REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud delos recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas25 de mayo de 2022 (f. 173) y 27 de mayo de 2022 (fs. 174 y 175), por la abogadaMARLY ALTUVEactuando en nombre y representación propia y por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 169 al 172) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta, en el juicio seguido por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZGONZÁLEZ, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha 17 de junio de 2022 (vto. f. 179), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 20 de junio de 2022 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (f. 180), la abogada MARLY ALTUVE, actuando en nombre y representación propia, solicito la acumulación del expediente por existir conexión entre las causas Nº 7034 y Nº 7039, de la numeración propia de esta Superioridad, de conformidad con lo estableció en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 04 de julio de 2022 (fs. 181 y 182), esta Superioridad declaró improcedente la acumulación del presente cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022 (f. 183), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó informes.
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito de informes (fs. 184 y 185).
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, confirió poder apud acta a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 11.959.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número96.976 (f. 186).
En escrito de fecha 19 de julio de 2022 (fs. 187 y 188), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, presentó observación a los informes de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (f. 189), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El presente cuaderno se abre mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021 (f. 01) yfueron agregadas las actuaciones por las cuales se da inicio al procedimiento de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado por la abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, los cuales rielan a los folios 02 al 47 en copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, ratificó la solicitud de medidas cautelares solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 50), el Juzgado de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines que la parte interesada promueva lo conducente.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal a quo, devolvió boleta de notificación librada a la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, debidamente firmada el día 15-11-2021. (f. 51)
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 53), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de pruebas, junto a sus anexos que obran del folio 54 al 117.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 119), el Juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en los términos que se transcriben a continuación:
«ÚNICO: en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas como Legajo Marcado con la Letra “A”, el Tribunal la admite de conformidad con el Articulo 395 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a lugar a de derecho su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.»
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 120), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, solicito se dicten las medidas cautelares solicitadas por cuanto a venció el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 122), el Juzgado a quodejó constancia de que entró en términos para decidir en la presente causa.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (vto. f. 123), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito de ratificación de las medidas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022 (fs. 125 al 129), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignó escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2021 (f. 131), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia,ratificó la solicitud de las medidas cautelares y que las mismas sean acordadas de manera urgente. Asimismo anexo medios probatorios que obran del folio 133 al 135.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2021 (f. 136), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia,expuso que «…insisto en hacer valer en este juicio todos y cada uno de los instrumentos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, que se acompañaron con el libelo de la demanda en original…».
En fecha 31 de enero de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, presento escrito de pruebas (fs. 137 al 139), en el que ratifica la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo adjunto anexos que obran del folio 140 156.
Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2022 (fs. 158 al 159), el Juzgado a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2022 (f. 160), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, expuso que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, debidamente identificado en la diligencia,en razón de que el tribunal manifestó que se pronunciaría al respecto por auto separado.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022 (f. 161), el Juzgado de la causa, manifestó que no ha dictado providencia en cuanto a la representación sin poder, por el exceso de trabajo que registra, en consecuencia, tomara las medidas necesarias a los fines de pronunciarse a lo solicitado en la representación sin poder.
En auto de fecha 07 de marzo de 2022 (f. 162) el tribunal a quo, ordenó la apertura de otro cuaderno de medidas par providenciar lo solicitado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI en diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, para lo cual instó a la parte interesada a que consigne las copias necesarias para formar el cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 163), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó apertura de cuaderno de medida.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 166), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, dejo constancia de que sufragó los emolumentos necesarios para las copias certificadas necesarias para la formación del cuaderno de medida, solicitando además que se apertura el mismo.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 167), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 169 al 172), se pronunció sobre la improcedencia de la representación sin poder interpuesta por el abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En ese sentido conviene manifestar, que de no constar en los autos del expediente que el profesional de derecho haya invocado el aludido artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, o que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, la validez de sus actuaciones se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previa a las actuaciones practicadas tenía la representación invocada, ya que el poder es el instrumento previo para convalidar todas las actuaciones del proceso, es decir, a través de éste se adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, salvo en aquellas excepciones previstas en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, las cuales no encuadran el caso de marras, ya que el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, a pesar de invocar su representación sin poder de conformidad como lo previsto en el artículo 168, ejusdem, este no está facultada para darse por citado en nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y de conformidad con los artículos 140, 150, 168 y 217 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: IMPROCEDENTE la representación sin poder interpuesta por el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.132, en fecha 17 de febrero del año 2022, folios 184 al 187 (cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial), a nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara improcedente el pedimento hecho por la parte demandante en fecha 22-02-2022 (f: 133 y 134 del principal), relacionado con la supuesta confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se estaría quebrantando los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para agotar la citación personal del demandado, lo cual es indispensable para la continuidad del procedimiento, así como transgrediendo o incumpliendo las atribuciones que la constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, las cuales deben desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia a la parte actora que la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, el cual está en fase de situación por carteles del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial a los fines que ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión. Y así se decide.»
Contra dicha decisión, según diligencias de fechas 25 de mayo y 27 de mayo de 2022 (fs. 173 al 175), los profesionales del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, ejercieron recurso de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 06 de junio de 2022 (f. 178), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 (f. 128), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de la recurrida declaró improcedente la representación sin poder de quien suscribe en favor del demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,violando el derecho de la defensa y el debido proceso de su representado, al realizar errada interpretación al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite excepcionalmente la representación especial del demandado sin poder en juicio.
Que el Juzgado de la recurrida tuvo que declarar procedente la representación sin poder ejercida por quien suscribe en nombre del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ por cumplir con los requisitos propios para ello, valga,ser abogado en el libre ejercicio de la profesional, habiendo invocado de forma expresa la representación sin poder del demandado.
Es por ello, que solicito declarar nula la sentencia en revisión, procedente la representación sin poder de quien suscribe en nombre del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÀLEZ GONZÀLEZ, parte demandada en el presente juicio, y, confirmar que no ha existido citación tácita del demando, ni consecuencialmente su confesión ficta en el caso de marras, por no haberse configurado los supuestos de hecho contenidos en el artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil,a saber: Que la parte o su apoderado antes de la citación haya realizado alguna actuación procesal en el expediente de la causa o hayan estado en algún acto dentro del proceso y, que mediante mandato expreso con facultad para darse por citado en nombre del demandado, se presentare abogado ejerciendo la defensa del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 (fs. 123 al 125), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente proceso, comenzó por demanda de intimación de honorarios profesionales con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados incoada en contra del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho dándole el impulso procesal para la citación del demandado y la continuación del juicio, posteriormente el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.877, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.132, invocado la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, en favor del demandado se hizo parte en el juicio ejerciendo defensas y oponiendo excepciones mediante escritos que constan en los autos.
Que el presente recurso debe ser declarado con lugar en virtud de los siguientes fundamentos legales:
Corre inserto en los folios (174 y 175) escrito de apelación presentado en fecha 27/05/2022 por el abogado NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, ya identificado, quien invoco la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil para representar y defender los derechos del demandado, así como también, consta en los autos que conforman la totalidad del expediente principal, como en sus cuadernos que el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, invocando siempre la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y reuniendo todas las facultades exigidas en dicha norma se ha presentado en esta causa para representar al demandado, de lo que se infiere sin lugar a dudas que el referido abogado ejecuto actuaciones de defensa en favor del demandado que evidencian que en esta causa ciertamente existen en los autos una actuaciones (sic) de la parte demandada que hace procedente la citación tacita tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo del año 2017 al señalar que cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente se considerara como una citación tacita tal y como lo establece el artículo 216 del mismo texto Adjetivo Civil.
Que como ocurrió en el caso que nos ocupa y que erradamente en el auto recurrido la juzgadora ante la citación tacita que opero y que fue por ella alegada en garantía del debido proceso señalo que no había transcurrido ningún lapso señalando en la apelada sentencia de fecha 20 de marzo del año 2022 improcedente la representación sin poder del referido abogado, cuando contradictoriamente en auto de fecha 06/06/2022 obrante en el folio (178) decidió escuchar en un solo efecto la apelación formulada en fecha 27/05/2022 por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES quien actuó bajo la misma figura de representación sin poder de lo que se evidencia que ciertamente la parte demandada ha estado representada por el referido abogado quien ha actuado en su nombre bajo la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del texto Adjetivo Civil , por lo que en la sentencia recurrida la juez del Tribunal a quo vulnero su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que la causa se encuentra en la fase de sentencia y fenecido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que la representación del mencionado profesional del derecho fue aceptada por esta demandante en garantía del derecho a la defensa por haber sido invocada expresamente cumpliendo con todos los requisitos de ley.
Que como prueba de la admisión de tal representación por parte del Tribunal es que luego de que dicho abogo se hiciera presente en el juicio el Tribunal emitió diversos autos guardando silencio sobre dicha representación, de igual manera la aceptación de su parte de dicha representación son las diligencias por ella efectuadas en la causa con posterioridad a la actuación del mismo donde incluso insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales de la presente acción que habían sido desconocidos por el referido abogado quien se presentó en este juicio como representante de la parte demandada, quedando citado tácitamente el demandado desde entonces para todos los actos del proceso, y que luego de vencer el lapso probatorio opero la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda de honorarios profesionales en el segundo día como lo estipula el artículo 883 del Texto Adjetivo Civil, como ocurrió en este caso y no como lo señalo la Juez del a quo erradamente en el auto apelado.
IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022 (fs. 187 y 188), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,presentó observación a los informes presentados por la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte actora plantea que, motivado a la representación sin poder ejercida a favor de la parte demandada ante el Tribunal a quo, se configuro el supuesto hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así, en su errado criterio se produjo la citación tacita del demandado, y, consecuencialmente su confesión ficta en sujeción al artículo 362 eiusdem.
Que dicho argumento jurídico, no fue acogido por el Tribunal a quo, quien dictamino la necesidad de proseguir con los actos de citación del demandado de conformidad con el artículo 223 de la normativa adjetiva civil.
Que deben ocurrir las circunstancias fácticas previstas por el legislador para considerar citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, a saber, la parte o su apoderado antes de la citación haya realizado alguna actuación procesal en el expediente de la causa o hayan estado en algún acto dentro del proceso, por lo que, la argumentación de la parte actora adolece de falsa aplicación al precitado artículo, al no subsumirse las circunstancias de hecho previstas en la norma a la conducta procesal verificada en la causa.
Que en el caso de marras, ni la parte demandada, ni apoderado constituido mediante mandato expreso para la defensa de los derechos e intereses del demandado se han hecho presente en el proceso, asimismo, la facultad para darse por citado en nombre de la parte accionada debe ser otorgada de manera expresa, según las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no puede ser ejercida por quien representa sin poder a alguna de las partes contendientes, por consiguiente, al no configurarse las circunstancias de hecho expresadas en las normas indicadas no puede tener ocasión la consecuencia jurídica prevista, valga, la citación tacita del demandado alegada por la demandante.
Que las disposiciones normativas que regulan los actos procesales atinentes a la citación y notificación de las partes en el proceso judicial dentro del Código de Procedimiento Civil, son normas de orden público que no permiten otra interpretación que aquella gramatical que se verifica del contexto de los artículos que la regulan, por lo que, una interpretación diferente conculca el ordenamiento jurídico y el derecho de la defensa y al debido proceso del demandado.
Pidió se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandante, en razón que la pare accionada no se encuentra citada para el acto de contestación de la demanda, por consiguiente no exístela presunción de confesión ficta alegada por la demandante en el caso sub iudice, siendo deber de la parte actora dar continuidad a los actos procesales tendiente a lograr la citación del demandado, con la debida publicación de los carteles, para proceder; según el caso, al nombramiento del defensor ad litem, quien podrá darse por citado en nombre del demandado en virtud de la facultad otorgada por la ley.
V
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la confesión ficta, declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 169 al 172), a cuyo efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, antes de pasar a revisar si en el caso bajo estudio se cumplen con los extremos expuestos por la norma, es menester señalar que el Juzgado a quo, en el auto recurrido, hace mención a que la causa principal, de la cual se desprende el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en estado de citación por carteles. En este sentido, se lee del auto apelado lo siguiente: «…la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, el cual está en fase de citación por carteles del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…».
En este sentido, es evidente que en el caso de marras, por encontrarse en estado de citación del demandado por carteles, no se ha aperturado el lapso para el emplazamiento, por lo tanto, considerando el primer requisito para que opere la confesión ficta, ni siquiera se está en estado para dar contestación a la demanda, en consecuencia, no operó la confesión ficta por cuanto aún no se han agotado los requisitos establecidos en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil para agotar la citación personal del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por consiguiente, resulta inoficioso para ésta Jurisdicente pasar a verificar si se han cumplido con los requisitos establecidos para que se produzca la confesión ficta.
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho las apelaciones interpuestas por los abogados MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, en contra de la providencia de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 169 al 172), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual, se declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 establece la figura de la representación sin poder, en los términos siguientes:
«Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.»
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, indica que la representación sin poder se fundamenta:
«…en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC.
...OMISSIS...
…en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LAb. dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que, la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados.»
De igual forma, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Sentencia Nº 2016-000743 de fecha 08 de noviembre de 2016, se ha pronunciado sobre la representación sin poder en los términos siguientes:
«Ahora bien, esta Sala ante la actuación realizada por la profesional del derecho Clara Yesenia Ramírez Arenas, la cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, en concordancia con lo determinado por el juzgador de alzada, el cual negó interposición del recurso de casación, por no encontrarse acreditado en los autos la representación de la mencionada abogada, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal &Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).»
Conforme con el criterio doctrinal y el jurisprudencial ut supra transcrito, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que, del folio 125 al 129, corre inserta la actuación del abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, de la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder del demandado, alegando la oposición a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
Por otro lado, en sentencia RC. Nº0901, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio seguido por Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes ViggianiZárraga; Exp. Nº 05-0889, se ha establecido lo siguiente:
«… La representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…»
De manera que, en concordancia con el transcrito criterio jurisprudencial ésta Superioridad evidencia de las actas procesales que el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, el de invocar que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se observa que dicha representación sin poder no fue impugnada por la parte contraria y si bien el Tribunal la declaró improcedente por cuanto «…a pesar de invocar su representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168, ejusdem, este no está facultada para darse por citado en nombre del demandado ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ...», cabe mencionar que, en el escrito de oposición presentado por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ,invocando la representación sin poder prevista en el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no se observa que por medio del mismo, el prenombradoabogadose estuviere dando por citado, si no que argumenta en el escrito las razones por las cuales se opone a la medida cautelar, en consecuencia, las actuaciones realizadas son eficaces.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento la jurisprudencia patria y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder debe ser declarada PROCEDENTE, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así revocada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en el auto recurrido.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha25 de mayo de 2022, por la abogada MARLY ALTUVE actuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022, por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO:Se REVOCA el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 169 al 172) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró improcedente la representación sin poder invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, y por consiguiente improcedente el pedimento relacionado con la supuesta confesión ficta. En consecuencia, se declara PROCEDENTEla representación sin poder de la parte demandada, invocada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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