REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 29 de Septiembre del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8478-2022.
ADOLESCENTE: JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintiséis de Septiembre del año dos mil Veintidos (26-09-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar el auto fundado de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
INVESTIGADO:
JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.436.167, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-05-2006 de 16 años de edad, de ocupación estudiante de cuarto año bachillerato, hijo de María Avendaño (v) y Yohan Meza (V) domiciliado en el Valle, sector Camellones, parcela N° 02, más abajo de la Capilla la Candelaria, al frente del restaurant “LA NONA” Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación: 0426-1227263 (ABUELA: María de Gracia Avendaño).
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE, PREVIO AL ANÁLISIS DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN SALA:
DE LO ALEGADO POR EL ABOGADO JESUS ZERPA PINZON, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
“solicito subsanar en cuanto al artículo descrito en el petitorio de la acusación el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto el artículo 56 de la referida ley, tal como se dejó constancia en las actuaciones el día 21-08-2022 y ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 30-08-2022 y que se encuentra inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) y sus respectivos vueltos, presentado en contra del adolescente JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana María Trejo de Cerrada, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admite el escrito acusatorio con todas sus pruebas, imponga la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c, d, e, f, h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y para garantizar las resultas al proceso, si se considera el pase a juicio esta representación considera que las reglas de conducta sean por el lapso de dos (2) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. En caso de acogerse a una de las fórmulas alternativas del proceso solicito que el adolescente se le imponga reglas de conducta y servicio a la comunidad.- Es Todo”.-”
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA ABOGADA NAHIR ROJO MANRIQUE, DEFENSA PUBLICA Y CON TAL CARÁCTER DEL ADOLESCENTE: JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS
“una vez escuchado la acusación presentada por la representación fiscal, en principio le solicito al tribunal hacer un llamado de atención al fiscal del modo como se ha referido a mi representado, ese trato que le dio al adolescente no puede dejarse pasar. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido Johandy Antonio Meza, rechazo, niego y contradigo la misma, por cuanto los hechos indilgados a mi representado no se corresponden con la verdad, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Johandy Antonio Meza, imputados por el ministerio público en su escrito acusatorio, por cuanto la victima María Elena Trejo, en ningún momento señala en su denuncia a mi representado como quién la había golpeado en la pierna derecha con un palo , denuncia inserta a los folios 7 y 8 de las actas procesales, en la cual por el contrario esta especifica y manifiesta “vengo a denunciar que el día domingo 21-08-2022 (…) y fue cuando el yerno de la Sra. Gregoria agarró un palo y me golpeo por la pierna derecha”, así ciudadana Juez de lo manifestado por la víctima se puede observar que el ministerio público en su escrito acusatorio tergiversó lo manifestado por éste a los fines de inculpar sin sustento fáctico alguno a mi defendido. Así mismo la ciudadana Coromoto Cuevas, en acta de entrevista inserta al folio 12 y su vuelto, a quien el ministerio público promueve como testigo, en forma alguna señala al adolescente Jhoandy Antonio Meza, de que hubiese lesionado a la victima. Ofrezco como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la testimonial de la ciudadana María Elena Trejo, por ser pertinente, útil y necesaria, por ser victima en la presente causa y tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2022, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa en fecha 08-09-2022 ante el tribunal, si no fuese considerado procedente lo aquí solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 ejusdem, promuevo la conciliación, y solicito que la víctima manifieste su voluntad de conciliar, y en caso de no querer conciliar exponga sus motivos tal como lo establece el artículo 564 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LO EXPUESTO EN LA SALA POR LA CIUDADANA: MARÍA TREJO DE CERRADA, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA
“El domingo 21-08-2022 el muchacho aquí presente Johandy Antonio Meza, él se metió a la casa con los otros dos, los otros muchachos me dañaron mi dedo y pierna, el en ningún momento me agredió pero los otros si, el sabia como entrar a la casa, los otros no sabían, yo no lo estoy señalando a el que me agredió, el volvió para abrir el portón el subió caminando a haber que había pasado en mi casa, pero decir que él fue el que agarro el palo y me agredió NO, decirle a la Sra. aquí presente que tome una reflexión en el sentido de que no se vaya a meter con nosotros. Porque si llegan otra vez esos muchachos y nos agreden, ellos se metieron sin llamar, no tengo más nada que decir. Es todo.”
ARGUMENTACIONES LEGALES
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo el análisis del desarrollo procesal en el presente asunto:
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el mismo ingresó a este tribunal en virtud de la distribución correspondiente, y se realizó audiencia de calificación de presentación de detenido, en fecha 23-08-2022, motivándose las decisiones tomadas el mismo día, 25-08-2022; así entonces, en dicha audiencia el Tribunal resolvió: 1°: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decretó la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 112 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- 2°: El Tribunal Compartió la precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Trejo de Cerrada.- 3°.-: Se acordó la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.- 4°: Impuso al adolescente JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante la ciudadana María de Gracia Avendaño de Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-9.472.813 , “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, “D” la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas… y “H” incorporarse al sistema educativo, así mismo abordajes sociales cada quince (15) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante (abuela materna). 5°.- Impuso medida de protección de la víctima la ciudadana María Elena Trejo de Cerrada, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 de la referida Ley.
Ahora bien, se observa que en fecha 30-08-2022, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, inserto a los folios cuarenta al cuarenta y tres (34 al 36), presentado en contra del adolescente JOHANDY ANTONIO MEZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Trejo de Cerrada, realizando en dicho escrito el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, igualmente solicitó que se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal acordar y si se considera el pase a juicio, considerando la representación fiscal que las reglas de conducta sean por el lapso de dos (2) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser licitas y necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio.
Al respecto, tenemos que el Artículo 573. Facultades y deberes de las partes Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de acusación:,
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i) ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por la Defensa Pública, debido que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal y en consecuencia no se admite la acusación fiscal, y se ordena el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, cesa la medida cautelar que fue impuesta en la audiencia ya mencionada de fecha 17-05-2021 a favor del prenombrado adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada Nahir Rojo, Defensora Pública, inserta a los folios 44 al 45 de las actuaciones, el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la denuncia de la ciudadana María Elena Trejo de Cerrada, inserta a los folios 7 y 8 no se configura el hecho como Violencia Física previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el testimonio rendido por la ciudadana María Trejo de Cerrada deja claro, que hubo ingreso del adolecente a su residencia pero no fue el que la atacó de manera violenta, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En fecha 23- 08-2022 el tribunal le impuso al adolescente Johandy Antonio Meza Rivas, Medidas de Protección a la víctima María Elena Trejo de Cerrada, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistía no acercarse a la víctima, por lo cual impone al adolescente que deberá seguir cumpliendo, toda vez que de la narrativa de la víctima, el adolescente no la acechado, de lo contrario la Sra. María Trejo de Cerrada lo denunciará ante la fiscalía competente del Ministerio Público.
TERCERO: Seguidamente le concede el derecho de palabra al adolescente Johandy Antonio Meza Rivas, quien manifestó: “Yo voy a cumplir no meterme con ellos, y pido disculpas y cumplo con lo que me imponga el tribunal. Es todo”.
CUARTO: este tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE JOHANDY MEZA RIVAS, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 78 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 37 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, el adolescente y su representante Legal y la víctima. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA