REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C2-6823-2018
JOVENES ADULTOS: LUIS ANGEL MORA PEREZ
IVAN ALEJANDRO PEÑA PEÑA Y WINSTON ALEJANDRO
TORO TELLEZ (adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: CARLOS DANIEL CONTRERAS RONDON.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Veintiséis y Veintisiete, con su respectivo vuelto, (26 y 27 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de: LUIS ANGEL MORA PEREZ, IVAN ALEJANDRO PEÑA PEÑA Y WINSTON ALEJANDRO TORO TELLEZ, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio CARLOS DANIEL CONTRERAS RONDON.-
LOS HECHOS
En fecha 17-02-2018, la ciudadana MARIBEL RONDON, en su condición de representante legal del adolescente: CARLOS CONTRERAS, interpuso denuncia por ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, manifestando que cuando se encontraba en el Colegio José Felix Rivas en clases, cuando llegó el adolescente LUIS MORA y molesto, tiró el bolso de la víctima, dañando de esta manera un trabajo de arcilla hecho, por el adolescente víctima, motivado a esta situación decidió hacerle un reclamo al adolescente LUIS MORA, el cual en compañía de dos adolescentes identificados como IVAN PEÑA y WISTON TORO (estudiantes de quinto año del mismo Colegio), entraron al salón de clases, y aprovechando un momento en el cual el profesor salió del aula, IVAN PEÑA, le indica a LUIS MORA, como debe golpear al adolescente víctima, WINSTON TORO, lo agarra a este lo empuja hacia LUIS MORA y lo golpearon hasta que desistieron de hacerlo. Hecho ocurrido el día 15 de febrero del año 2018 en el Colegio José Felix Rivas, ubicado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del también adolescente: CARLOS DANIEL CONTRERAS RONDON; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15-02-2018, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de los mencionados jóvenes adultos: IVAN ALEJANDRO PEÑA PEÑA Y WINSTON ALEJANDRO TORO TELLEZ (adolescente para la fecha de los hechos), lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto al adolescente: LUIS ANGEL MORA PEREZ, fue identificado plenamente por funcionarios adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante la cual se constató que el mismo tenía trece (13) años de edad, para el momento, en que ocurrió el hecho, objeto de la denuncia, siendo así una causal de inimputabilidad, puesto que el artículo 531 del Título V, Capítulo I, Sección Segunda de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la Responsabilidad Penal de Adolescente, cuya edad está entre los catorce y menos de dieciocho años de edad
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS: IVAN ALEJANDRO PEÑA PEÑA Y WINSTON ALEJANDRO TORO TELLEZ (adolescente para la fecha de los hechos), titulares de las cédula de identidad Nros. V-27.919.651 y V-28.440.996, respectivamente, por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem.
TERCERO SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: LUIS ANGEL MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-30.788.587, de conformidad con el 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal y artículo 531 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE,
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA