REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, 29 de Septiembre del año 2022
212° y 163°

Causa N° C1-8014-2019



SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Por cuanto fue recibido por ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado: Jesús Armando Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio (23 y vuelto), mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a las competencias establecidas en el Artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Manifiesta el representante fiscal, que del análisis realizado a la investigación penal, se evidencia que se dio inicio a la misma, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PRIVADA, AMENAZAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: ANGEL HUMBERTO GUILLEN ROJAS. Ahora bien, la representación Fiscal, manifiesta en su escrito, que no se logró corroborar a través de los elementos de convicción existentes, la participación del prenombrado adolescente, en la presunta comisión del hecho punible, y visto que son insuficientes los elementos de convicción que contienen la presente causa, para determinar la responsabilidad penal del prenombrado adolescente denunciado, y en virtud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, considerando oportuno la vindicta pública, solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, el Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación; y en consecuencia SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: LUIS FLORES RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUE VENCERÁ EL DÍA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (29-09-2023); de conformidad a lo previsto en los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena, notificar a las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02




ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA



En fecha__________________, se libraron las Boletas signadas con los Nros._________________________________________________________sria.










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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8418-2022.

ADOLESCENTE: ASSIER NAIROBI ALIZO MARQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.


Vista la audiencia Preliminar, realizada el día, Jueves, Veintinueve de Septiembre del presente año Dos Mil Veintidos, en la cual la adolescente: ASSIER NAIROBI ALIZO MARQUEZ, asistido en ese acto por el Defensor Privado Abogado. Arturo José Bonomie Medina, igualmente encontrándose presente el abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó audiencia preliminar, y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: Jhamna Alexandra Contreras Camejo. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente: ASSIER NAIROBI ALIZO MÁRQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 31.093.243, natural de Mérida estado Mérida, 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-07-2005, profesión u oficio estudiante, hija de Rosmery Alizo Márquez (V) y Robin Perdas (V), domiciliada en Sector la pedregosa alta, entrada a la calle Manuelita Sáenz, casa N° 39, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7788214 (progenitora) correo electrónico rosmeryalizo@gmail.com; la misma se comprometió a cumplir la siguiente Obligación:
PRIMERO.- Cumplir Labor Social en: en las instalaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, bajo la Supervisión de la Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, vigilancia y supervisión en conjunto con la Trabajadora Social, igualmente cumplir con presentaciones por ante el Tribunal y la Trabajadora Social, mantenerse inserta a su vez, en el sistema educativo, por el lapso de CUATRO (04) meses a razón de cinco (05) horas semanales para un total de OCHENTA (80) horas, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza que deberán ser Supervisadas por la Coordinadora del Sistema Penal de Adolescentes y orientados los abordajes sociales por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal. De lo cual se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible asimismo debe mantenerse inserto en el sistema educativo y/o Sistema Laboral de lo cual deberá la trabajadora social vigilará su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES HASTA EL VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (29/01/2023). No obstante, después de verificado el cumplimiento total de la Labor Social, se dictará el sobreseimiento definitivo si el prenombrado adolescente, ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al adolescente: KAREN ASHLY NICOL CARRERO GUILLEN,, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a este Tribunal o a su defensora.
TERCERO: Impone a la adolescente: ASSIER NAIROBI ALIZO MARQUEZ, a presentarse por cada Veintidos (22) días, ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y del Servicio de Alguacilazgo. En consecuencia, líbrense oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa

CUARTO: La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 565, 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA