REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Mérida, 28 de Septiembre del año 2022
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8403-2022.
JOVEN ADULTO: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL HURTO y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: YANETH MOLINA MORENO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION RESOLVIENDO MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, DEBIDO A LA LIBERTAD PLENA EN LA CAUSA NRO. C2-8303-2022, DEL ADOLESCENTE

Visto que en fecha 26-11-2021, este Juzgado, en la causa signada con el Nro. C2-8303-2022, seguida al prenombrado: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, Homologó el acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el adolescente: ENYERBETH RANCET PÉREZ IZARRA; se comprometió a cumplir Labor Social en: las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de CINCO (05) meses a razón de cinco (05) horas semanales para un total de Cien (100) horas, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza. En oficio signado con el Nro. 14-FS-0344-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios (115 y 116).

No obstante, en la presente causa, en fecha 24-03-2022, libró orden de aprehensión contra del prenombrado adolescente, de conformidad con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por incumplimiento; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impuso de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal, en fecha Veinticuatro de Marzo del año Dos Mil Veintidos, conforme a lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Penal, y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado ENYERBERT RANCES PEREZ IZARRA.

En fecha 21 de Abril del presente año 2022, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto, imponiendo el Tribunal al adulto joven: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 24 de Marzo del año Dos Mil Veintidos, donde la Defensora Público ABG. ELAINY GARCÍA, manifestó: “Esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la orden de captura librada el 24-03-2022 al adolescente plenamente identificado en auto, por lo que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en la conciliación realizada fecha 26-11-2021, en la que el adolescente debía cumplir con labor social en la sede del Ministerio Público por el lapso de cinco (5) meses cinco (5) horas para un total de cien (100) horas, es por lo que la defensa técnica deja a discrecionalidad del Tribunal lo que acuerde en este acto, por cuanto está demostrado el incumplimiento del adolescente...”

Vista la rebeldía evidente del adolescente ENYERBETH RANCET PÉREZ IZARRA, y que el mismo fue aprehendido por los funcionarios del Cuadrante y Seguridad Nro. 14 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18-04-2022 en situación de Flagrancia y puesto a la orden de este Tribunal por el Ministerio Público en la causa C1-8403-2022, este Tribunal revocó Medida Cautelar que venía disfrutando en la causa signada con el Nro. C2-8330-2022 e impuso Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual ingresó a la Entidad de Atención Control Varones del Estado Mérida.

En tal sentido y aclarado esto, este Tribunal, procede a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo, conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

En consecuencia, visto que en fecha 21-04-2022, este Tribunal revocó la Medida Cautelar que venía disfrutando e impuso Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el evidente incumplimiento y reincidencia, de lo cual han transcurrido: CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS. Es por lo que se ordenó su inmediata libertad y Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en fecha Diecisiete de Junio del año dos mil veintiuno (17-06-2021), en la presente causa: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.680.257, fue imputado, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, Artículo 09 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO Artículo 286 del Código Penal, le fue impuesta medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “C, D, F, G Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el Tribunal, literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, literal “G” presentación de una caución personal para lo cual el adolescente debe presentar cuatro fiadores.

La fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución del proceso penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Toda decisión emitida debe tener presente el juzgador el interés superior del adolescente; es decir, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los adolescentes y sus deberes

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el prenombrado adolescente: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-2004, 18 años de edad, estado civil soltero, pintor y estudió hasta el tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-30.680.257, hijo de Damary del Carmén Pérez Izarra (v), domiciliado en el sector Campo de Oro, pasaje Miranda, casa N° 02, cerca de la Escuela José María Velez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; teléfonos 02742639389 y 04147330845 (tía josefina); constando que tiene residencia fija en la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual quien aquí decide, considera que debido a las circunstancias actuales de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19 y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; es por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizando el interés superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 y 83 Constitucional, esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones.

Este Tribunal, acuerda medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C, D, F, G Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el Tribunal, literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas.” (Subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE ESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: acuerda a favor del joven adulto: ENYERBERTH RANCET PEREZ IZARRA, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-2004, 18 años de edad, estado civil soltero, pintor y estudió hasta el tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-30.680.257, hijo de Damary del Carmén Pérez Izarra (v) y Desconoce padre, domiciliado en el sector Campo de Oro, pasaje Miranda, casa N° 02, cerca de la Escuela José María Velez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; teléfonos 02742639389 y 04147330845 (tía josefina); CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literales “C, D, F, G Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el Tribunal, literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas.”
SEGUNDO: Que debido a las circunstancias actuales de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las Ciudadanas, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19 y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; es por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizando el interés superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 y 83 Constitucional, realiza el CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “g”, quedando solo los literales “C, D, F, G Y H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del prenombrado adolescente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 8, 582, literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44, 49 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese y cúmplase. Diarícese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL,

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ODILA PEÑA