REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS«CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2022(f. 61), por el profesional del derecho JAVIER VEGA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaENEIDA SALAZAR ARIAS , parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2022 (fs. 55 al 60), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de simulación de ventaincoado por la parte actora, ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022(f. vto.66), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Riela en los folios 67 al vto.70, escrito de informes presentados por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro MaríaDíaz Lozada, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.705.303 y V- 10.108.703, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº48.373 y 58.099 apoderados judiciales de la ciudadana Eneida del Carmen Salazar (parte demandada).
Según auto de fecha 13 de julio de 2022(f. 72), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de agosto de 2021(fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió alJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.062, asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número Nº135.292 respectivamente, mediante el cual demandó alaciudadanaENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número3.031.197, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.031.197, compró un inmueble que le vendió su madre fallecida María Francelina Arias, mediante documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del protocolo: primero, tomo 1º, segundo semestre de ese año, el cual anexó al escrito libelar copia certificada marcado con la letra “ A”.
Que dicho inmueble se describe y alindera de la siguiente manera: una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el numero D-16 MC, de la parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: En una longitud de TRECE METROS CON TREINRTA CENTIMETROS (13.30MTS), FONDO: En longitud de DOCE METROS CON VENTISIETE CENTIMETROS (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (Visto de frente) EN LONGITUD DE veinticinco metros (25,00 mts) calle la azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) parcela de D- 17 MC.
Que la vendedora María Francelina Arias antes identificada y ya fallecida era la madre del ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias (parte demandada), que se encontraba convaleciente para la fecha de la firma del documento de venta por haberse operado de una Aneurisma en la vena Aorta, la compradora Eneida del Carmen Salazar Arias antes identificada es la hermana del aquí demandante tal como se evidenció en el acta Nº75 que anexo en el escrito del libelo en copias certificada con la letra “B”.
Que de las personas mencionadas su madre fue la vendedora y la hermana del ciudadano Edgar Salazar Arias parte demandante la compradora tal como se evidenció en el acta de nacimiento nº 243 que anexó en copia certificada con la letra “C”; por lo tanto quedó demostrado la cualidad como demandante según partidas de nacimiento consignadas en el libelo.
Que luego de efectuada la venta, la cual desconocía y que estando viviendo en la casa materna, ubicada en la calle la azulita y Tovar, de la urbanización Santa Ana parte sur. Signada con el numero: D-16, como se evidencio en carta de residencia emanada por el consejo comunal “Santa Ana Sur” de fecha 16 de septiembre del 2019 que anexó en copia simple marcada con la letra “D” fue perturbado en su posesión de su casa materna por parte de su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias la cual empezó a manifestar hostilidad agrediéndolo y es por ello que decidió colocar la denuncia en la Fiscalía Publica del Ministerio Publico.
Que luego de la citación la hermana le exigió la desocupación del inmueble que hasta ese momento él lo consideraba como herencia de su difunta madre, luego el Ministerio Publico lo remitió a defensoría pública convocando la presencia de la hermana, tal como se evidencio en la convocatoria de fecha 15 de julio de 2019 y que fue recibida por su hermana con firma de su puño y letra, y que anexó al presente escrito en original marcado con la letra “E”.
Que en la reunión de esta instancia el demandante expreso que como heredero el no aceptaba la petición de desalojo del inmueble y es allí donde la hermana argumentó que ella era propietaria del inmueble, fijando nueva audiencia para que presentara la documentación de propiedad que se le atribuyo como propietaria de dicho inmueble y es cuando el día 26 de julio de 2019 en otra audiencia la hermana del demandante presentó un documento de la venta que le hizo su madre a la hermana ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992 bajo el Nº 11 del protocolo: primero, tomo 1º segundo trimestre de ese año; documento este que es objeto de la presente acción, y es a partir de ese momento que se entera de la venta tal como se evidenciaron en las actas que reposa en la sede de defensa publica .
Que en fecha 10 de agosto del 2019, la ciudadana Eneida Salazar Arias desalojó de la vivienda a su hermano no dejándolo entrar en la casa materna y solicitando que retirara sus pertenencias, que ella se las había dejado en el porche. Posterior a este desalojo arbitrario el ciudadano Edgar Salazar aquí mandante se dirigió a colocar la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida la cual anexó al escrito libelar en copias simples marcado con la letra “F” y “G”.
Que es de resaltar que el ciudadano Edgar Salazar es una persona de tercera edad y con discapacidad Nº D-125671 emanado de CONAPIS, y desde del desalojo hasta ahora se encuentra en situación de calle y de bajos recursos, de acuerdo a la prefectura de la parroquia Sagrario que anexo en original al presente escrito marcados con la letra “I” y “J”.
Que luego de un análisis se detectó que la venta anteriormente mencionada existe elementos que configuran la simulación reservándose a todo evento cualquier otro procedimiento judicial que sea procedente ajustado a derecho y que sea favorecido en la restitución de sus derechos.
Que del breve análisis de la figura de simulación de venta del inmueble, el Código Civil Venezolano no define expresamente la simulación pero la refiere en los artículos 1281 y articulo 1360.
Que en el caso de simulación es típico y constante que lo que se declara en el documento no ha ocurrido en la realidad tal como pago el pago de lo acordado, la tradición no se realiza al menos voluntariamente y el precio es irrisorio y que además de que casi siempre están involucrados personas con parentesco muy cercano.
Que numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación entre los destacados son:
A.- el vínculo de parentesco entre el vendedor y comprador
B.- el precio vil del inmueble (irrisorio).
C.- la tradición del bien, así como ejecutar actos posesorios entre otros, este criterio universal en doctrina y jurisprudencia, generalmente no se hace tradición del bien pues se busca mantener oculta la operación y poco se ejecutan actos posesorios sobre el inmueble vendido simuladamente, buscando contar con el concurso del paso de tiempo para lograr sus objetivos.
Que según FRANCISCO FERRARA, dice “Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya que no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente por su parte GIORGIO GIORGI, también afirma un acto es simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en VEI VERITATE no tiene y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; este es hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta a la del aparente”.
Que por su parte BALDO, escribió: “Aliudestfalsumaliudsimultum” un documento puede ser autentico y sin embargo contener una simulación. El mismo artículo 1360 del código Civil, es una prueba de ello cuando dice que el instrumento hace plena fe de lo declaración que contiene que no impide que pueda ser impugnado por simulación. Que si por ejemplo dos personas en presencia del registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no había ocurrido, tendremos entonces un documento autentico, pero encierra una simulación.
Que del documento se de venta se determina lo siguiente: A.- el precio de la venta es irrisorio o vil, pues para la fecha Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), que dividido a la tasa del dólar en ese momento estaba en 65,05 bolívares por dólar sería un monto de tres mil setenta y cuatro dólares con cincuenta y cinco (3.074.55$) que fue acordado y que no representa ni el valor de una ínfima parte del inmueble. B.- que la ciudadana MaríaFrancelina Arias (+), antes identificada, se reserva el usufructo de por vida, lo que indica que no se realizó, ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido, característica común de una venta simulada. C.- que según el texto del documento de venta el irrisorio precio fue de doscientos mil bolívares (Bs 200.00), según pagado en efectivo, por cuanto la venta que se presenta ante el Registro aun con apariencia de real y legal es solo una simulación. D.- que el cuarto elemento tiene que ver con la afinidad o parentesco entre el vendedor y el comprador, pues uno de los elementos que se configuran en la simulación de venta es el parentesco o afinidad entre los supuestos contratantes.
Que el silencio u ocultamiento de la venta, pues quienes simulan una venta, tratan de mantener oculta la negociación y en el presente caso este elemento está configurado ya que se evidenció que fue l 26 de julio de 2019, según acta de las actas que reposa en la sede de Defensa Publica Primera de Competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda donde se le opone al ciudadano Edgar Salazar ,que el documento de venta del inmueble, es decir veintisiete años después de realizada la venta.
Que es por eso que el máximo Tribunal de la Republica, sabiamente ha acordado reiterativamente que el tiempo o lapso para intentar la acción de simulación comienza a transcurrir desde el momento en que el afectado tiene conocimiento de la realización de dicha figura conocida como venta simulada; existen criterios y doctrina sostenida por estudiosos del derecho ampliamente reconocidos y aceptados en su propuesta que “ para intentar la acción por simulación de venta o venta simulada no hay prescripción ni caducidad por tratarse de orden público, y que es el caso de que se enteró de la venta el 26 de julio de 2019 por lo tanto tiene la cualidad suficiente para el intento de la presente acción.
Que por lo antes expuesto el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias procede a demandar a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias para que convenga o a ello sea sentenciada por el Tribunal en que la venta realizada en fecha 06 de abril de 1992, es una venta simulada y por lo tanto deje sin efecto dicha venta y por lo tanto solicitó al tribunal que sea declarada la nulidad por simulación y sea ordenado al Registro Inmobiliario dejar sin efecto el asiento registral de la venta.
Que Solicitó al tribunal que según lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del código de Procedimiento Civil, sea decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que la demanda la fundamentan en los artículos 1281,1360 y 1382 del código Civil y los artículos 340, 403, 406, 585 y 588 numeral 3 y 600 del código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia mencionada en el escrito.
Del domicilio procesal señaló domicilio procesal del demandante el Bulevar Norte de la Plaza Bolívar, edificio Edipla, cuarto piso, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la citación a los fines de practicar las citaciones correspondientes a la parte demandada Eneida Del Carmen Salazar Arias sean en la dirección: Urbanización Santa Ana, Calle Tovar con la Azulita, Quinta Francy, Parroquia SpinettiDinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la estimación de la demanda se estimó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.1.000.000).
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021 (f. 25), el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta en virtud de no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadanaENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta al folio 27, poder especial otorgado por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, al abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 135.292.
Por diligencia de fecha 17 de agosto del 2021(f.28), el abogado Jhonny Javier Molina Mora solicitó al tribunal sea elaborados los recaudos para la práctica de la citación personal de la ciudadano Emneida del Carmen Salazar Arias, y que sea formado el cuaderno por separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021(f.29), el Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada y que sea formado cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar con las copias consignadas.
Consta al folio 33, poder apud acta, otorgado por la ciudadanaENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, alos abogados en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números48.373 y 58.099. En fecha 04 de noviembre de 2021, según escrito que consta agregado a los folios 34 al 38, los abogadosJAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números48.373 y 58.099,en su condición de apoderados judiciales dela ciudadanaENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada, promovieron escrito de cuestiones previas.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2021 (fs. 34 al 38), los abogadosJAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanaENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la incompetencia del tribunal por razón del valor de la demanda
QuePor imperio del artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resulta incompetente para conocer de la causa por simulación de venta interpuesta por el actor EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, por razón del valor de la demanda, ya que para la determinación de esta competencia, se atiende o se toma en consideración el aspecto cuantitativo de su valor en la relación jurídica objeto de la controversia, en tal sentido hacemos las siguientes consideraciones:
Que de la doctrina de enseñanza académica trajo a colación las enseñanzas doctrinarias del Autor Catedrático y Procesalista: A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el nuevo código de 1.987, II.- Teoría General del Proceso, Profesor Titular de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1.992, el cual nos aporta lo siguiente:
“La jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, páginas. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
Que de la Competencia Judicial de Orden Público y razón del valor de la demanda el autor ArístidesRengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, enseña con gran importancia académica que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Queel legislador procesal dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; “-las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público-”, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá por mandato legal verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar efectivamente su competencia en quien esté investido de ella.
“-Si se trata de competencia por la cuantía, ésta se determinará por el valor del objeto de la demanda en base al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.-” De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley Procesal, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Que del precio fijado en la negociación de la venta el demandante en la estructura del cuerpo libelar, intitulada “DE LA DEMANDA” transcribió a la letra, la negociación de la venta que pretende su nulidad, para lo cual, reconoció que el precio fijado para la época de la venta del inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), instrumento de publicidad registral que acompañó el actor como prueba fundamental de la acción marcada “A”, en copia certificada.
Que delvalor de la venta es lo que determina legalmente la competencia por la cuantía, ya que la pretensión del actor es precisamente la declaratoria de nulidad por simulación de venta, por lo que, en este tipo de acción de nulidad no viene dada por la condena al pago de cantidad de dinero determinada, ni mucho menos sus intereses vencidos, como tampoco los gastos hechos por la cobranza, de suerte que, su cuantía viene determinada legalmente por un criterio objetivo que no es otro que el valor de la negociación de la venta cuya nulidad se demanda, que ascendió para la época en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,oo), tal como consta en el documento de venta que fuera protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1.992, bajo el Nº.- 11, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de ese año, de tal forma que, se acogen y adhieren al “Principio de Comunidad de la Prueba Documental”, en virtud de haber sido acompañado como instrumento fundamental de la acción por el actor, claro esta cantidad ésta que debe aplicarse las tres (03) reconversiones monetarias que ha vivido el país.
Que en cuanto a la jurisprudencia de vanguardia,en apoyo a esta verdad que sustenta nuestro modesto criterio legal que fuera explanado y desarrollado con toda claridad y precisión, señalamos como jurisprudencia de gran valor para el Derecho Procesal Civil, perfectamente aplicable al presente caso, la sentencia doctrinaria Nº.- 00565, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2.002, expediente Nº.- 02-016, con Ponencia del Magistrado Presidente: LEVIS IGNACIO ZERPA,que en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se le recomendó a la Juez acoger la doctrina de casación para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, para así defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria, colaborando de esta manera con la Juez en el triunfo de la justicia, conforme lo señala claramente el artículo 15 de la Ley de Abogados y Reglamento, sentencia que nos instruye:

“Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor el valor de los mismos en el libelo; “por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado”; (Sub-rayado es nuestro y énfasis añadido), de lo que se desprende que la pretendida estimación de la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no concuerda con el valor de las cosas demandadas expresado por el actor.”

Que de la competencia por la cuantía de los juzgados de municipios y ejecutores de medidas en función jurisdiccional
El artículo 1º de la Resolución N°- 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N°- 41.620 del 25 de abril de 2019,emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el cual setranscribió parcialmente en los términos siguientes:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Que en atención a lo expuesto y conforme a las actas procesales se puede constatar como aspecto conclusivo, y en su parecer que una vez que se interpone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia por la cuantía, se dice con seguridad de certeza que dicho Operador Judicial es totalmente incompetente conforme a lo señalado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, que nos orienta: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”, es decir,la competencia por la cuantía, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, respecto de la cual, los límites de la jurisdicción del Juez están preordenados a ciertos fines de Orden Público, con total prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes justiciables.

Del petitorio de declinatoria si esto es así, como en efecto legalmente lo es, el Tribunal que resulta realmente competente por razón de la cuantía para conocer el fondo de la causa, será al que por distribución le corresponda, alJUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de tal forma que, este tribunal resulta incompetente por razón de la cuantía para conocer y decidir de la presente demanda en base al primer aparte del artículo 60 del código de procedimiento civil, en virtud de lo cual, deberá declinar su competencia. Pues así ha sido solicitado y expresamente sea declarado.

QUE DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
La demanda de nulidad por simulación de venta es inadmisible por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
A tenor de lo señalado en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, invocamos como cuestión previa: “LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, en los términos siguientes:
DE LA ACCIÓN PLANTEADA POR EL DEMANDANTE, en la demanda pretende el actor EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, la declaratoria judicial de la simulación de la venta sobre el inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, signada con el Nº.- D-16-M.C, Parroquia SpinettiDinni, Municipio Libertador del estado Mérida, ya que siendo la pretensión de simulación esencialmente declarativa y conservatoria por cuanto sus dos (02) efectos legales es perseguir de modo inmediato, en primer lugar, la verdadera realidad de la situación jurídica, y en segundo término, que los derechos sobre el inmueble no ha salido en realidad del patrimonio de la causante, para de esa manera lograr rescatar el bien inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario y su fin último es proceder legalmente a la partición y a su liquidación que a los efectos legales conlleva en el futuro a la perdida de la posesión o tenencia que tiene la demandada ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, sobre el inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se demuestra de la constancia de residencia de fecha 31-10-2.021, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas, Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Consejo Comunal Santa Ana Sur, el cual ofrecemos en original como documento público administrativo, en un (01) folio marcado “A”, que si lo sincronizamos con los eventos constitutivos narrados en el libelo de la demanda y de las instrumentales probáticas aportadas junto al libelo, se evidencia que existe una posesión o tenencia del inmobiliario, de ahí que, la consecuencia jurídica trae consigo la entrega del bien inmueble objeto de la controversia y como se dijo la perdida de la posesión del bien inmobiliario destinada a vivienda familiar, por lo cual, la mandante se encuentra amparada y tutelada legalmente por los artículos 26 y 82 de raíz Constitucional, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojoy La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que para saber si una acción es inadmisible, necesariamente tendremos que abordar la sentencia Nº.- 776, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2.001, expediente Nº.- 00-2055, que nos enseña:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) “Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.”(Sub-rayado es nuestro y Énfasis Añadido), 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado), y 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”

2) el procedimiento administrativo previo constituye un requisito Legal ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Que si se observa minuciosamente la demanda con sus instrumentos fundamentales de la acción puede constatar que el demandante no cumplió con los artículos 5 y 10 de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, articulados que exigen de manera clara y precisa que previo al ejercicio de cualquier acción judicial derivada donde se comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el interesado debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 Íbidem, prohíbe en forma clara y puntual el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley, dispositivos legales que por su naturaleza son de obligatorio cumplimiento en base al artículo 6 del Código Civil, por ser materia de “Orden Público” y por ende prevalente, entendiéndose por tal como ese conjunto de normas obligatorias, indisponibles, no susceptibles de ser relajadas ni renunciadas por acuerdos particulares que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos que se aplicará en todo el territorio de la República. De modo que, dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda en sede judicial donde este comprometida una vivienda familiar y la perdida de la posesión tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces, agostarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo para el interesado el ocurrir a la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en la sentencia Nº.- RI 000175, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril del 2.013, expediente Nº.- AA20-C- 2012-0000712,en ponencia conjunta resolvieron el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°- 39.668 del 6 de mayo de 2011, en sintonía perfecta con la sentencia Nº.- 876, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-10-2.016, expediente Nº.- 16-0222, que nos permitimos transcribir parcialmente:
“Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal,(Sub-rayado es nuestro y Énfasis Añadido.), como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.”

….(Omissis)….

“Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in liminelitis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis Añadido).

Es por esto que en base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le recomendamos a la Juez debe acoger tanto la doctrina de casación civil como la constitucional líder en esta materia, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, para así defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria, colaborando así con la Juez en el triunfo de la justicia conforme lo señala claramente el artículo 15 de la Ley de Abogados y Reglamento.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, queen el presente juicio de nulidad de simulación de venta, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Especial, y no haber ocurrido directamente ante la sede judicial como erráticamente lo hizo, por consiguiente, en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debemos concluir que es un presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad, haber agotado como se dijo el procedimiento administrativo ya que el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS,no acreditó por medio de prueba documental alguna de la culminación de éste procedimiento que lo habilita en sede judicial, de tal manera que este Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 15 Idem, debe con todo respeto necesariamente declarar con lugar la cuestión previa: la prohibición de admitir la acción propuesta, y en consecuencia inadmisible la demanda de simulación de venta que incoara el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar arias, así como ordenar suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal,pues así ha sido solicitado expresamente.

III
CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2021(fs. 42al45), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su condición de apoderado judicial de la parte actora,presentó escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar a través de sus abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada.
Que en cuanto a la contradicción a la cuestión previa opuesta por incompetencia del tribunal por razón del valor de la demanda que opone la parte demanda en el que el Tribunal es Incompetente por el VALOR de la demanda, porque la declaratoria de Nulidad de Venta por SIMULACION, a su decir:
“no viene dada por la condena de una cantidad de dinero determinada, ni mucho menos sus intereses vencidos, como los gastos de cobranzas hechos, de suerte que, su cuantía viene determinada legalmente por un criterio objetivo que no es otro que el valor de la negociación de venta, cuya nulidad se demanda que asciende para la época en DOSCIENTOS MIL BOLIAVARES…. Y que a esta cantidad debe aplicarse las tres reconversiones que ha sufrido el País”.
Que por lo tanto, a su decir, el precio de la negociación del documento, es el que se debe aplicar a los fines de la cuantía establecidos en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (subrayado y negrillas mío), y por lo tanto señala que, el competente por la CUANTIA son los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas…En virtud del artículo 1 de la resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril del 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala: Que los Tribunales de Municipios conocerá de aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 15.000 U.T y de las 15.001 UT en adelante corresponde a los Tribunales de primera Instancia…”
Finalmente en el PETITORIO la parte demandada Solicita la declinatoria de competencia, al Juzgado de Municipios.
En resumen, estos fueron los términos para la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en cuanto a la incompetencia del tribunal por razón del VALOR de la demanda.
Que respetuosamente hace un breve análisis, sobre la solicitud de la parte DEMANDADA, en cuanto a la cuestión previa opuesta por incompetencia del tribunal y es la siguiente:
Primero: ¿Que si para determinar la cuantía a los fines del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil es por los documentos anexos en el libelo o el establecido en el escrito de libelo?
Al respecto se señaló que la sala de casación civil ha reiterado, que la cuantía debe constar únicamente del libelo de la demanda, y no de los documentos anexos o de cualquier otra acta del expediente (Vid. S.15/03/95) Caso Vicente GolindanoPadron vs. José R Golindano. Reiterado 25 de Mayo del 2.000, Ponente: Carlos ObertoVelez, Banco Provincial Vs. Inversiones Agropecuaria la Caridad ExpN°00-0042, S N°0167, Código de Procedimiento Civil, con Jurisprudencia Patrick Baudin edición 2007, página 54, Comentarios al artículo 30.
Es así, que la cuantía que debe tomarse en cuenta en esta etapa del proceso, a los fines del artículo 30 del C.P.C: es la que está únicamente en el libelo de la demanda que se ESTIMÓ en UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.000.000).
Que lo que discute la parte DEMANDADA es que la estimación de la demanda es EXAGERADA o que no son los montos a su criterio, pues debe realizar la IMPUGNACION en la oportunidad procesal correspondiente QUE ES EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, y no EN LAS CUESTIONES PREVIAS, porque el Legislador estableció el derecho del demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero también impuso una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar al fondo la demanda. Tal cual como lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que al utilizar el procedimiento de cuestión previa para contradecir o impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, fuera del lapso a la contestación al fondo de la demanda que es la oportunidad legal correspondiente de conformidad al artículo 38 del C.P.C, y de ser admitida la misma a su vez por el Honorable Tribunal, se estaría ante un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria, debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa.
Que además, es doctrina de la Sala de casación Civil, que para fijar el interés principal del juicio NO se toma como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda y en los propios autos para evitar lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, se tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
En consecuencia, solicitó que se examine el libelo de la demanda y del examen de dicha documentación se verifique si el monto de la demanda supera las 15.001 UT, y en caso de lo que resulte de autos se DECLARE SIN LUGAR la cuestión previa OPUESTA POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA.
Segundo: Que la contradicción de la cuestión previa de prohibir la acción propuesta. La demanda de simulación por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
Señala la demandada, a su decir que:
“Que el inmueble objeto de esta negociación es incorporarlo al acervo hereditario y proceder a la liquidación y partición que a los efectos legales conlleva a una pérdida de la posesión o tenencia que tiene la demandada ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, sobre el inmueble destinado a vivienda familiar… “
“que el demandante no cumplió con los artículos 5 y 10 de la Ley contra la Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…que el demandante agote el procedimiento administrativo…”
Finalmente, solicitódeclarar con lugar la cuestión previa de la prohibición de la acción propuesta e inadmisible la demanda de simulación de venta incoada, en estos términos fundamenta la demandada su oposición de cuestión previa.
Que señaló al honorable Tribunal que los efectos de una demanda de simulación es la declaratoria de NULIDAD, y en este caso la venta efectuada a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS antes identificada; para que convenga o a ello sea sentenciado por el Tribunal, en que la venta realizada en fecha 06 de Abril de 1992, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 11 del Protocolo: primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de ese año y, por lo tanto, se deje sin efecto dicha venta y sea declarada la nulidad por simulación para que se ordene al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta objeto de la presente demanda.
Que como se puede observar en el petitorio, NO se está solicitando un desalojo o un procedimiento o acción judicial cuya práctica material comporte la pérdida o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
Que lo que es completamente errada, y carente de toda lógica el planteamiento de este falso argumento, que no es congruente con la alegación propuesta en el libelo de la demanda.
Que el máximo Tribunal señala en sentido general que una acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan…3) cuando la acción no cumple con los elementos de existencia para su validez, que la ley o los principios generales del derecho exigen…4) cuando no existe interés procesal 5) cuando se viole el orden público y las buenas costumbres 6) cuando la acción es incoada para fines ilícitos. Sentencia sala Constitucional 18 de mayo del 2001, Exp 00-2055 Sentencia N°0776.
Que Precisado lo anterior, esta acción está claramente establecida en el artículo 1.281 del Código Civil y por lo tanto la ley NO la prohíbe expresamente, existe interés procesal ya que el demandante es heredero de la vendedora y afecta su interés patrimonial, el ejercicio de la acción de simulación no viola el orden público y las buenas costumbre y la acción como se puede observar NO es incoada con fines ilícitos.
Que en consecuencia y en resguardo al derecho de acción, y a la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna, al debido proceso, solicitó respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar la oposición de la cuestión previa de prohibir la acción propuesta, por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en materia de Hábitat y Vivienda, ya que del petitorio no se desprende un desalojo o un procedimiento o acción judicial cuya práctica material comporte la pérdida o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. El argumento de la parte demandada que sustenta la oposición de la cuestión previa es totalmente incongruente con el petitorio de la demanda, lo que se solicita es una SIMULACION DE VENTA, que está establecida en el artículo 1281 del Código Civil y dicha acción está excluida de los supuestos establecidos en el artículo 94 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 5 de la Ley contra la Desocupación y Desalojo Arbitrarios.
Que el aceptar esto, es incurrir en un vicio de infracción de Ley denominado falsa aplicación de la norma, ya que la simulación de venta No está dentro los supuestos establecidos en las normas que exigen los procedimientos administrativos previos de demanda señalados en los artículos anteriores, además de violar la tutela judicial efectiva que es el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos solicitó muy respetuosamente al Tribunal sea declarado sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la demandada como lo es de prohibir la acción propuesta de la demanda de simulación por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y vivienda.
Que de esta Manera se da cumplimiento a los artículos 349 y 351 del Código de Procedimiento Civil, Contradichas las Cuestiones Previas opuestas en todas y cada una de sus partes.
IV
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha2 de mayo 2022 (fs. 50 y 51), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de contradicción de cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar a través de sus abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada.
Documentales:
Valor y merito jurídico probatorio del documento registrado bajo el numero: 11 protocolo primero, tomo primero segundo trimestre del año 1992, por ante el Registro Público del Distrito Libertadoren copias debidamente certificada que corren a los folios: 8 al 11 y su vuelto en el expediente.
Que el objeto de la prueba es demostrar el contrato venta, objeto de la presente acción de simulación, ya que la acción de simulación no se encuentra prohibido por la ley, en el documento queda demostrada la venta que le hizo la mama a la hermana del mandante.
Valor y merito jurídico probatorio de la partida de nacimiento, en copias debidamente certificadas, el objeto de la prueba es demostrar el vínculo familiar entre la compradora y la vendedora, es decir (madre e hija).
Valor y merito jurídico probatorio del libelo de la demanda en su petitorio señala:
“ Que es: simulación: declaratoria de NULIDAD, y en este caso la venta efectuada a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS antes identificada; para que convenga o a ello sea sentenciado por el tribunal en que la venta realizada en fecha 06 de abril de 1992, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , bajo el Nº 11 del protocolo primero, tomo 1º, Segundo Trimestre de este año y por lo tanto, se deje sin efecto dicha venta y sea declarada la nulidad de simulación para que se ordene al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta objeto de la presente demanda.”
El objeto de la prueba es: que NO se estásolicitando un desalojo o u procedimiento o acción judicial cuya práctica material comporte la pérdida o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
Que por lo que es completamente errada, y carente de toda lógica el planteamiento de este falso argumento, que no congruente con la alegación propuesta en el libelo de la demanda.
Que en conclusión el máximo Tribunal señala en sentido general que una acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe ...2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los elementos de existencia para su validez, que la ley o los principios generales del derecho exigen ...4) cuando no existe interés procesal 5) Cuando se viole el orden público y las buenas costumbres 6) cuando la acción es incoada para fines ilícitos Sentencia Sala Constitucional 18 de mayo del 2001, Exp 00-2055 sentencia Nº 0776.
Que precisado esta acción está claramente establecida en el artículo 1.281 del Código Civil y por lo tanto la ley No la prohíbe expresamente, que existe un interés procesal ya que el demandante es heredero de la vendedora y afecta su interés patrimonial, el ejercicio de la acción no viola el orden público y las buenas costumbres y la acción como se puede observar NO es incoada con fines ilícitos.
Que en consecuencia solicitó al tribunal que sea declarado SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa de prohibir la acción propuesta, por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, ya que el petitorio no se desprende un desalojo o un procedimiento o acción judicial cuya práctica material comporte la pérdida o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal tal como quedo plenamente probado en el libelo de la demanda en su petitorio.
Que el argumento de la parte demandada que sustenta la oposición de la cuestión previa es totalmente incongruente con el petitorio de la demanda, lo que solicito es una SIMULACION DE VENTA, que está establecida en el artículo 1.281 del Código Civil y dicha acción está establecida de los supuestos establecidos en el artículo 94 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de Viviendas y el artículo 5 de la Ley contra Desocupación y Desalojo Arbitrarios.
V
DELA DECISIÓN APELADA

Según decisión de fecha 18 demayo de 2022 (fs. 55 al 60), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo in comento, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:

«…realizada las anteriores consideraciones y visto el escrito ut supra referido y aplicando las normas citadas, y observando las sentencias de la sala constitucional y de la sala de Casación Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso, la acción es de simulación de venta, del bien inmueble cuyo uso es el de vivienda, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada, siendo que dicho juicio por su naturaleza, la decisión que se tome, puede o no, derivar en una decisión que de alguna manera sufra la pérdida o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble, además se traduce en una obligación de hacer, no así en una obligación de dar o entregar la cosa, como corolario a lo que antecede a y a juicio de esta juzgadora, que la falta de interposición del procedimiento administrativo, previo a la demanda de desalojo, no convierte a los procesos en inadmisibles, sino que la falta de ese requisito conlleva una suspensión del proceso, hasta que no se llene el requisito de interposición del procedimiento administrativo, dejando en suspensión la ejecución del desalojo, en tal sentido este tribunal considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, en virtud que atentaría contra los principios de la tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal en el rango constitucional establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia y norma citada dan razón suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGARla cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, de la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.031.197 Y ASI SE DECIDE…»

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, según diligencia de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 61) ejerció recurso de apelaciónel abogadoJAVIER VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, el cual fue admitido libremente por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022 (f.63), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
VI
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 29 de junio de 2022, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, presentó escrito de informes (fs. 67 al vto. 70), en los siguientes términos:
Que durante la arquitectura del procedimiento legalmente regulado con la materia probatoria ofrecida y promovida conjuntamente con el escrito de la cuestión previa planteada,y a los fines de acreditar tal defensa de inadmisibilidad fue que se ofertó y acompaño marcada con la letra “A”, la documental público administrativo consistente en la carta de residencia de fecha 31-10-2021 emanada del Ministerio del Poder Popular para las comunas, Mérida Estado Mérida que si lo sincronizamos con los eventos constituidos narrados en el libelo de la demanda y de las instrumentales probáticas aportadas junto al libelo se demostró que existe una posesión de la tenencia material del inmobiliario que constituye sin lugar a dudas una vivienda principal donde vive la mandante con su grupo familiar y que es el objeto de nulidad del actor y que no fuera desconocida como tampoco tachada a través de algún medio de impugnación idóneo por la parte contraria, material probatorio que asombrosamente no fue valorada ni apreciada legalmente por el A quo “ lo que constituye sin lugar a dudas un silencio de prueba”
Que de lo anterior se consolida conforme a los lineamientos de la sentencia de reviente data signada con el Nº.-3 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2.021 quien orienta que dicha instrumental probática la se puede catalogar como “documento público administrativo” emanada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley donde versa manifestaciones de voluntad que lo suscribe y que goza una presunción de certeza de veracidad y legalidad bajo el amparo de los artículos 506,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Que de la falta de análisis y pronunciamiento sobre la prueba que es decisivo y para el dispositivo del fallo, de la constancia de residencia ya antes mencionada documental que fuera promovida tempestivamente como prueba instrumental en el escrito cuando se planteó la cuestión previa, material probatico que es realmente capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia judicial, ya que la juez de la causa lamentablemente omitió en pronunciarse sobre la examinación y valoración en forma total de dicha documental publica administrativa que se encuentra en el expediente, siendo su obligación en la incidencia valorar de forma integral ese medio probático.
Que la falta de examen integral de dicha prueba es absolutamente decisiva en el dispositivo del fallo capaz de demostrar clara y contundentemente el hecho discutido y planteada por la parte accionada como lo es la demanda de nulidad por simulación de venta. Por cuanto el efecto legal e inmediato de la declaratoria judicial de nulidad es que se reputa como si jamás se hubiese efectuado el contrato de compra venta quedando obligada la compradora ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR a la restituciónreciproca de las prestaciones recibidas en especie por eso es que la mandante como ocupante de la vivienda principal junto con su familia se ve potencialmente cesada la posesión o tenencia legitima sobre el inmueble destinado a vivienda principal que viene ejerciendo por un largo periodo.
Que es por ello que la pretensión de nulidad debe ser declarada inadmisible por considerar que el actor tenía que agotar el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia de Materia de Hábitat y Vivienda para acceder a la sede jurisdiccional en base de los artículos 1, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que del punto particular que se está analizando resultó pertinente traer a colación los siguientes fallos decisorios: la Sentencia Nº,. RC-000282, de reciente data de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto del año 2.21, partes Aida María Torrez Contra Ramón Pérez Pérez y Otros Expediente Nº.- 18.574, y la Sentencia Nº 000182. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 -05-2.011. Partes Gloria Mercedez Meza Olivares y otras Contra Oswaldo Meza Olivares, expediente Nº.- 10-515. Que de las jurisprudencias avanzadas en base al artículo 321 del Código de procedimiento Civil se le recomendó al juez Superior acoger la doctrina de casación por ser criterio imperante y líder en esta materia para la interpretación y aplicación de las reglas del derecho sea univoca para así defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria.
Que del petitorio sobre el vicio de nulidad es determinante que el fallo decisor se encuentra impregnada del vicio de nulidad por error de juzgamiento por silencio total de prueba, en virtud de lo cual se le solicitó al tribunal que sea declarada con lugar la sentencia del A quo.
De la petición de nulidad del fallo decisor interlocutorio; que por las razones expuestas habiéndose verificado contundentemente el vicio de nulidad que adolece la sentencia interlocutoria con fuerza definitivarecurrida que conforma el artículo 25 de la raíz constitucional la hace nula por ser incompatible con la pretensión procesal, objeto del proceso y con la convicción de que el Juzgado de esta alzada resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en autos en base al principio de veracidad.
Que a los efectos de la revisión del fallo que se recurre se solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar la apelación anunciada en contra de la decisiónimpugnada y en consecuencia revoque en todas y cada una de sus partes, que asuma la jurisdicción de Aquo y consecuencialmente declare con lugar la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta contenida en el articulo346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los profesionales del derecho Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Diaz Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias., declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: «… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente. Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Por su parte, la doctrina señala que: “En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: «que la parte actora debió agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en la ley especial y no haber ocurrido directamente ante la sede judicial como erráticamente lo hizo por consiguiente en base al artículo 341 del código de Procedimiento Civil se debe concluir que es un presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad haber agotado el procedimiento administrativo., ».
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Ahora bien, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Culminación del procedimiento
Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayados de este Tribunal).
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta (Caso: Jesús Sierra Añón. Sent. 175. Exp. 12-712) resolvió que:
«Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley». (Negrillas de este Juzgado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML)
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del petitorio del escrito libelar, se evidencia que el demandante procedió a demandar a la “ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, antes identificada, hábil civilmente para para que convenga o a ello sea sentenciado por el Tribunal, en que la venta realizada en fecha 06 de Abril de 1992, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 11 del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre. Es una venta simulada o simulación de contrato de compraventa y por tanto se deje sin efecto dicha venta; igualmente solicito al Tribunal que declare la nulidad por simulación se ordene al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta de la presente demanda”(sic).
De manera que, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a que se declare la simulación de la venta realizada en fecha 6 de abril de 1992, por lo que no se evidencia que estén pidiendo la entrega del inmueble, lo cual en nada destruye o se contrapone a la esencia de la pretensión, pues lo que pide el actor es que sea declarado nulo el acto simulado y no el desalojo, por lo que no es necesario agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, sino que por el contrario, tiene su fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 1.281 del código de Procedimiento Civil, es decir, la ley establece las causales para ejercer la acción de simulación de una venta, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente por infundada.
Este Tribunal concluye en que la decisión que declaró «… SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Eneida del Carmen Salazar Arias., abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA» se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2022 (fs.55 al 60), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, por la parte demandada JAVIER VEGA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana Eneida Salazar Arias, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2022 (fs.55 al 60), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de simulación de venta incoado por la parte actora ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2022 (fs.55 al 60), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias., antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando