REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Treinta (30) de Septiembre del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8493-2022.
ADOLESCENTE: LUIS LUIS PEÑA GARCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA
DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: YOLEIDA SALAS GUTIERREZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DECISION FUNDAMENTANDO LA NO CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Jueves, 29-09-2022; de conformidad con los artículos 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.757.792, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, fecha de nacimiento 01-12-2004, de 17 años de edad, segundo año de bachillerato, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Carolina del Carmen García (v) y José Luís Peña Rojas (V), domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, más abajo del sector San Benito casa s/n, cerca del local de víveres Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-7646219 (mama). Correo electrónico: no posee.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL S/ Nº DE FECHA 28-09-2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DEL LIBERTADOR-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL-COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: JOSE LUIS PEÑA GARCIA


“(Omissis…) En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am), compareció ante este despacho del Centro de Coordinación Policial N° 1 los funcionarios policiales: Oficial jefe Herrera Kleihiber, titular de la cédula de identidad número V-18.096.789, y el oficial Rojas Darwin, titular de la cédula de identidad número V-24.191.961, funcionarios adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje del Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 119°, 153°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo Científica, Penales y Criminalística y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, siendo las (08:30 hrs) ocho y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de servicio por la avenida las américas a la altura de la plaza de toros se visualizó a una ciudadana gritando, pidiendo auxilio, de inmediato nos acercamos al sitio y la ciudadana Yoleida Salas, nos manifestó que le acababan de robar el teléfono celular y había sido agredida por un ciudadano con las siguientes características: de estatura baja, piel morena y vestía suéter beige con rayas, mono deportivo color gris, zapatos deportivos azules y gorra color negra, quien huyó hacia el enlace vial vía hacia el centro, de inmediato procedimos a realizar el recorrido observando a un ciudadano con las características antes descritas, quien al observar la comisión policial emprende la huida corriendo hacia unas escaleras que dan con una plaza, se procede a seguir al ciudadano y el mismo arroja al monte un objeto, siendo alcanzado el ciudadano por los funcionarios policiales, procediendo el oficial jefe Herrera Klehiber a realizar la inspección personal al ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser adolescente y llamarse: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.757.792, EDAD 17 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO 01/12/2004, RESIDENCIADO: ANDRES ELOY PASAJE SAN BENITO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA ESTADO MERIDA, como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la pletina (sic) del pantalón un facsímil de arma de fuego de material plástico, color negro, objeto de interés criminalístico, se hizo la búsqueda del objeto arrojado por el ciudadano, encontrando a los pocos metros un teléfono celular con las siguientes características: marca Samsung, modelo J 2 Prime, IMEI: 354809/09241289/5, S/N: RV8K90CVEJM, COLOR GRIS, CON BATERIA: S/N: AA1FA15s/2-B, siendo colectados como evidencias de interés criminalístico para la cadena de custodia de evidencias físicas, a las 08:45 am, se procedió de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 654. Sobre los derechos del adolescente Imputado y hacerle de conocimiento de la causa de la aprehensión, a quien dijo llamarse JOSE LUIS PEÑA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.757.792, EDAD 17 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO 01/12/2004, RESIDENCIADO: ANDRES ELOY PASAJE SAN BENITO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA ESTADO MERIDA, se trasladó al adolescente hasta el centro de coordinación policial para el procedimiento respectivo, siendo trasladado en la unidad patrullera 933, conducida por el oficial jefe Herrera Klehiber hasta el centro medido asistencial CDI, el Llano, para la valoración médica respectiva, seguidamente se le hizo del conocimiento vía telefónica al fiscal décimo segundo del Ministerio Público, Abgdo. Jesús Zerpa, quien giró las actuaciones correspondientes, a su vez se notificó al ciudadano Comisionado Henrry Bernardo Arellano Angulo Director General de la Policía Municipal del Libertador, quien ordenó las actuaciones correspondientes. Es todo cuanto tenemos que informar, se leyó y estando conformen firman los funcionarios actuantes. (Omissis)”. Folios (09 al 11).

DE LO PLASMADO EN EL ACTA DE ENTREVISTA RECEPCIONADA A LA CIUDADANA YOLEIDA SALAS, DE FECHA 28-09-2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DEL LIBERTADOR-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL-COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: JOSE LUIS PEÑA GARCIA


“(Omissis…) En fecha 28 de septiembre del 2022 y siendo aproximadamente las 09:30 am, se presentó por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal Libertador Mérida Estado Mérida, la ciudadana identificada como YOLEIDA SALAS, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo bajaba caminando por la avenida las américas a la altura de la plaza de toros y sacó el teléfono para ver la hora, en ese momento un sujeto que bajaba delante de mi se voltea y me recuesta sobre un muro de piedra y saca una pistola de juguete y me la coloca en el estómago, me agarra el teléfono celular, pero yo lo mantengo agarrado y le dije que no me robara, y el me dijo suéltalo y como no lo hice me golpeó por el brazo derecho, por la pierna derecha y por el lado izquierdo de la cara, por lo que solté el celular y salió corriendo por el enlace vial, bajaban unos funcionarios de la policía y les pedí auxilio, les dije lo que me había pasado y le di las características del ciudadano que me robó, de inmediato los funcionarios lo siguieron y alcanzaron, le encontraron mi teléfono celular y un arma de fuego de plástico, luego nos trasladamos al comando y yo puse la denuncia de lo sucedido. Seguidamente el funcionario receptor realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Avenida las americas, a la altura de la plaza de toros el día de hoy 28 de septiembre de 2022, a las 08:30 am, aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del ciudadano que usted señala de haberlo agredido y robado? CONTESTO: “Un joven moreno de estatura baja, vestía con un sueter beige, un mono gris, una gorra negra y zapatos deportivos azules”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué objeto le robó y con que la amenazó? CONTESTO: “Un celular Samsung J-2 Prime, color gris, me amenazó con una pistola plástica de juguete color negro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a este ciudadano o lo ha visto anteriormente? CONTESTO: “no, es la primera vez que yo lo veo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “me prestaron apoyo inmediato ante mi desesperación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar más a la entrevista? CONTESTO: “No”. Folio (09).-


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio de Investigación MP-208310-2022, folios (01 y 02.).

2. Acta de Investigación Penal S/N° (Folio 04)

3. Actas Derechos del Imputado, folio (05).

4.- Informe Médico, folio (06)

4. Reconocimiento Médico Legal Nros. 356-1428-2394 y 356-1428-2395 folios (07 y 08.).

5. Acta Entrevista recepcionada a la Ciudadana: YOLEIDA SALAS, folios (09 )

6. Inspección Técnica Nro. TEC-LITE-N2-365-A-22, anexo a registro fotográfico, folio (10, con sus respectivo vuelto).

7. Acta de Investigación Penal Nro. AED-LAPR-N1-808-A22, folios (11 y 12).


8. Inspección Técnica Nro. TEC-LITE-N2-366-A-22, anexo a registro fotográfico, folios (13 y vto.)

9. Planillas de Registro de Cadena de Custodia, Nros. 208310-22 folios (14 y vto. y 16)

10. Planilla Datos del Familiar del Adolescente, folio (18).


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


Este Juzgado observa que del contenido del Acta Policial, ya mencionada, inserta al folio (04), describe la aprehensión del adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se cometieron los hechos.
El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo Código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.
En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.
El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno acotar lo contenido en el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En este contexto, este Tribunal observa que la aprehensión del citado adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, la efectuaron funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Instituto Autonomo Policia Municipal del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día Miércoles, 28 de Septiembre del año en curso, cuando en horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicio por la avenida las américas a la altura de la plaza de toros visualizaron a una ciudadana gritando, pidiendo auxilio, de inmediato se acercaron al sitio y la ciudadana Yoleida Salas, les manifestó que le acababan de robar el teléfono celular y había sido agredida por un ciudadano con las características: de estatura baja, piel morena y vestía suéter beige con rayas, mono deportivo color gris, zapatos deportivos azules y gorra color negra, quien huyó hacia el enlace vial vía hacia el centro, de inmediato procedieron a realizar el recorrido observando a un ciudadano con las características antes descritas, quien al observar la comisión policial emprende la huida corriendo hacia unas escaleras que dan con una plaza, que procedieron seguir al ciudadano y el mismo arrojó al monte un objeto, siendo alcanzado el ciudadano por los funcionarios policiales, procediendo el oficial jefe Herrera Klehiber a realizar la inspección personal al ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser adolescente y llamarse: JOSE LUIS PEÑA GARCIA; evidenciándose de dicho contenido del Acta Policial ya mencionada y transcrita en esta decisión, que dichos funcionarios no vulneraron ni violentaron derechos y garantías fundamentales, más sin embargo, de cuyo contenido se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, aunado a dicha circunstancia se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el prenombrado adolescente imputado es el presunto autor o participe del hecho punible denunciado, que se le atribuye en el presente proceso penal, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 iusdem, en perjuicio de la Ciudadana: Yoleida Salas Gutierrez. Razones, por las que este tribunal estima que la calificación jurídica, está ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecido en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados, dieron lugar para que el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia, explanara de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, a quien identificó plenamente imputándole los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Yoleida Salas Gutiérrez.

DE LA IMPUTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado Jesús Zerpa Pinzón, explanó de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, a quien identificó plenamente, quien explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales se imputa al adolescente JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal para lo cual solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le precalifiquen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yoleida Salas Gutiérrez .- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito se imponga al adolescente y para garantizar las resultas del proceso la Medida Cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 y 628 LITERAL “A,B,C y D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir delitos que ameritan una privativa de libertad para garantizar las resultas, el riesgo ante las sanciones que se le pudiera imponer por el peligro de fuga y un hecho punible que no está evidentemente prescrito y que el imputado pueda someter a las víctimas y testigos y de esta forma abusar o cometer interrupciones o retardo en el proceso, así mismo, solicito la destrucción Arma de fuego, no así la entrega del teléfono a la víctima por cuanto el mismo se encuentra a la orden de la fiscalía.”

DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

La Juez, le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, del hecho que se investiga en su contra con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le han sido imputado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la precalificación del tipo penal atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso. El adolescente: JSOE LUIS PEÑA GARCIA, previa identificación, expuso: “Si: entendí lo que me explicó la ciudadana juez y en relación con los hechos manifestó: “No, deseo declarar”.

DE LO NARRADO POR LA VICTIMA: YOLEIDA SALAS GUTIERREZ
Manifestó lo siguiente: ““yo iba bajando por las Américas, no me percate y él se voltea y me apunta al estómago, le suplique que no me robara y él no me dejo tranquila, me golpeó la cabeza y una lesión en el brazo, él logra quitarme el teléfono, en eso bajaba la policía y fue capturado, me da miedo, pánico de estar en la calle. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la víctima Yoleida Salas ¿Indique si el joven que está en sala corresponde al nombre de José Luís Peña García, apuntándola con un arma de fuego? R: Si, el ciudadano presente aquí en sala de nombre José Luís Peña, fue el que me amenazo la vida con un arma de fuego y las lesiones que me ocasionó.”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
PUBLICA ABG. WILLIAM ARAQUE

Entre otras cosas manifestó: “Esta defensa técnica asume la defensa del adolescente, una vez escuchado los alegatos expuestos por el ministerio público, él estuvo hace un año en Colombia y tuvo un accidente, tiene problemas de drogas consumidor de estupefacientes, le realizaron exámenes psicológicos, consigno informes médicos en esta acto, con esas características no lo veo en la entidad, solicito una medida cautelar según el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidas en los literal “a, b g”, según informe el estaba tomando tratamiento, y lo paralizó solicito las medidas cautelares y solicito un examen psiquiátrico ante SENAMECF.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, este Tribunal de Control Nº 01, observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la aprehensión del prenombrado Adolescente: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, debido a que los funcionarios
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se considera como una medida idónea para la sujeción del adolescente al proceso que se le sigue, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley…” Así mismo, el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a este Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los citados artículos: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública o perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del adolescente imputado: JOSE LUIS PEÑA GARCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Yoleida Salas Gutierrez; calificación que a criterio de quien aquí decide, es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente es presuntamente participe en la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa.
Así entonces, tenemos: 3.) Un riesgo razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de que el adolescente evadirá el proceso, 4.) dada la pena que se podría llegar a imponer por la gravedad del hecho cometido, 5.) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, puesto que podrían comportarse el adolescente imputado de manera desleal o reticente con el proceso e inducir de esta manera a otros a realizarlos y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, es menester del Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO, este Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación No son suficientes para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al adolescente imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente JOSÉ LUÍS PEÑA GARCÍA, previamente identificado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico al adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: Yoleida Salas Gutiérrez.
TERCERO: Este Tribunal Comparte lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda para el adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, Medida Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 581 y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido a la entidad de Atención y Control de Varones de esta ciudad.-
CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se ordena la realización de las experticia Psiquiátricas y Psicológicas través del SENAMECF-MERIDA, EL DÍA LUNES TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (03-10-2022) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM) para el adolescente JOSE LUIS PEÑA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEXTO: Se acuerda la destrucción del Facsímil de Arma de Fuego incautada al adolescente, y que se encuentra inserta en la planilla de registro de cadena de custodia signada con el N° 2NPRCC 029-2022-A. Líbrese oficio a la Coordinación de Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal.-
SEPTIMO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 582, literales “A B y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
OCTAVO: Se ordena agregar las copias fotostática simples presentadas por el defensor público que tienen una data de fecha 04-01-2022, del cual este tribunal tiene imposibilidad de autentificarla por cuanto fueron realizados en la República de Colombia.
NOVENO: Quedan legal y debidamente notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública Especializada, el adolescente y representante legal, así como la víctima Yoleida Salas Gutiérrez.- Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA