REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2022 (f.26), por la abogadaMARLY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98,347,actuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 22 al 25), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual mediante el cual declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta, en el juicio seguido por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha 17 de junio de 2022 (vto. f. 29), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 20 de junio de 2022 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (f. 30), la abogada MARLY ALTUVE, actuando en nombre y representación propia, solicitó la acumulación del expediente por existir conexión entre las causas Nº 7035 y Nº 7039, de la numeración propia de esta Superioridad, de conformidad con lo estableció en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 04 de julio de 2022 (fs. 181 y 182), esta Superioridad ordenó la acumulación delaapelación a que se contrae el expediente signado con el numero 7039 a la contenida en el presente expediente.
Obra a los folios 34 al 99, actuaciones referidas a la causa contenida en el expediente signado con el N° 7039, de la nomenclatura propia de este Juzgado, que se encuentra en esta Alzada, en virtud dela inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida,por recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2022, por la abogada MARLY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 102), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se abstuvo de providenciar el pedimento realizado por la parte demandante en cuanto a la citación tacita de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de maro de 2022 (vto. f. 85), elTribunal de la causa previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha10 de marzo de 2022, dictado por ese Juzgado y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 65), elJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 ibidem, se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.
Obra del folio 95 al 98, sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, momento desde el cual esta Superioridad asume el conocimiento de la presente causa.
Mediante oficio de fecha 30 de junio de 2022 (f. 99), este Juzgado solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitir en la brevedad posible la copia certificada del folio 144 del expediente Nº 24.319.
En fecha 04 de julio de 2022, fue recibido en tres (03) folios útiles, oficio Nº 242-2022 de fecha 01 de julio de 2022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 100 al 103).
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022 (f. 104), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, presentó informes.
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito de informes (fs. 105 y 106).
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, confirió poder apud acta a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número 11.959.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.976 (f. 107).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022 (fs. 108 y 109), ), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, presentó observación a losinformes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (f.110), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 20 de agosto de 2021(fs. 74 al 81), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,por la ciudadana abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, mediante el cual demando alciudadano JAVIER ARGENISGONZÁLEZGONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.923.364, porintimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (fs. 01 y 02)), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano JAVIER ARGENISGONZÁLEZGONZÁLEZ, para que de contestación de la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación. Asimismo ordeno la apertura de los cuadernos separados de medidas solicitados por la parte actora.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 03), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, solicitó se libren los recaudos de citación yconsignó los emolumentos necesarios para los mismos.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2022 (f. 04), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, ratificó todos y cada uno de los instrumentos que acompaño con el libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, los cuales constituyen os documentos fundamentales de la presente acción.
En fecha 22 de febrero de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, presento escrito de promoción de pruebas (fs. 05 y 06).
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022 (fs. 07 al 11), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó oposición al decreto de medidas.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2022 (f. 14), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia,solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31/01/2022 al día 22/02/2022 ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 15),el Juzgado de la causa, realizo el computo solicitado y dejó constancia de que transcurrieron seis (06) días de despacho.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 16), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2022 obrante al folio 144.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 17 y 18), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso que «…la parte demandada no se encuentra citada para el acto de contestación de la demanda, y, en consecuencia, no existe la presunción de confesión ficta alegada por la demandante…».
II
DE LOS AUTOS APELADOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 169 al 172), se pronunció sobre la improcedencia de la representación sin poder interpuesta por el abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta hecho por la parte demandante, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En ese sentido conviene manifestar, que de no constar en los autos del expediente que el profesional de derecho haya invocado el aludido artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, o que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, la validez de sus actuaciones se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previa a las actuaciones practicadas tenía la representación invocada, ya que el poder es el instrumento previo para convalidar todas las actuaciones del proceso, es decir, a través de éste se adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, salvo en aquellas excepciones previstas en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, las cuales no encuadran el caso de marras, ya que el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, a pesar de invocar su representación sin poder de conformidad como lo previsto en el artículo 168, ejusdem, este no está facultada para darse por citado en nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y de conformidad con los artículos 140, 150, 168 y 217 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: IMPROCEDENTE la representación sin poder interpuesta por el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.132, en fecha 17 de febrero del año 2022, folios 184 al 187 (cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial), a nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara improcedente el pedimento hecho por la parte demandante en fecha 22-02-2022 (f: 133 y 134 del principal), relacionado con la supuesta confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se estaría quebrantando los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para agotar la citación personal del demandado, lo cual es indispensable para la continuidad del procedimiento, así como transgrediendo o incumpliendo las atribuciones que la constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, las cuales deben desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia a la parte actora que la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, el cual está en fase de situación por carteles del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial a los fines que ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y así se decide.»
En fecha 10 de marzo de 2022 (f. 102), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó lo que a continuación se trascribenin verbis:
«Visto el computo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que han transcurrido seis (6) días de despacho, se le hace saber a la parte actora que este Tribunal se abstiene de providenciar sus pedimentos: En cuanto a la citación tacita de la parte demandada, en virtud que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la representación sin poder realizada por el ciudadano NéstorAlejandro Celis González, en el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, lo cual este tribunal se pronunciara sobre lo conducente. En consecuencia no se encuentra vencido ningún tipo de lapso procesal, y el mismo se encuentra en la fase de citación por carteles. Y así se establece.»
Contra dichas decisiones, según diligencias de fechas 25 y 11 de mayo de 2022, folios y 84, respectivamente, la profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante autos de fechas 06 de junio de 2022 y 16 de marzo de 2022, respectivamente, folio 27 y vuelto del folio 85, en su orden, y se ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 (f. 104), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de la recurrida declaró improcedente la representación sin poder de quien suscribe en favor del demandadoJAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,violando el derecho de la defensa y el debido proceso de su representado, al realizar errada interpretación al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite excepcionalmente la representación especial del demandado sin poder en juicio.
Que el Juzgado de la recurrida tuvo que declarar procedente la representación sin poder ejercida por quien suscribe en nombre del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZpor cumplir con los requisitos propios para ello, valga,ser abogado en el libre ejercicio de la profesional, habiendo invocado de forma expresa la representación sin poder del demandado.
Es por ello, que solicito declarar nula la sentencia en revisión, procedente la representación sin poder de quien suscribe en nombre del ciudadanoJAVIER ARGENIS GONZÀLEZ GONZÀLEZ, parte demandada en el presente juicio, y, confirmar que no ha existido citación tácita del demando, ni consecuencialmente su confesión ficta en el caso de marras,por no haberse configurado los supuestos de hecho contenidos en el artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil,a saber: Que la parte o su apoderado antes de la citación haya realizado alguna actuación procesal en el expediente de la causa o hayan estado en algún acto dentro del proceso y, que mediante mandato expreso con facultad para darse por citado en nombre del demandado, se presentare abogado ejerciendo la defensa del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 (fs.105 y 106), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente proceso, comenzó por demanda de intimación de honorarios profesionales con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados incoada en contra del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho dándole el impulso procesal para la citación del demandado y la continuación del juicio, posteriormente el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.877, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.132, invocado la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, en favor del demandado se hizo parte en el juicio ejerciendo defensas y oponiendo excepciones mediante escritos que constan en los autos.
Que el presente recurso debe ser declarado con lugar en virtud de los siguientes fundamentos legales:
Corre inserto en los folios 69 y 70 escrito de observaciones de Informes presentado en fecha 25/04/2022 por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, debidamente identificado, quien invoco la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, para representar y defender los derechos del demandado, de igual manera en el folio 17 obra inserto escrito de fecha 11/03/2022 suscrito por el referido abogadobajo la misma representación sin poder por medio del cual dio respuesta a lo solicitado por la parte demandante, así como también, consta en los folios 184 al 188 del cuaderno de medidas que se contrae al presente expediente que el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, invocando siempre la representación sin poder prevista en el artículo168 del Código de Procedimiento Civil y reuniendo todas las facultades exigidas en dicha norma se presentó nuevamente en esta causa para representar al demandado según consta en escrito de oposición formal a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, de lo que se infiere sin lugar a dudas que el referido abogado ejecuto actuaciones de defensa en favor del demandado que evidencian que en esta causa ciertamente existen en los autos una actuación de la parte demandada que hace procedente la citación tacita tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo del año 2017 al señalar que cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente se considerara como una citación tacita tal y como lo establece el artículo 216 del mismo texto Adjetivo Civil.
Que como ocurrió en el caso que nos ocupa y que erradamente en el auto recurrido la juzgadora ante la citación tacita que opero y que fue por ella alegada en garantía del debido proceso señalo que no había transcurrido ningún lapso señalando en la apelada sentencia de fecha 20 de marzo del año 2022 improcedente la representación sin poder del referido abogado, cuando contradictoriamente en auto de fecha 06/06/2022 decidió escuchar en un solo efecto la apelación formulada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES quien actuó bajo la misma figura de representación sin poder de lo que se evidencia que ciertamente la parte demandada ha estado representada por el referido abogado, quien ha actuado en su nombre bajo la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del texto Adjetivo Civil , por lo que en la sentencia recurrida la juez del Tribunal a quo vulnero su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que la causa se encuentra en la fase de sentencia y fenecido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que la representación del mencionado profesional del derecho fue aceptada por esta demandante en garantía del derecho a la defensa por haber sido invocada expresamente cumpliendo con todos los requisitos de ley.
Que como prueba de la admisión de tal representación por parte del Tribunal es que luego de que dicho abogo se hiciera presente en el juicio el Tribunal emitió diversos autos guardando silencio sobre dicha representación, de igual manera la aceptación de su parte de dicha representación son las diligencias por ella efectuadas en la causa con posterioridad a la actuación del mismo donde incluso insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales de la presente acción que habían sido desconocidos por el referido abogado quien se presentó en este juicio como representante de la parte demandada, quedando citado tácitamente el demandado desde entonces para todos los actos del proceso, y que luego de vencer el lapso probatorio opero la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda de honorarios profesionales en el segundo día como lo estipula el artículo 883 del Texto Adjetivo Civil, como ocurrió en este caso y no como lo señalo la Juez del a quo erradamente en el auto apelado.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022 (f.108 y 109), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó observación a los informes presentados por la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte actora plantea que, motivado a la representación sin poder ejercida a favor de la parte demandada ante el Tribunal a quo, se configuro el supuesto hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así, en su errado criterio se produjo la citación tacita del demandado, y, consecuencialmente su confesión ficta en sujeción al artículo 362 eiusdem.
Que dicho argumento jurídico, no fue acogido por el Tribunal a quo, quien dictamino la necesidad de proseguir con los actos de citación del demandado de conformidad con el artículo 223 de la normativa adjetiva civil.
Que deben ocurrir las circunstancias fácticas previstas por el legislador para considerar citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, a saber, la parte o su apoderado antes de la citación haya realizado alguna actuación procesal en el expediente de la causa o hayan estado en algún acto dentro del proceso, por lo que, la argumentación de la parte actora adolece de falsa aplicación al precitado artículo, al no subsumirse las circunstancias de hecho previstas en la norma a la conducta procesal verificada en la causa.
Que en el caso de marras, ni la parte demandada, ni apoderado constituido mediante mandato expreso para la defensa de los derechos e intereses del demandado se han hecho presente en el proceso, asimismo, la facultad para darse por citadoen nombre de la parte accionada debe ser otorgada de manera expresa, según las previsiones del artículo217 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no puede ser ejercida por quien representa sin poder a alguna de las partes contendientes, por consiguiente, al no configurarselas circunstancias de hecho expresadas en las normas indicadas no puede tener ocasión la consecuencia jurídica prevista, valga, la citación tacita del demandado alegada por la demandante.
Que las disposiciones normativas que regulan los actos procesales atinentes a la citación y notificación de las partes en el proceso judicial dentro del Código de Procedimiento Civil, son normas de orden público que no permiten otra interpretación que aquella gramatical que se verifica del contexto de los artículos que la regulan, por lo que, una interpretación diferente conculca el ordenamiento jurídico y el derecho de la defensa y al debido proceso del demandado.
Pidió se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandante, en razón que la pare accionada no se encuentra citada para el acto de contestación de la demanda, por consiguiente no exístela presunción de confesión ficta alegada por la demandante en el caso sub iudice, siendo deber de la parte actora dar continuidad a los actos procesales tendiente a lograr la citación del demandado, conla debida publicación de los carteles, para proceder; según el caso, al nombramiento del defensor ad litem, quien podrá darse por citadoen nombre del demandado en virtud de la facultad otorgada por la ley.

V
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la confesión ficta,declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 22 al 25), a cuyo efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, antes de pasar a revisar si en el caso bajo estudio se cumplen con los extremos expuestos por la norma, es menester señalar que el Juzgado a quo, en el auto recurrido, hace mención a que la causa principal,de la cual se desprende el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en estado de citación por carteles. En este sentido, se lee del auto apelado lo siguiente: «…la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, el cual está en fase de citación por carteles del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…».
En este sentido, es evidente que en el caso de marras, por encontrarse en estado de citación del demandado por carteles, no se ha aperturado el lapso para el emplazamiento, por lo tanto, considerando el primer requisito para que opere la confesión ficta, ni siquiera se está en estado para dar contestación a la demanda, en consecuencia, no operó la confesión ficta por cuanto aún no se han agotado los requisitos establecidos en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil para agotar la citación personal del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por consiguiente, resulta inoficioso para ésta Jurisdicente pasar a verificar si se han cumplido con los requisitos establecidos para que se produzca la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido porvía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinarprimero, si es improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta, y segundo, sobre la abstención del Juzgado a quo de providenciar el pedimento realizado por la parte demandante en cuanto a la citación tacita de la parte demandada, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar los autos de fecha 20 de mayo y 10 de marzo de 2022,dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,a cuyo efecto este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 establece la figura de la representación sin poder, en los términos siguientes:
«Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.»
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, indica que la representación sin poder se fundamenta:
«…en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC.
...OMISSIS...
…en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LAb. dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que, la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados.»
De igual forma, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Sentencia Nº 2016-000743 de fecha 08 de noviembre de 2016, se ha pronunciado sobre la representación sin poder en los términos siguientes:
«Ahora bien, esta Sala ante la actuación realizada por la profesional del derecho Clara Yesenia Ramírez Arenas, la cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, en concordancia con lo determinado por el juzgador de alzada, el cual negó interposición del recurso de casación, por no encontrarse acreditado en los autos la representación de la mencionada abogada, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal &Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).»
Conforme con el criterio doctrinal y el jurisprudencial ut supra transcrito, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que, a los folios 07 al 11 y del 17 al 18, corren insertasactuaciones del abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, de la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder del demandado, alegando la oposición a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, además, dejando constancia expresa de que con sus actuaciones no se está dando por citado en nombre del demandado.
Por otro lado, en sentencia RC. Nº0901, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio seguido por Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes ViggianiZárraga; Exp. Nº 05-0889, se ha establecido lo siguiente:
«… La representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…»
De manera que, en concordancia con el transcrito criterio jurisprudencial ésta Superioridad evidencia de las actas procesales que el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, el de invocar que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se observa que dicha representación sin poder no fue impugnada por la parte contraria y si bien el Tribunal la declaró improcedente por cuanto «…a pesar de invocar su representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168, ejusdem, este no está facultada para darse por citado en nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ...», cabe mencionar que, el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ,invocando la representación sin poder prevista en el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no se observa que por medio del mismo, el prenombrado abogado se estuviere dando por citado, si no que argumenta en el escrito las razones por las cuales se opone a la medida cautelar; asimismo, en diligencia de fecha 11 de marzo de 2022, el mencionado abogado, dejo constancia expresa de que «…la parte demandada no se encuentra citada para el acto de contestación de la demanda…» (vto. f. 17), en consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de conformidad a las exigencias esgrimidas en las jurisprudencias ut supra transcritas, que las actuaciones realizadas por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ,bajo la figura de representación sin poder, son eficaces, se ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, en cuanto a la abstención del Juzgado sobre providenciar en cuanto al pedimento hecho por la parte demandante sobre la citación tacita de parte demandada, esta Jurisdicente observa que:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En consecuencia, nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.»
La norma transcrita, indica una forma de citación personal fundamentada en la economía procesal y en la celeridad del juicio, por cuanto se omite realizar todos los trámites de una citación ordinaria, en base a que la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y, consta en autos dicha circunstancia, siendo esto lo que se denomina como citación presunta o tacita.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº0390 de fecha 30 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, interpreta el articulo 2016 de la Ley Adjetiva, en los términos siguientes:
«…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tacita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella…»
De igual manera, en sentencia Nº 03-1060 de fecha 11 de agosto de 2004, la misma Sala de Casación Civil, hace una interpretación más restrictiva en cuanto a los requisitos para que se produzca la citación tacita, exponiendo lo siguiente:
«Para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la pare quien actúe en el proceso, ya que personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que acepto representar a la pare en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tacita. Entonces, para que se produzca la citación presunta, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: la acreditación en autos de la representación del apoderadoantes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerzacomo aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, del conformidad con la ratio legis de la norma. Cuando un abogado actúaen el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del demandado, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el art. 225 CPC, bien sea a título personal (ex iure propio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tacita; pues falta la voluntad del acto, es decir, la intención ; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal. Igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el art. 216 eiusdem, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa. Por ello, esta norma debe ser tratada de manera excepcional, lo que significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador par citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los arts. 26 y 257 CRBV.» (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 2864emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondónHaaz, se ha dejado sentado el siguiente criterio:
«…el único aparte del Art. 216 del C.P.C. establece la referida citación tacita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal… si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…» (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se concluye entonces que, de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales transcritos ut supra, para que se configure la citacióntacita o presunta, deben cumplirse con los extremosexplanados, a saber: a) Que el demandado o su apoderado, debidamente acreditado para ello,haya realizado alguna actuación procesal antes de la citación y; b) que dicha diligencia conste efectivamente en el expediente.
De este modo, en el caso bajo estudio,se evidencia que la parte actora, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, alegó la citación tacita por cuanto se evidencia en las actas procesales que el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando bajo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se ha presentado para representar a la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, diligenciando en varias oportunidades.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito para que se produzca la citación tacita, que el demandado o su apoderado, debidamente acreditado para ello, haya realizado alguna actuación procesal antes de la citación, esta Juzgadora observa que en el presente caso quien se presenta en defensa de los derechos delaparte demanda, es el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, que actúa bajo la representación sin poder que otorga el artículo168 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en cuanto a la facultad para darse por citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, Nº 1385, ha establecido que «…dicha norma (Art. 216), con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado…».
En concordancia con el mencionado criterio, en cuanto a las facultades otorgadas al abogado que actua bajo la representación sin poder del articulo 168 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 07 de marzo de 1991, con Ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio SATECA Vs. Concejo Municipal Distrito Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta,ha dejado sentado lo siguiente:
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, emerge que la representación sin poder es una representación legal que propugna la defensa amparada por la Constitución Nacional, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer. De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168del Código de Procedimiento Civildebe invocar de manera expresa en el acto en que pretende su representación como profesional del derecho, que asume este importantísimo mecanismo de defensa constitucional, frente al que solo privan los atributos que requieren de facultad expresa previstos en los Artículos 154 y 217 del código de Procedimiento Civil para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y darse por citado; así como también, la atribución para reconvenir, contrademandar o formular mutua petición excluidas por la doctrina de casación; dado que, quien se presente por el demandado a representarlo sin poder, únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que habrán de iniciarse por demandan de parte. (Subrayado y negritas de esta Superioridad).
De lo anteriormente expuesto, por cuanto el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ asumió expresamente la representación sin poder, es de resaltar que la misma no sobrelleva la citación del demandado, pues se evidencia de sus actuaciones en la presente causa, que las mismas las ha hecho con la intención de defender los derechos e intereses del demandado, oponiéndose al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así mismo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, aplicado en el presente caso por analogía en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, es necesario que para darse por citado en nombre del demandado, tenga facultad expresa para ello tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se configura el requisito para que opere la citación tacita. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas25 de mayo y 11 de marzo de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, contra los autos de fechas20 de mayo y 10 de marzo de 2022, respectivamente, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2022 (f. 26), por la abogadaMARLY ALTUVEactuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 22 al 25), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZGONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2022 (f. 102), por la abogadaMARLY ALTUVEactuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 84), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZGONZÁLEZ.
TERCERO:Se REVOCAel auto proferido en fecha en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 22 al 25) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta. En consecuencia, se declara PROCEDENTEla representación sin poder de la parte demandada, invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 102), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante el cual el Juzgado se abstuvo de providenciar el pedimento realizado sobre la citación tacita.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la citación tácita de la parte demandada, ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Dadoel índole del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2022, y CONFIRMADO el auto apelado proferido en fecha 10 de marzo de 2022.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando