representación fiscal , señalo que lo planteado por la defensa y así el mismo lo ha calificado la nulidad absoluta, no son convalidables o subsanables, es contradicción de la defensa, solicitando la nulidad y se retrotraiga la causa a la fase de investigación, solicito sea declarada sin lugar toda vez que consta en las actuaciones la declaración del adolescente en las actuaciones según consta en acta de fecha 20-05-2022. En segundo lugar solicita la nulidad absoluta de la experticia psiquiátrica por error en la fecha, ya que deja la experto como fecha al inicio del encabezado de la experticia el 30-11-2020, pero no podemos ante un proceso penal del adolescente que en educativo dar un mensaje errado, las consecuencias de los actos deben ser responsables, más cuando se habla del derecho a la defensa, la defensa obvia al inicio de la experticia en el encabezado se identifica la persona que se va valorar, ha dejado sentado la siquiatría que la fecha de valoración es el 30-11-2021, quien puede aclarar esta duda es el propio experto, por eso es el motivo que se promueve su declaración, el TSJ según sentencia de la sala constitucional dice que no tiene valor probatorio si el experto no acude a declarar ante juicio, es la propia siquiatría quien podrá señalar al tribunal de juicio en el interrogatorio y contra interrogatorio, el objeto de esas dudas, señalar las preguntas y deberá señalar cual es la fecha precisa de esa experticia y subsanable de el mismo en su declaración por que en subsánale, más sorprende a esta representación fiscal como la defensa se transfigura y asume una posición de experto inclusive experto psiquiátrico, señalando como puede la memoria de un niño desarrollarse o no , discrepo de esa posición, en todo caso, podría ser una pregunta pertinente para que el psiquiatría señale en juicio a partir de que edad se desarrolla la memoria de un niño, lo determinaran los científicos, los expertos y no los abogados, pido disculpas al Dr. Dejemos que sea el experto si llegada a la fase de juicio decida. Solicito igualmente sea declarada e improcedente la nulidad de dicha prueba solicitada por la defensa, correría el riesgo el tribunal de asumir cualidades inherentes al tribunal de juicio sin haber sido aplicada la misma. Solicito sea declarada improcedente dicha solicitud. En cuanto tercer punto de la nulidad del vaciado del contenido que se le practicara a algunos audios a la representante del victima la Sra., Génesis, señalo que la única limitación que existe, para realizar vaciados de contenido es para no vulnerar el principio de la privación de la comunicación , pero si lo ponen a disposición no se está violando ningún principio en la investigación, el ministerio publico ordeno en apego a la norma procesal penal, la práctica de dicho vaciado de audio, y por ultimo señala la defensa que dichos audios están sustentados en la declaración de la niña Isaura, en ningún momento la representante de la víctima señalo que la voz contenida en esos audios sean de la niña Isaura. Solicito la defensa la nulidad del todo el proceso, a su criterio el ministerio público no desarrollo ninguna prueba que ayudaría a responsabilidad del adolescente, el escrito presentado por el defensor privado del adolescente para el momento , fue quien solicito se declaración en la cámara de Gesseell a la niña Isaura es decir, el ministerio público ha realizado lo que ha considerado necesaria y pertinente para llevar una investigación , la verdad es una sola no dos, estamos en la búsqueda de la verdad a través de las vías procesales, no puede el ministerio publico obviar la verdad, una verdad que florece a través de la declaración de dos niños, que no tiene que probar que hayan sido manipulados , por lo cual considera que las solicitudes hechas por la defensa están en desapego total del 175 del COPP, ya que no ha hay violación a principio y garantías constitucionales al debido proceso, el ministerio púbico lo ha visto acompañado por un profesional del derecho y las pruebas solicitadas por la defensa han sido desarrolladas , por esto señalado el ministerio público solicita se desestime las solicitudes de nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada y ratifico al acusación presentada, señala la defensa que el ministerio público tiene la última palabra en el proceso, el ministerio público no hubiera presentado un escrito acusatorio, sino otro acto conclusivo, pido al tribunal que valore la posibilidad cierta de un eminente sanción por la determinación de la responsabilidad del adolescente, una vez realizada la investigación y valorado, existe un hecho de acción pública, el fiscal se convence y presenta su acto conclusivo, y esto es ratificar la acusación y valore los elementos de prueba ofertados y ordene su pase a juicio. Es todo” Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: “ de manera muy respetuosa, es distinto saber manejar los grados, investigado es una cosa, imputado es otra cosa y acusado es otra, mi representado fue llamado, pero la fase previa de la investigación él no fue llamado, el derecho de la defensa nace cuando lo imputación?, hubo violación del debido proceso, en la fase de investigación nunca fue llamado, la obligación del tribunal de controlar, es verificar y controlar esas pruebas si cumplen con los requisitos mínimos para ser valorados en juicio, el ministerio publico debió haber subsanado eso, los errores de otros no me pueden echar la culpa esa prueba es nula y más, de quién es presuntamente esa voz, si es una prueba inventada, son alegatos técnicos en derecho, sobre errores lo correcto es anular la acusación, pido la nulidad absoluta y retrotraiga la causa a la fase de investigación y ratifico que analice cada palabra y circunstancias de lo que se dijo aquí. El ministerio público acusa y otro decide. Es todo”.- Seguidamente, la ciudadana Juez le manifiesta a las partes que dictará la dispositiva en un lapso de treinta minutos. Se deja constancia que siendo las 11:18 minutos de la mañana se reanuda la audiencia para dictar la dispositiva. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Génesis Esenia Pariguan de Flores progenitora del niño victima Roygen Johan Flores Pariguan y manifestó:” no es fácil estar acá, es un problema entre familias, yo no quiera tocar más el tema, me llamo la atención del abogado del tema de recordar, él tiene una memoria increíble, un niño que no olvida cosas, soy una madre que no manipula a nadie, él es un niño alegre, en parte él ha cambiado mucho, se ha sentido más cohibido después de lo que paso solamente quiero justicia en cuanto a lo que paso con mi hijo.-Es todo” Escuchadas como has sido las partes, siendo las 11:40 minutos de la mañana dictó dispositiva, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este tribunal ejerce el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, abogado Armando de la Rotta Aguilar, de la acusación fiscal, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del adolescente ALBERT JOSÉ VERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.698.947, ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161), y su respectivos vueltos, ambos inclusive, pues la misma evidencia que el fiscal del Ministerio Público, incumple con el deber ineludible de especificar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible, lo que sin duda constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acto de imputación hecha al prenombrado ALBERT JOSÉ VERA RODRIGUEZ, en fecha 27-07-2022, Acusación Fiscal, no determina las circunstancias de tiempo en las cuales ocurrieron los hechos, en aras a garantizar el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 348 del 25/07/2006, 256 del 14-02-2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, tal y como recientemente lo ha dejado asentado la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NUMERO 50 DE FECHA 23-02-2022; resultando por ello ineludible declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público en fecha 03-09-2022, con fundamento en los artículos 174, y 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarse que se trata de un acto cumplido en contravención e inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia se ordena retrotraer el presente proceso a la oportunidad de realizarse nuevamente el acto conclusivo, con la indicación precisa que deberá el Ministerio Público hacer una relación de los hechos objeto del presente proceso con indicación de las circunstancia de modo tiempo y lugar y por ende de participación del imputado, en cuanto a la acción desplegada y de la cual se deriva el hecho punible, para que emita nuevamente el acto conclusivo a que hubiere a lugar; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, ES DECIR, RETROTRAER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, con el fin de evacuar diligencias de investigación, y a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a excepción de la experticia psiquiátrica declarada nula en este acto, inserto al folio 40, quedan parcialmente.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, suscrita y realizada por la Dra. María Escalante Psiquiatra Forense, folio (40) de la causa, en la que se encuentra escrito que fue realizada en fecha 30 de noviembre del año 2020, y tiene un sello húmedo que es “diarizado el 02-03-2022, y la denuncia fue realizada en fecha 16-11-2021, por la Ciudadana: GENESIS ESENIA PARIGUAN DE FLORES, en su condición de progenitora del niño víctima, en la que narra los hechos presuntamente acaecidos en fecha 08-08-2021; por existir incongruencias en la misma, conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 24-08-2022, y solicitada por el ministerio público en fecha 15-08-2022, toda vez que el origen de dicha prueba obedece en principio a la denuncia formulada por la representante legal del niño victima ciudadana Génesis Esenia Pariguan y la solicitud del defensor privado para la fecha en escrito inserto a los folios 102 y 103, previsto en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por el defensor privado Abg. Armando de la Rotta de la experticia de extracción de contenido de audio signada con el N° 9700-0510-DC259 de fecha 06-03-2021, practicada por la experto Inspectora María Gabriela adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 45 al 48 de las actuaciones.-
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público en cuanto admitir la acusación fiscal presentada en fecha 03-09-2022, toda vez que este tribunal en el numeral primero ha decretado la nulidad absoluta de dicho escrito fiscal según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal retrotrayéndose la causa a la fase de investigación.-
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a Decretar la libertad del adolescente: ALBERT JOSE VERA RODRIGUEZ, Y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal en fecha 24-08-2022, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la proporcionalidad en cuanto a la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 628 eiusdem en perjuicio del niño Roygen Jhoan Flores Pariguan, tipo penal que conforme a lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, delito este perseguible de oficio, no hallándose la acción evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana: Pariguan de Flores Génesis Esenia, en fecha 16-11-2021; así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), y en razón de ello se ratifica Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el adolescente y su representante legal CIUDADANA Wendy Maireth Rodríguez, la defensa privada Abg. Armando de la Rotta, los Representantes legales del niño víctima Roygen Johan Flores Pariguan ciudadanos: Robert Antonio Flores Ariaño y Génesis Esenia Pariguan de Flores.
QUINTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
AGB. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01