REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud delos recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas25 de mayo de 2022 (f. 116) y 27 de mayo de 2022 (fs. 117 y 118), por la abogadaMARLY ALTUVEactuando en nombre y representación propia y por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 114 y 115) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha 17 de junio de 2022 (vto. f. 122), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 20 de junio de 2022 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, consigno escrito de informes (fs. 123 al 125).
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022 (f. 128), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,presentó informes.
En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, confirió poder apud acta a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 11.959.604 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 96.976 (f. 129).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022 (fs. 130 al 133), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada,presentó observación a los informes de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (f.134), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El procedimiento de intimación de honorarios profesionales extraoficiales, que dio origen a la presente incidencia de medidas, se inició mediante libelo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en representación de sus propios derechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, contra el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que el día 16 de marzo de 2020 el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.364, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contrato sus servicios profesionales para estudiar un delicado y complejo caso relacionado con un pleito legal en el cual se encontraba en virtud de que a pocos días había sido aprendido en flagrancia y presentado por ante el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.620, lo había denunciado por la comisión de delitos de violencia de género, requiriendo así de manera urgente e inmediata sus servicios profesionales para asistirlo en una serie de trámites y gestiones legales que le permitieron obtener información, asistencia y la debida asesoría sobre el alcance de las medidas de seguridad y protección que con ocasión a la causa penal le fueron impuestas, por lo que le manifestó que se le hacía necesaria su presencia y asistencia legal en todo momento para evitar que a él se le acusara de incumplir con las medidas de seguridad y protección que le habían impuesto en favor de la referida ciudadana conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, según su ex cliente la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO había simulado en su contra hechos punibles de tipo penal en materia de violencia de genero para alejarlo de sus hijos, apartarlo y hacerse por cualquier medio y a toda costa del manejo de las empresas propiedad de ambos, así como también apoderarse de todos los bienes muebles e inmuebles, activos, dólares, mercancías, equipos, mobiliarios que habían adquirido juntos durante su matrimonio, tan es así que hasta le manifestó que la referida ciudadana le tenía retenido sus documentos personales incluyendo su pasaporte y que lo tildaba de violento, agresivo persona de alta peligrosidad que acostumbraba a sobornar funcionarios públicos y valerse del tráfico de influencias para sacar ventajas en algunas investigaciones y situaciones irregulares.
Que pudo percibir que existía una situación difícil de resolver que ameritaba de su asistencia, asesoría e intervención para lograr una sana y satisfactoria resolución, como efectivamente logró realizar, no siendo obstáculo para ella costear su alimentación y los gastos de trasporte (sic) para acudir a la sede de la Fiscalía, Defensoría del Pueblo y a las instalaciones de las empresas de su propiedad REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, sin tomar en cuenta el riesgo que asumió durante la prestación de sus servicios profesionales de contraer el COVID-19, el cual, es una enfermedad mortal que ha matado a miles de personas a nivel mundial, sin embargo dada la urgencia del caso cumplió con las tareas para las cuales había sido contratada, de igual manera sus servicios profesionales le sirvieron al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, para tener contacto con sus dos menores hijos, fijar un régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en favor de los mismos ya que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO le impedía verlos, siendo efectiva la prestación de sus servicios ya que dada su experiencia profesional en materia de niños, niñas y adolescentes en virtud de haber sido Presidenta del CMDNNA del Municipio Libertador del Estado Mérida y su larga trayectoria como abogado litigante decidió tomar en cuenta en primer lugar el Interés Superior del niño, niña y adolescente, logrando de manera diligente y efectiva el restablecimiento del derecho de los niños Fabiana y Javier González Quiñonez de compartir con su padre JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Que así mismo, bajo su asistencia y asesoría se le permitió ingresar a las instalaciones de las empresas REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, por lo que sin duda alguna con su presencia, asistencia y asesoría se obtuvieron logros importantes, como asegurar y resguardar todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su matrimonio dentro de los cuales se incluyen la mercancía, maquinaria y equipos de las empresas antes mencionadas, pudiendo ejercer el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ plenamente el derecho como co-propietario, accionista y Director Gerente en ambas empresas retomando de inmediato su derecho de participación en la toma de decisiones sobre ellas ya que antes de contratar sus servicios profesionales tales derechos le habían sido negado y vulnerados por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, quien le impedía el acceso y le amenazaba con solicitar en su contra una nueva orden de aprensión (sic) si se acercaba a las instalaciones de las referidas empresas donde ambos siempre habían laborado juntos, razón por las cuales en fecha 16 de marzo de 2020 de manera formal comenzó a prestar sus servicios profesionales al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes al no existir la posibilidad de actividades laborales en los Registros o Notarias Publicas en virtud del Decreto Presidencial de fecha 13/03/2020 sobre la restricción laboral a causa del COVID-19 en las Instituciones y Oficinas públicas le otorgó Carta Poder amplia y bastante de representación, tal y como se evidencia en el original de la Carta Poder que anexó marcada “A”, oponiéndola en su contenido y firma a la parte demandada.
Que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le manifestó que la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A era la única fuente de trabajo para el sustento propio, el de sus dos menores hijos y el de sus trabajadores, por lo que le resultaba difícil la situación legal que padecía, más aún cuando el día 19 de marzo de 2020 se había percatado que las puertas de su carro marca Aveo, placa AC259PF habían sido forzadas y de su interior le habían hurtado un duplicado de las llaves de su casa y de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, y por ello temía ser víctima de cualquier hecho vandálico y/o la pérdida de su patrimonio, pues, no tenía comunicación con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO y por ende no había podido hacer nada para resguardar los bienes, la mercancía, mobiliario y equipos que les pertenecían.
Que la prestación de sus servicios profesionales se realizó durante la época de cuarentena radical por el COVID- 19 donde el peligro era inminente y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, no le permitía al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ingresar a la empresa para tomar las medidas de seguridad necesarias lo que dificultaba sus labores como abogado, razón por las cuales el 24 de marzo de 2020 cumpliendo con las obligaciones legales para las cuales había sido contratada, se trasladó junto con su ex cliente hasta las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A a los fines de asistir a la reunión convocada el día 16/03/2020 por su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, y así ponerla al tanto de las circunstancias surgidas y poder lograr un sano entendimiento y acuerdo entre ellos, pero, después de varias horas de espera la misma no se presentó tal y como quedo reflejado en Acta redactada y suscrita con mi puño y letra firmada por el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que anexó marcada “B”; posteriormente bajo su asesoría y asistencia en fecha 25 de marzo de 2020 de manera urgente procedieron a efectuar la correspondiente denuncia sobre el hurto de las llaves por ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida y la Defensoría del Pueblo según consta en acuses de recibo que acompañó marcados “C” y “D”, logrando obtener respuesta de manera expedita de ambas instituciones, es decir, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo de Mérida que se encontraban de guardia, los cuales ante nuestra solicitud se trasladaron y nos acompañaron hasta las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, logrando garantizar así los derechos constitucionales del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y todos los presentes, haciéndose constar su asistencia legal en las actas levantadas por dichas autoridades.
Que fue tal la responsabilidad que derivaba del caso para el cual fue contratada que expresamente el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ como co-propietario y Director Gerente de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A le giró instrucciones para realizar el cambio de las cerraduras de su empresa según se evidencia en la autorización de fecha 25 de marzo de 2020 que acompañó marcada “E”.
Que desde entonces fueron varios los días y horas las que permaneció asesorándolo en las instalaciones de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, sosteniendo largar (sic) reuniones con su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO y su abogado Jorge Alexander Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.816 I.P.S.A Nº 278.507, llegando a primeras horas de la mañana y retirándose al final de la tarde, todo con el fin de conciliar sobre varios aspectos de índole personal y la partición extrajudicial de todos los bienes obtenidos durante el matrimonio entre el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, logrando establecer puntos de encuentro y una conciliación libre y espontánea de ambas partes de elaborar bajo su asistencia y participación en la realización de un inventario sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal dentro de los cuales sin duda se encontraban inmersos los equipos y mercancía de las empresas REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, inventarios éstos que requirieron de su parte la inversión de un número significativo de horas hombres de manera continua por varios días, comenzando a realizar los inventarios el día 01 de abril de 2020 culminando el 27 de abril de 2020, procediendo de inmediato a la partición amistosa, la cual, efectivamente realizaron vía extrajudicial tal y como quedara probado en este juicio, pues, si bien es cierto que dicha partición no se pudo protocolizar por causas de fuerza mayor en virtud de la situación de emergencia nacional por el COVID-19, no es menos cierto que la misma se llevó a cabo a la espera de la apertura de los Tribunales correspondientes para ser presentada para su homologación, ya que su ex cliente JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, aseguraban que ya estaban divorciados, en el caso que ocupa su ex cliente le manifestó que ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, suministrando ambos el número del expediente del divorcio y el Tribunal donde según ellos cursaba.
Que siendo así, sorprendida en su buena fe como profesional del derecho ya que procedió a efectuar en favor del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ la partición de todos los bienes adquiridos con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO durante el matrimonio celebrado en fecha 04/07/2014 por ante el registro Civil Juan Rodríguez Suarez según Acta de matrimonio que anexó marcada “F”, en virtud de ello no solo realizo la partición de bienes de manera extrajudicial sino que recibiendo instrucciones del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió a redactar el escrito de partición que se ameritaba para ser presentado y consignado para su homologación por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde según sus dichos había cursado su divorcio, una vez que los Juzgados del país comenzaran a despachar, el cual acompañó marcado “G”.
Que a los efectos de la estimación de sus honorarios profesionales también es importante señalar que después de varios días y largas horas que duró el inventario de bienes bajo su asistencia en todo momento se obtuvo como resultado que el valor total de la mercancía, mobiliario y equipos de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A que forma parte de la comunidad conyugal asciende a la cantidad de «…CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ( 162.588$),…» tal y como consta en el inventario que acompañó con la presente demanda marcado “H”, que dicho inventario lo efectuó a través de la comparación de los datos impresos reflejados en el sistema computarizado de la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A, con el conteo físico de la mercancía y verificación de los códigos de cada repuesto uno a uno que existía en los mostradores y en el depósito de dicha empresa, en cuanto al mobiliario y equipos fue chequeando y observando cada objeto, equipo y mobiliario, dejando constancia del modelo, marca, seriales y características específicas; así mismo efectuó el inventario de los bienes muebles y equipos de la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, bajo el mismo método de revisión directa de seriales, códigos, marcas, modelo y características particulares de cada uno de los bienes que le pertenecen, según consta en inventario realizado con su puño y letra que anexó marcado “I” .
Que fue un trabajo arduo realizar dicho inventario dada la enorme cantidad de repuestos que en sus diferentes grupos le toco revisar, chequear código por código y contar, lo cual requirió de mucho tiempo en la prestación de sus servicios profesionales, para luego efectuar una partición exigida por su ex cliente, resaltando además que con ocasión a la partición por ella realizada todos los repuestos y la mercancía que aparecen reflejados en el inventario de la empresa adquirida durante el matrimonio REPUESTOS TOYOREY C.A le fueron entregados de manera satisfactoria al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresamente fue autorizado por su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, para venderlos y disponer libremente de ellos, tal y como lo hizo en el transcurso de los meses siguientes; de igual forma para la estimación de sus honorarios profesionales en cuanto a la partición extrajudicial es importante tomar en cuenta el monto de los bienes que fueron objeto de la partición:
1) El inmueble constituido por una parcela de terreno «…distinguida con el Nº 43 con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00 M2) y las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veinticuatro metros (124,00 M2) ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, Parroquía J.J. Osuna Rodriguez , Municipio Libertador del Estado Mérida adquirido según documento de compra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000$)…»;
2) Un apartamento distinguido con «…el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo: 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, actualmente con un valor de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000$)…»;
3) Un local comercial señalado con el «…Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21 adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con un valor actual de mercado de TREINTA MIL DOLARES (30.000$)…»;
4) Una moto de las siguientes características «…MARCA: HAOJUE, MODELO: HJ150, COLOR: NEGRO, AÑO: 2016, TIPO; PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIÁ: 81A3G4H19GM00108, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ5W1R21874, PLACA: AR1R92A, valorada en MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200$)…»;
5) Una moto de las siguientes características «…MARCA: HAOJUE, MODELO: HJ150, COLOR: NARANJA, AÑO: 2016, TIPO; PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIÁ: 81A3G4H15GM000008, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ5W1R22066, PLACA: AA1S34E, valorada en MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200$)…».
Que por todo lo antes expuesto y en virtud del caso que le fue planteado procedió a efectuar profundos estudios técnicos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre el mismo y en este caso en particular la dificultad y riesgos que para su salud representaba como abogado por la situación especial de la pandemia del COVID-19 durante la prestación de sus servicios profesionales lo que la llevó a desarrollar múltiples actividades conexas al mismo, como fue el estudio del caso, elaboración de los escritos, inventario de bienes, redacción de actas, revisión exhaustiva de documentos de propiedad de muebles e inmuebles, actas de asambleas de las empresas REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A, documentos administrativos, recibos de pagos, notificaciones, actividades que le permitieron como profesional del derecho adecuar los hechos que configuraban la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de la relación jurídica existente que ponen en evidencia su alto grado de responsabilidad y diligencia, actividades éstas realizadas por ella, que han de valorarse como actuaciones extrajudiciales a los efectos de estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Que en ese sentido la Ley de Abogados en su artículo 22, ha permitido al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Que dada la importancia del caso y la responsabilidad que como profesional del derecho le derivaba de ese asunto, por tratarse de prestar sus servicios profesionales y asesoramiento legal, en una época tan difícil dado al COVID-19, donde a pesar de haberse tomado todas las medidas de bioseguridad necesarias su vida no estuvo exenta de riesgos al peligro de contagio durante la prestación de los servicios para los cuales fue contratada por el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que arrojó resultados satisfactorios que le permitieron el ejercicio pleno de una importante serie de derechos, un inventario detallado y pormenorizado de todos los bienes muebles e inmuebles y la partición extrajudicial de los mismos, poniendo con ello en evidencia la gran importancia del caso, el éxito obtenido por los servicios prestados, entre otros puntos fundamentales como el tiempo requerido y su responsabilidad profesional, sin haber percibido el pago de sus honorarios profesionales, por la prestación de sus servicios, los cuales les fueron prestados con la responsabilidad, diligencia y pericia que se requerían, y muy a su pesar, fue ingratamente sorprendida por la injusta determinación de no querérsele pagar sus honorarios como lo impone la Ley de Abogados y los más elementales valores de honestidad y responsabilidad.
Que por todas las razones antes expuestas y ante la negativa de quien fue su cliente de sentarse a discutir lo referente al pago de sus honorarios profesionales, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, es por esta razón que con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y tomando en consideración las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pasó a estimar e intimar sus honorarios profesionales, como en efecto lo hizo de la siguiente forma:
1.-Redacción de Carta Poder de fecha 16-03-2020, estimada en TRESCIENTOS DÓLARES (300$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
2.-Estudios preliminares, análisis legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID-19, referente al alcance de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dichos estudio y análisis le permitieron evitar que su ex cliente fuera aprendido (sic) nuevamente por incumplir con dichas medidas al momento de acudir a la empresa REPUESTOS TOYOREY C.A. donde siempre estaba presente su esposa KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, por lo cual, dichos estudios los estimo en la cantidad de MIL DÓLARES (1.000$,) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
3.-Estudios preliminares, análisis legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19 referente al Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños Fabiana y Javier González Quiñonez, que habían sido vulnerados por su progenitora, le permitieron que se restablecieran estos derechos y que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ compartiera con sus hijos, los estimó en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
4.-Redacción de escrito dirigido a la Fiscalía Superior de Mérida de fecha 25/03/2020, asistencia legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
5.-Redacción de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo de Mérida de fecha 25/03/2020, asistencia legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
6.-Redacción de escrito de partición de bienes dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estimado en TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES (3.600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
7.-Asistencia legal y consultas presenciales fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, para la realización del inventario de bienes de las empresa adquiridas durante la comunidad conyugal REPUESTOS TOYOREY C.A y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ desde el día 01/07/2020 al 27/07/2020, estimado en OCHO MIL DÓLARES (2.000$) (sic) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
8.-Redacción de escrito de fijación del régimen de convivencia familiar, fecha 29/03/2020 a favor de los niños Fabiana y Javier González Quiñonez, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1000$), o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
9.-Redacción del acta de fecha 01/04/2020 dando inicio al inventario de los bienes de la sociedad conyugal, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1.000$), o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
10.-Redacción de acta de fecha 13/04/2020 sobre la entrega de los pasaportes Nros 041145272 y 127133614 del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1.000$), o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
11.-Redacción de Acta de entrega de fecha 15/04/2020, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1.000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
12.- Transferencia Bancaria realizada por instrucciones de su ex cliente JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en fecha 17/04/2020 por la cantidad de (Bs. 1.980.032,92) desde su cuenta personal para el pago del Colegio de la niña Fabiana y redacción de constancia de entrega de productos alimenticios relacionado a la obligación de manutención de sus dos hijos, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizo fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en SEISCIENTOS DÓLARES (600$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
13.-Redacción de escrito de partición de fecha 24/04/2020, asistencia legal, consultas presenciales que realice fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19 y partición de bienes inmuebles, estimada en QUINCE MIL DÓLARES (15.000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
14.-Redacción de acta de fecha 27/04/2020 relacionada a la adjudicación y partición de bienes, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realizó fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
15.-Redacción de Acta de la Empresa adquirida durante el matrimonio objeto de la partición extrajudicial de bienes de la comunidad COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A, asistencia legal y consultas presenciales que con relación a ello realice fuera de su recinto, del despacho y las horas que tuvo fijadas para el mismo dado al COVID- 19, estimada en MIL DÓLARES (1000$) o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Que sumados todos los conceptos antes expuestos, dan la cantidad de «…TREINTA MIL TRESCIENTOS DOLARES (30.300$), equivalentes a (Bs. 125.305.289.127,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igual a (6.265.264,45U.T.)…», por concepto de sus Honorarios Profesionales, como prueba de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también de todas y cada una de las actuaciones, representaciones y asistencias que realizó previo y durante el desarrollo del referido caso se acompaña con el presente escrito los instrumentos marcados “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”LL”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”, ”Q” y ”R”.
Que para que no quede ilusoria las resultas del juicio, con la urgencia del caso solicitó al Tribunal que de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en «…un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, el cual consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE:en parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación. FONDO:con fachada posterior del Edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento B-7-3, según se ubique nivel por nivel; COSTADO LATERAL IZQUIERDO:con fachada lateral izquierda del Edificio…», propiedad del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompaño marcado “S”.
Que así mismo solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre «…un inmueble consistente en un Local Comercial señalado con el Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros (54,50M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE:Con pasillo de circulación. FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio; LATERAL DERECHO: Con Local Nº 20; LATERAL IZQUIERDO: Con Local Nº 22, dicho inmueble consta de un área de comercialización u oficina y un baño con wáter y un lavamanos sus accesorios, una pared de vidrio y una puerta de vidrio, tres tomacorrientes, un apagador, techo de losa cero y su correspondiente puesto de estacionamiento…», sobre el cual le corresponde en propiedad al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, el 50% por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal sostenida con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, ya identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que anexó marcado “T”.
Que una vez decretadas las medidas antes mencionadas solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, para que se estampen las respectivas notas marginales; con la finalidad de demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 eiusdem.
Que acompañó como medio probatorio copia fotostáticas del documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 marcado “U”, sobre el cual al demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ le corresponde el 50% por haber sido un inmueble adquirido dentro del matrimonio por su cónyuge KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, constituido por «…una parcela de terreno distinguida con el Nº 43 con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00 M2) y las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veinticuatro metros (124,00 M2) ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, Parroquía J.J. Osuna Rodriguez , Municipio Libertador del Estado Mérida…», el cual recientemente fue vendido con premura por quien fuera su cónyuge adjudicándose como estado civil soltera siendo el de casada con el fin de sustraer del patrimonio los bienes adquiridos con el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y así ambos insolventarse, tal y como se evidencia en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06/10/2020, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Que estos elementos probatorios constituyen suficientemente el fumusboni iuris y el periculum in mora, exigidos por la Ley para que el Juzgador decrete la medida cautelar solicitada.
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.364, domiciliado en el Estado Mérida y hábil y solicito muy respetuosamente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, se intime al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: la cantidad de «…TREINTA MIL TRESCIENTOS DOLARES (30.300$), equivalentes a (Bs. 125.305.289.127,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igual a ( 6.265.264,45U.T.), por concepto de mis Honorarios Profesionales…», causados por las actuaciones realizadas, o de lo contrario a ello sea condenado, solicitando que se ordene mediante experticia complementaria del fallo la indexación sobre la cantidad demandada o en su defecto sobre el importe exacto que el intimado le debe desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha del definitivo pago de la obligación, como compensación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el tiempo de la tramitación del juicio, su ejecución y cumplimiento; más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de «…TREINTA MIL TRESCIENTOS DOLARES (30.300$), equivalentes a (Bs. 125.305.289.127,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, igual a ( 6.265.264,45U.T.)…»
De conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó posiciones juradas al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado, manifestando en este mismo acto estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, conforme al artículo 406 ejusdem, pidió que en la intimación se fije el día y la hora para tales posiciones.
Solicitó que se practique la intimación del demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la siguiente dirección La Mata, C.C. Los Naranjos, locales 8 y 17 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 112), la abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, solicito se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, debidamente identificado en la diligencia.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2022 (f. 113), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó se providencie sobre la negativa de la medida preventiva ya solicitada.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 114 y 115), se pronunció sobre la negativa de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº B-72, situado en el Nivel 7 del Edificio “B” del Conjunto Residencial “Elsa”, Urbanización Campo Claro, Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, considera este Juzgado que con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada en fecha 14 de febrero del año 2022, participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida con oficio Nº 041-2021, la cual recayó sobre el 50% del local comercial Nº 21, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Naranjo en la Urbanización Las Mata, Avenida Principal, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la ficha catastral Nº 032003210LC21, es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, en consecuencia este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes niega el pedimento de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes descrito propiedad del demandado, por considerar que la medida ya decretada en la presente causa es que suficiente para garantizar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el periculum in mora y el fomusbonis iuris, es decir, se está protegiendo al demandante del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y evitando perjuicios con consecuencias directas en el proceso principal, todo ello de conformidad con el artículo 586 de Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial legal para ejercer los recursos correspondientes contra de la decisión dictada. Y así se decide.»
Contra dicha decisión, según diligencias de fechas 25 de mayo y 27 de mayo de 2022 (fs. 116 al 118), los profesionales del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, respectivamente,con el carácter acreditado en autos, ejercieron recurso de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 06 de junio de 2022 (f. 121), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 (fs.123 al 125), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente proceso, comenzó por demanda de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada en contra del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que consta en el libelo de demanda que por la urgencia del caso solicitó en al Tribunal a quo que de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 583 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en «…un apartamento distinguido con el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, el cual consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación. FONDO: con fachada posterior del Edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento B-7-3, según se ubique nivel por nivel; COSTADO LATERAL IZQUIERDO:con fachada lateral izquierda del Edificio…» propiedad del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que sustentando y probando en autos que se encontraban llenos los extremos de ley para que se decretara la medida cautelar solicitada sobre dicho inmueble, puesto que acompañe con el libelo documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el N° 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 que evidencia que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDOcónyuge del demandado en el año 2019 sin el consentimiento del demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZALESprocedió a enajenar una casa Quinta ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual ambos adquirieron dentro del matrimonio y que fue vendida con premura por quien fuera su cónyuge adjudicándose como estado civil soltera siendo el de casada con el fin de sustraer del patrimonio los bienes adquiridos con el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y así insolventarse y no responder por sus compromisos y obligaciones, pero, a pesar de estar llenos los extremos de ley, la Juez en la recurrida negó garantizar las resultas de este juicio al negarle la cautelar solicitada, que ciertamente existe el peligro de que el referido inmueble sea vendido a un tercero advirtiendo a este Tribunal de Alzada que es posible que se pretenda protocolizar por ante el Registro Público cualquier otra venta notaria efectuada sobre el apartamento en cuestión bajo las misma circunstancias como fue vendida la casa quinta, es decir, sin autorización de uno de los conyugues y ocultado ante la autoridad el verdadero estado civil del demandado.
Que de ser así se le estaría vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva ya que la propiedad del apartamento sobre el cual ha solicitado la medida cautelar se trasladaría de manera fraudulenta a un tercero ya que en este caso existe un precedente de la manera irrita en que vendieron la casa quinta antes mencionada, por lo que queda demostrado que aquí se hace necesario y urgente que se decrete la medida sobre el apartamento identificado up supra por quedar demostrado el Pericullum in mora y el Fomusbonis Iurisy que a pesar de ello en la sentencia apelada se le negó dicha medida, olvidando la juzgadora que en otra causa signada bajo Nº 24.278 intentada en contra del mismo ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZy su cónyuge si procedió a decretar las medidas cautelares sobre dicho inmueble mediante Oficio Nº 118-2021 librado en fecha 08 de julio de 2021, a pesar de ser una demanda cuyo concepto de la obligación corresponde a un monto inferior el que aquí demandó por honorarios profesionales.
Que la Juzgadora fundamenta la negativa de conceder la medida cautelar sobre el bien propiedad del demandado constituido por un apartamento en que a su parecer es suficiente la medida cautelar decretada sobre el 50% de un Local Comercial señalado con el Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercio Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21, de lo cual disiente totalmente y consideró insuficiente para garantizarle las resultas de este juicio cuyo monto de la obligación es por una cantidad considerable y que al momento de pedir la ejecución de la sentencia sobre bienes propiedad del demandado el 50% que le corresponde sobre el local antes mencionado no cubriría el monto total de lo que le corresponde por concepto de honorarios profesionales y más aún si sobre dicho local comercial ya pesa otra medida cautelar de prohibición de venta por otras obligaciones distintas a las aquí.
Que es necesario que también se decrete la medida sobre del apartamento , siendo injusta la decisión recurrida al negarle el derecho del aseguramiento del pago de sus honorarios al negare la medida cautelar solicitada sobre el apartamento distinguido con el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo responsabilidad de la Juzgadora por incumpliendo de la Ley garantizar sus derechos y garantías como lo son el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Carta Magna en sus artículos 26 y 51 causándole graves daños y más aún si posterior a mi solicitud de medida cautelar se llegare a protocolizar por ante el Registro Público un documento de compra y venta sobre el referido apartamento que se hubiese firmado con antelación de manera ilegal o vicios de nulidad de lo que serían responsable la Juez y el Tribunal por negarle la medida solicitada.
Que al respecto la jurisprudencia ha dictaminado que es bastante para acordar la medida cautelar que conste en autos el trabajo efectuando por el abogado, siendo en que caso de marras existen suficientemente elementos probatorios donde consta las innumerables actuaciones que como profesional del derecho efectuó en favor del demandado, lo que hace procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento de su propiedad por existir la presunción grave del derecho que reclamó por sus actuaciones profesionales y por haber acreditado en autos la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que desde otro punto de vista, una de las partes solicita una medida preventiva de embargo y a los efectos acompaña documento autentico donde consta la obligación, documento éste que tiene la misma fuerza probatoria de un documento público a tenor de las disposiciones del Código Civil, y además comprueba a través de documento que el deudor está enajenando sus bienes.
«…En este caso obviamente se encuentran comprobados los extremos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil, ¿Cual razón sería válida para que el Juez niegue decretar la medida?...»
La discrecionalidad no significa arbitrariedad por lo que el Juez debe decretar la medida, y si no puede la parte apelar y el superior acordarla, pues el Juez ha actuado en franca violación de elementales principios de equidad y con desviación ideológica de hechos.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 (f. 128), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el juzgado de instancia, no decidió conforme a lo alegado y demostrado por él, al realizar la oposición a la solicitud de la medida cautelar peticionada por la demandante, en violación flagrante al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que, correlativamente conlleva a la declaratoria de nulidad de sentencia cuestionada.
Que el juzgado de la recurrida tuvo que declarar improcedente la solicitud cautelar realizada por la demandada por no haber dado cumplimiento con los requisitos propios de las medidas preventivas, tal como fue planteado.
Que es por ello, que se debe declarar nulala sentencia en revisión y ordenar al Tribunal a quo dicte nueva sentencia, dando estricto cumplimiento al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, emita pronunciamiento sobre los alegatospropuestos por las partes en la solicitud cautelar y en la oposición realizada.
IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022 (fs. 130 al 133), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó observación a los informes presentados por la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
Que infiriendo de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de la medida, la demandante solicita que el Tribunal a quo decrete la medida preventiva sobre el inmueble, indicando su necesidadpara que no quede ilusoria la resulta del juicio, pretendiendo demostrar el fumusboni iuris y el periculum in mora, con la incorporación en autos de un documento mediante, el cual, la supuesta cónyuge de su representado; ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, vende un inmueble a un tercero adjudicándose como estado civil soltera, siendo casada, conducta antijurídica que no es ejercida por el demandado JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, por lo cual, no puede imputársele a su representado actos que supongan actividades tendientes a lograr insolventarse ante sus acreedores.
Que se puede evidenciar que la demandante, no logra comprobar los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la interpretación normativa, ha permitido dividir doctrinariamente dos requisitos de necesaria concurrencia que deben ser demostrados al órgano judicial para que declare la procedencia de las medidas cautelares, fumusboni iuris y periculum in mora.
Que en el caso de marras, la accionante no logra demostrar que los documentos traídos al proceso los cuales pretende estimar pecuniariamente e intimar su pago por labores jurídicas supuestamente realizadas en beneficio de su representado, sean fidedignos o fehacientes, trátese, que las pruebas traídas al proceso para probar la pretensión versan sobre documentos privados, lo que dejan en entredicho la veracidad de su contenido, y, a su vez, queda en incertidumbre, si las firmas estampadas en los diversos documentos fueron suscritas realmente por su representado, asimismo, al realizar el análisis de dichos documentos existe la duda razonada, si efectivamente la labor jurídica supuestamente contratada, fue requerida por su representado, su esposa, o bien, contratada por las Sociedades Mercantiles Comercializadora J¡K Gonzalez C.A. o RespuestosToyorey C.A., por tal motivo, en sujeción al artículo 444 del código de Porcedimiento Civil, en nombre de su representado desconoció formalmente ante el Tribunal de instancia los documentos aducidos al escrito libelar.
Que el presupuesto fumusboni iuris debe venir constituido por prueba documental; más o menos fiables, que acredite el derecho pretendidopor la accionante, orientada a demostrar el fundamento de la demanda y que justifique asimismo la adopción de una medida cautelar que es restrictiva y perjudicial para para su representado, en el caso sub iudice, el valor de los documentos privados, no puede obtenerse prima facie, ya que, su valía depende de la actitud que ejerza en el proceso, la parte contra quien se oponen, así, el mero desconocimiento de los mismos, origina la presunción de falsedad, que deberá ser sometida a prueba grafo técnica, para indagar sobre la autoría o no de las firmas manuscritas en dichos documentos, y grafo química, para determinar si las rubricas estampadas datan de la misma fecha o fueron escritas en momentos diferentes, conducta procesal que destruye inicialmente el valor probatorio de los documentos privados, hasta que la prueba de cotejo determinen fehacientemente su valor procesal.
Que la actora en su argumentación sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud cautelar; expresa que existe el riesgo de insolvencia de su patrocinado, a su entender, ya que su supuesta cónyuge, vende un inmueble a un tercero adjudicándose como estado civil soltera, siendo casada, conducta antijurídica que no es ejercida por el demandado, por lo cual no puede imputársele a su representado actos que supongan actividades tendientes a lograr insolventarse ante sus acreedores, siendo inocuo el temor manifestado y la justificación que puedan quedar ilusorias las resultas del juicio, por ese hecho concreto.
Que la parte actora no acompaño a los autos prueba fehaciente tendiente a determinar el riesgo alegado y el temor de ilusoridad del fallo, que permita declarar demostrado el periculumin mora, forzosamente impide sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el apartamento propiedad de su representado.
Que por otro lado, pretende la actora, traer nuevos alegatos, planteando que sus derechos están en riesgo porque teme que el apartamento sea vendido a un tercero, y, se registre documento autenticado de venta, hechos jurídicos, que carecen de prueba, siendo un argumento que no pueden ser objeto de revisión por ser hechos nuevos traídos al debate.
Que la demandante promueve fuera de lapso procesal, las pruebas signadas con la letra “A” y “B”, trátese de un juicio monitorio de proceso judicial distinto al presente, cuya pretensión principal y cautelar son diametralmente diferente al presente proceso cautelar, pruebas documentales.
Finalmente expuso que la parte demandante no presenta al debate documento; al menos, autenticado donde conste fehacientemente la obligación principal reclamada, tampoco, promueve documento que demuestre que su representado pretende o ha realizado actos fraudulentos tendientes a insolventarse, razón, por la cual, no es dable en derecho decretar la cautela pretendida, al no haber logrado la actora demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de enajenar y gravar, solicitada sobre el apartamento.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho las apelaciones interpuestas por los abogados MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, en contra de la providencia de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 114 y 115), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual, se pronunció sobre la negativa de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:
«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para el otorgamiento de la protección cautelar por parte del Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que produzcan, de manera concurrente, una presunción grave, de los requisitos siguientes: 1) Del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y, 2) De la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández. Sent. 528. Exp. 17-295), señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil enseña que: «... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…». (Vid. Sentencia del 30/11/00 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. Sent.387. Exp. 00-133). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM).
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en «… un apartamento distinguido con el Nº B-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, el cual consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE:en parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación. FONDO:con fachada posterior del Edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento B-7-3, según se ubique nivel por nivel; COSTADO LATERAL IZQUIERDO:con fachada lateral izquierda del Edificio…», propiedad se encuentra a nombre de la parte demandada, ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra «El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas» p. 181, señala:
Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Para que la medida de prohibición de enajenar y gravar pueda ejecutarse debe verificarse que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad a saber, tal y como se mencionó anteriormente el periculum in mora y el fumusboni iuris, además debe existir un juicio pendiente y la solicitud debe ser realizada por una de las partes.
En el caso de autos, la parte actora la abogadaMARLY ALTUVEactuando en nombre y representación propia y el abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada, apelaron de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la medida por considerar que la medida ya decretada en la presente causa es suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, por notoriedad judicial, es de conocimiento de esta juzgadora, el hecho de que en el presente juicio ya fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravarsobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, deun local comercial señalado con el Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización La Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con ficha catastral Nº 03203210LC21, dicho inmueble tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros (54,50M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación. FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio; LATERAL DERECHO: Con Local Nº 20; LATERAL IZQUIERDO: Con Local Nº 22.Dicho inmueble consta de un área de comercialización u oficina y un baño con un wáter y un lavamanos sus accesorios, una pared de vidrio y una puerta de vidrio, tres tomacorrientes, un apagador y techo de losa cero. Según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De igual modo, se constata del folio 126 del presente expediente, oficio remitido al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se notifica que se declaró medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble que la parte demandante solicita la medida en el presente expediente.
En consecuencia, de las consideraciones anteriores concluye esta Jurisdicente que por cuanto las medidas preventivas tienen por esencia superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, en el presente caso es evidente que seencuentran garantizados los requisitos de procedencia, a saber; el fumusboni iuris y elfumuspericulum in mora, por ya haberse decretado en el presente juicio una medida preventiva suficiente y además que sobre el mismo bien inmueble sobre el cual se solicita la medida ya recae una medida de prohibición de enajenar y gravar, por consiguiente, la parte actora se encuentra protegida del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, es decir, no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del juicio principal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento la jurisprudencia patria y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, anteriormente identificado,como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, quedando así CONFIRMADA, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en el auto recurrido.
En otro orden de ideas,se evidencia en el expediente recurso de apelación ejercido por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el cual expresa que «…cuando tuvo que decidir que era improcedente la solicitud cautelar erigida por la actora por no haber dado cumplimiento con los requisitos propio de las medidas preventivas...»(f. 118).
Considera importante resaltar esta alzada que fue a la parte demandada a quien el a quo le concedió todo cuanto hubo pedido, por cuanto se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ut supra descrito.
Ahora bien observando que todo lo anterior fue solicitado por la parte actora y así le fue concedido, establece el artículo 297 del Código de procedimiento civil que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Así pues planteado el argumento jurídico, es evidente que resulta inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por cuanto se negó el decreto de la medida cautelar, lo cual en nada le perjudica.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declararásin lugar la apelación interpuesta por la parte actora eimprocedente la apelación intentada por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2022 (f. 116), por la abogadaMARLY ALTUVEactuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 114), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2022 (fs. 118 y 117), por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder de la parte demandada ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 114), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO:Se CONFIRMAel auto proferido en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 114 y 115) dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento de decretar medida de prohibion de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº B-72, situado en el Nivel 7 del Edificio “B” del Conjunto Residencial “Elsa”, Urbanización Campo Claro, Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, considera este Juzgado que con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada en fecha 14 de febrero del año 2022, participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida con oficio Nº 041-2021, la cual recayó sobre el 50% del local comercial Nº 21, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Naranjo en la Urbanización Las Mata, Avenida Principal, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la ficha catastral Nº 032003210LC21, propiedad del demandado de autos.
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando