REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8459-2022.
ADOLESCENTE: OSMAR LORENZO RIVAS VERA
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO Y
AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: YHON JAIRO SIERRA BECERRA.
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 27-09-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, la representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Privada, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:
“(Omissis…) Representante del Ministerio Publico Abogado Jesús Zerpa Pinzón, “Como punto previo, el fiscal del ministerio público solicita al tribunal verificar si la víctima fue notificada para esta audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez le informa que fue notificada, según consta en la boleta de citación inserta a los folios 96 y 105 de las actuaciones. Siendo así, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 29-08-2022 y que se encuentra inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) presentado en contra del adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Yon Jairo Sierra Becerra, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admite el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c, d y h”, es decir: presentaciones periódicas ante el tribunal, d-) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin previa autorización del Tribunal, ni del Territorio Nacional, y h-) Mantenerse inserto en el Sistema educativo y/o laboral, consignando constancia de estudio y si se considera el pase a juicio esta representación considera que las reglas de conducta sean por el lapso de dos (2) años y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. Por último el Ministerio Público no está autorizado por la víctima para conciliar, en este momento no se puede llegar a la conciliación, por cuanto no está presente la misma.- Solicito la correspondiente apertura a juicio. Es Todo”.-
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSE ANTONIO PAEZ
“una vez revisada las actuaciones y escuchado el ministerio público, esta defensa solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo. Dicho acto conclusivo no cumple con lo referido en el Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos es modo, tiempo y lugar, el ministerio publico narró y es importante la fecha en que ocurrieron los hechos es falso, el hecho ocurrió en julio como lo manifestó el ministerio público, allí mencionan que dos personas participaron en los hechos punibles, no menciona el ministerio publico cuál fue la acción que realizó mi representado, los mecanismos como se configuran los delitos, solicito no admita este acto conclusivo. El ministerio publico dice que hay unos capturas o certificados de una cuenta, cuando es una cuenta de banco Colombia, y la cuenta es de una ciudadana identificada como Yolima Jiménez y no de Jhon Jairo, se podría abrir una investigación a quien están usando cuentas que no le pertenecen, el ministerio solicito una carta a la embajada de Colombia si esa cuenta es utilizada para este tipo de transacciones y esto no fue investigado por el ministerio público, en las experticias obtenidas se encuentra el teléfono incautado, se necesita una autorización previa por el tribunal esas experticias, falta incumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención del debido proceso, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo, toda evidencia física debe estar mediante cadena de custodia, si no existe un registro de cadena de custodia como puede garantizar que dicho teléfono pertenece a dicha víctima, la cadena de custodia es garantía, solicita sea declarada nula conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción la entrevista fue tomada pero a la factura no se practicó experticia, qué certezas tenemos que forman parte de este proceso, para poder atribuirle dos tipos penales a mi representado. En la presentación de flagrancia después de día acta, presentan acto conclusivo sin practicar otra diligencia. Otros de los requisitos de la acusación, se ordena la acusación por el delito de ESTAFA y se debe saber cuál delito ha sido imputado por el ministerio público, por lo tanto y en virtud de lo señalado, no hay un pronóstico de condena por todos los alegatos explanados solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa en el supuesto negado que no crea pertinente, solicito la nulidad absoluta presentado por ministerio y retrotraiga la presenta y la nulidad de las captures o copia simple de las cuentas bancarias de la víctima y no se corresponde a esta causa, y por el derecho a la defensa conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito extender el régimen de presentaciones por cuanto no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de transporte y solicito se extienda el mismo y solicito revise la medida acordada por la cantidad de 300 trípticos, ya que no cuenta con la cantidad para fotocopiar los mismos. Solicito que revise la medida acordada. Es todo”
Concedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público y manifestó” con respecto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio el ministerio público considera que es exagerada su petición, toda qué vez que se percibe de la sola lectura del escrito, en cuanto a la calificación del delito de estafa señalada en el petitorio es simple error material, el ministerio público ha señalado los delitos del cual acusa FRAUDE ELECTRONICO y AGAVILLAMIENTO, en razón de tiempo otorgado por el tribunal me limite a ratificar el escrito acusatorio, el ministerio público no tiene duda que la participación del adolescente en unión a un ciudadano mayor de edad ingresa a un centro comercial e intenta adquirir una gran cantidad de prenda de vestir y la forma de pago iba ser a través de transferencia de cuenta bancaria y el Sr. Manifiesta que da la cuenta a su proveedor que tiene cuentas pendientes y por este motivo en la cuenta ban Colombia, y los captures evidentemente falsos que presentaron estos dos ciudadanos al dueño de la tienda para concretar el hecho, para el delito de fraude electrónico bastará solamente la utilización de los medios electrónicos, en todo caso, el ministerio publico asume su responsabilidad y solicita subsanar el escrito como un error de transcripción de forma y no de fondo, señala la defensa se decrete el sobreseimiento definitivo, en cuál de los supuestos de establecido en el artículo 300, en cual numeral pretende solicitar el sobreseimiento, debo señalar que en ningún momento la defensa privada solicito la práctica de diligencia para desvirtuar la acusación, el ministerio publico presenta su acto conclusivo y debe dar un respuesta asertiva a una víctima y con respecto a la revisión de las medidas impuestas por este tribunal extender los lapsos de presentación considera que no existe, ya que es un hecho evidente en el expediente la revocatoria de la defensa publica y nombrar un defensor privado, y cuanto se revise las medidas de presentación el que se hiciese un acto negativo que va en decremento de toda la sociedad, es mejor un acto de inserción del imputado, la defensa pudiera señalar el incumplimiento dela medida por parte del adolescente y solicito sea considerado.”
Concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Antonio Páez y manifestó: “considero gravísimo e impertinente de que existe un defensor privado en la defensa, en cuanto la subsanación la calificación de delito si es error de forma y no de fondo, dichos hechos no son mencionados por el ministerio público, y las cuentas son de uso personales y en cuanto que no mencione en que artículo 300 del COPP para el sobreseimiento de la causa menciono y señalo el numeral 1 del COPP. Esta defensa ya estaba el acto conclusivo, después del acto de presentación y estaba el acto conclusivo, sin hacer diligencia de investigación por lo tanto, ratifico las solitudes anteriormente explanadas y declare las mismas con ligar. Es todo”. “(Omissis…)
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, se evidencia que en la audiencia realizada de presentación de detenido, para resolver solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, al mencionado adolescente, le fue imputada la presunta comisión de los delitos: FRAUDE ELECTRÓNICO previsto en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Yon Jairo Sierra Becerra y no por el delito de ESTAFA, como lo contiene la Acusación Fiscal, en el Capítulo IX, Solicitud de Enjuiciamiento, folio (68). Así mismo, los hechos que dieron origen a la Detención del mencionado adolescente, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue el día Veinte (20) de Julio del presente año Dos Mil Veintidos, y no como quedó registrado en el contenido del escrito Fiscal, en el Capítulo III, Relación de los Hechos imputados, (vto. folio 63), “en fecha 20-05-2022”.
Observada como ha sido la Relación de los Hechos imputados, en el Capítulo III de la Acusación Fiscal, presentada en fecha Veintinueve de Agosto del año Dos Mil Veintidos, folio (vto. 63), establece la representación del Ministerio Público, que: “…Ahora bien, considera este Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Privado del adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, ampliamente identificado, en virtud de haberse demostrado lo siguiente:
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil Veintidos (2022), en Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDIXON RINCON, DETECTIVE AGREGADO JEFERSON PAREDES (Técnico) y DET4ECTIVE AGREGADO DARIO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, donde dejan constancia que siendo las tres y diez minutos horas de la tarde (03:10 P.M.), encontrándose en labores de servicio se recibió llamada telefónica del ciudadano YON JAIRO SIERRA BECERRA, quien solicitando funcionarios adscritos a ese Cuerpo se apersonaran en su local comercial, ubicado en Centro Comercial Ciudad Bendita, Local N° 26, ubicado en Avenida 05 Zerpa, con viaducto de la calle 26, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador, por cuanto dos personas del sexo masculino habían realizado una serie de compras en su establecimiento (Pantalones, Camisas, Chaquetas y Zapatos), valorando esta venta en un total de seiscientos treinta y ocho dólares americanos (638), seguidamente los sujetos proceden a efectuar el pago en una cuenta extranjera de banco (Bancolombia), donde el capture de la transferencia fue enviado a la aplicación Whatsapp del propietario de la tienda, quien procedió a verificar la transferencia notando así que el mismo era falso y que la transferencia no se había hecho efectiva. Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta el lugar de los hechos, donde fueron atendidos por el ciudadano YON JAIRO SIERRA BECERRA, quien les mostró a los funcionarios el capture falso que había sido enviado a su teléfono y procedió a informarles donde se encontraban los dos sujetos, de manera inmediata estos individuos fueron abordados, solicitándoles sus identificaciones, manifestando no poseerlas para el momento manifestando ser y llamarse OSMAR LORENZO RIVAS VERA, titular de la cédula de identidad número V-31.033.649 y DIXON JAVIER MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-28.205.616, preguntándoseles si iban a efectuar el pago por la compra de las prendas de vestir, quienes no contestaron la pregunta, se procedió a realizar inspección corporal a los dos individuos, encontrándosele a OSMAR RIVAS, un (01) teléfono celular Marco Vivo, color Azul, siendo la evidencia debidamente colectada, así mismo siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M), fueron informados sobre su aprehensión por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Estafa). En este mismo orden de ideas, siendo las cuatro y diez minutos horas de la tarde (04:10 PM), el funcionario DETECTIVE JEFERSON PAREDES (Técnico), procede a realizar la respectiva Inspección Técnica. Luego se le comunicó al ciudadano YON JAIRO SIERRA BECERRA, propietario del referido local, que debía rendir declaración de los hechos ocurridos, informando que no tenía impedimento, trasladándose en compañía de la comisión policial. Posteriormente se verificó a través del Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL), verificando los datos aportados por los ciudadanos OSMAR LORENZO RIVAS VERA Y DIXON JAVIER MARQUEZ PEÑA, quienes no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, seguidamente fueron notificados vía llamada telefónica el ABG. JESUS ZERPA, Fiscal Décimo Segundo y ABG. EFRAIN RIVAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, sobre la aprehensión de los ciudadanos OSMAR LORENZO RIVAS VERA y DIXON JAVIER MARQUEZ PEÑA”.
Cabe destacar que en la relación de los hechos imputados en dicha acusación fiscal, no se determinó a través de la investigación las circunstancias de tiempo, sólo de modo y lugar, el cual es un elemento fundamental para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, plenamente establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin determinar las circunstancias de tiempo, los cual hace que hasta la presente fecha se desconozca cuándo ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa al prenombrado: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, vulnerando así el derecho a la defensa, garantía ésta que ha sido ratificada en sentencias de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 348 de fecha 25-07-2006, allí se determina que el acto de imputación debe indicarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, también en jurisprudencia Sala Constitucional Sentencia Nro. 256 de fecha 14-02-2002, que igualmente establece en cuanto la acción penal no puede proceder si no se han cumplido con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en este mismo orden de ideas existen doctrinas emanadas del Ministerio Público, entre ellas dirección y doctrina circular N°. DRD-18-2162 de fecha 17-01-2021, que establece los requisitos que debe tener toda acusación penal, y entre ellos la determinación de las circunstancias de tiempo en la relación de los hechos imputados; y también la Circular N°. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2021-004, de fecha 28-11-2002, en la que igualmente se precisa que se requiere una exposición clara que comprenda lugar, tiempo y modo de la comisión del delito, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 29-08-2022-en su escrito presentado con la Acusación son idénticos los hechos informados al momento del acto de imputación, lo que hacer ver a este Tribunal que existe una evidente violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Estas circunstancias indican al Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, porque de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, a fin de que se le permita a la defensa ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal); y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial. Como quiera que, la acusación fiscal presentada en fecha 29-08-2022, y realizada la audiencia preliminar en fecha 27-09-2022, vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”
En tal sentido, y a los fines de ordenar el proceso en el presente caso, lo procedente es como en efecto se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA, que cursa a los folios (63 al 68), conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, SE RETROTRAE EL PROCESO AL ESTADO DE VOLVER A PRESENTAR EL ESCRITO ACUSATORIO, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS DETECTADOS, RETROTRAER EL PRESENTE PROCESO A LA OPORTUNIDAD DE REALIZARSE NUEVAMENTE EL ACTO CONCLUSIVO, CON LA INDICACIÓN PRECISA QUE DEBERÁ EL MINISTERIO PÚBLICO HACER UNA RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO CON INDICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR Y POR ENDE DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, EN CUANTO A LA ACCIÓN DESPLEGADA Y DE LA CUAL SE DERIVA EL HECHO PUNIBLE; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Antonio Páez Jaimes del adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, en relación a los vicios contenidos en el escrito de acusación fiscal de fecha 29-08-2022 y que se encuentra inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) conforme lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 21-07-2022 y en la narrativa de la relación de los hechos se expresa en fecha 20-05-2022, dicho contenido en cuanto al delito imputado al adolescente como es el delito de ESTAFA, se evidencia al folio (68), toda vez que la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia celebrada en fecha 22-07-2022, los hechos fueron imputados y precalificados por este tribunal en los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Yon Jairo Sierra Becerra, por tanto este tribunal Declara la nulidad de la acusación presentada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena al ministerio público presente nuevo acto conclusivo subsanando los errores y vicios que contenga el mismo, sin que tal nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.-
SEGUNDO declara SIN LUGAR la nulidad de la experticia de vaciado y contenido del teléfono celular incautado en planilla de registro de custodia inserto al folio (17) propiedad del adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, igualmente los captures que se encuentran insertos a los folios 24,25 y 26, por cuanto los mismos fueron recabados, conforme a las atribuciones conferidas por rango constitucional a la Fiscalía del Ministerio Publico.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la extracción contenido (Mensajes por la aplicación Whasap) equipo móvil inserto a los folios 28 y 29 practicada por la experto María Gabriela Carrero Márquez, por cuanto los mismos fueron recabados, conforme a las atribuciones conferidas por rango constitucional a la Fiscalía del Ministerio Publico.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud del defensa privada en cuanto a la factura que corre inserta folio (31) de fecha 31-08-22 la cual se evidencia la compra de artículo en el local objeto de la compra y cual funge como víctima, por cuanto en audiencia de fecha 22-07-2022 efectivamente se encontró presente el ciudadano Jhon Jairo propietario del local y el mismo reconoció en esta sala al adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA como la persona que se encontraba junto con otro joven el cual fue víctima de este fraude electrónico.
QUINTO: declara SIN LUGAR, el sobreseimiento de la causa solicitado por el defensa privada Abg. José Antonio Páez toda vez que los elementos presentados en la presente investigación se evidencia la presunta participación del adolescente en los hechos narrados por el fiscal del ministerio público.
SEXTO: Se Declara parcialmente con LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y ratifica la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 22-07-2022 establecida en el artículo 582 literales “ C, D, E, H G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir las siguientes obligaciones: Literal “C”.- Cumplir con presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días, por ante la Oficina de la Trabajadora Social, adscrita a este Sistema Penal Juvenil, y ante la Oficina de Alguacilazgo, Literal “D”.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin previa autorización del Tribunal, ni del Territorio Nacional, Literal “E”.- Prohibición de concurrir a determinados lugares, y Literal “H” Mantenerse inserto en el Sistema educativo y/o laboral. Materializándose la contenida en el literal “g” en fecha 05-09-2022.- Declara parcialmente con lugar queda modificado el literal “C” con presentacion cada quince (15) días, en cuanto a los trípticos el cual se impuso y ha dado fiel cumplimiento el adolescente Osmar Lorenzo Rivas Vera, declara parcialmente con lugar la entrega de los trípticos, los cuales deberán ser en total entregas de CIENTO CINCUENTA (150), habiendo entregado el adolescente, hasta la presente fecha, Cincuenta (50), restándole por cumpli con la entrega CIEN ( 100) trípticos.
SEPTIMO. Declara sin lugar a la petición fiscal de subsanar el escrito acusatorio. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el adolescente, su representante ciudadana María Agustina Vera de Rivas (abuela del adolescente). Se ordena notificar a la víctima Yon Jairo Sierra Becerra de lo aquí decidido.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo.
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL UNO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA