REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil Veintidos (2022).
211º y 163º



CAUSA: N° C1-8330-2021.
ADOLESCENTE: ENYERBERTH RANCES PEREZ IZARRA
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA: FACULTAD DE BIONALISIS Y FARMACIA DE LA
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



DECISION ACORDANDO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA


Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Jueves, 21-04-2022; en la causa signada con el Nro. C1-8403-2022, mediante la cual le fue imputado al Adolescente ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.680.257, la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, Artículo 09 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO Artículo 286 del Código Penal.

En fecha 26-11-2021 El Tribunal Homologó el acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el adolescente: ENYERBETH RANCET PÉREZ IZARRA; se comprometió a cumplir Labor Social en: las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de CINCO (05) meses a razón de cinco (05) horas semanales para un total de Cien (100) horas, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza. En oficio signado con el Nro. 14-FS-0344-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios (115 y 116).

No obstante, en la presente causa, en fecha 24-03-2022, libró orden de aprehensión contra el prenombrado adolescente, de conformidad con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impuso de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal, en fecha Veinticuatro de Marzo del año Dos Mil Veintidos, conforme a lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Penal, y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado ENYERBERT RANCES PEREZ IZARRA.

En fecha 21 de Abril del presente año 2022, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto, imponiendo el Tribunal al adulto joven: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 24 de Marzo del año Dos Mil Veintidos, donde la Defensora Público ABG. ELAINY GARCÍA, manifestó: “Esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la orden de captura librada el 24-03-2022 al adolescente plenamente identificado en auto, por lo que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en la conciliación realizada fecha 26-11-2021, en la que el adolescente debía cumplir con labor social en la sede del Ministerio Público por el lapso de cinco (5) meses cinco (5) horas para un total de cien (100) horas, es por lo que la defensa técnica deja a discrecionalidad del Tribunal lo que acuerde en este acto, por cuanto está demostrado el incumplimiento del adolescente...”

Vista la rebeldía evidente del adolescente ENYERBETH RANCET PÉREZ IZARRA, y que el mismo fue aprehendido por los funcionarios del Cuadrante y Seguridad Nro. 14 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18-04-2022 en situación de Flagrancia y puesto a la orden de este Tribunal por el Ministerio Público en la causa C1-8403-2022, este Tribunal revocó Medida Cautelar que venía disfrutando e impuso Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual debe ingresar inmediatamente a la Entidad de Atención Control Varones del Estado Mérida.

En tal sentido y aclarado esto, este Tribunal, procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo, conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
En consecuencia, visto que en fecha 21-04-2022, este Tribunal revocó la Medida Cautelar que venía disfrutando e impuso Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el evidente incumplimiento y reincidencia, de lo cual han transcurrido: CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS. Es por lo que se ordena su inmediata libertad y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


"... EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:


1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;


2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;


3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y negrillas del Tribunal).



4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5° Así lo establezca expresamente este código”

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del adolescente: ENYERBETH RANCET PÉREZ IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-30.680.257; de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes, del contenido de la presente decisión. Diarícese, regístrese y cúmplase.