REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuestoen fecha 14 de julio de 1998, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, con su carácter acreditado en autos,contra la negativa del auto de fecha 29 de junio de 1998 (f. Vto. 02),), proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía , en el juicio seguido por los ciudadanosCAÑON GUTIÉRREZ, LUIS JORGE Y CAÑON GUTIÉRREZ ANA MARÍA, contra los ciudadanos CAÑON GUTIÉRREZ NEPTALI Y CAÑON JOSÉ Y OTROS , por partición de bienes.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1998(f. 06), este Juzgado Superior Primero dijo, por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y de conformidad con al artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días hábiles, para que las partes en el juicio hagan uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber si no hicieren el uso de tal derecho los informes se efectuarían el decimo día hábil siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1998 (fs. 8 al 9), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter acreditado en autos, contentivo de informe.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1998 (f. Vto. 09), esta alzada de conformidad a lo previsto ala artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia a los 30 días siguientes a ese auto.
En fecha 25 de enero de 1999 mediante auto (f. 10), este Juzgado difirió la publicación dela sentencia para un lapso de 30 días siguientes exactamente el día 25 de febrero de 1999.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2001 (f. 11), esta alzada por cuanto en autos no consta la totalidad del litisconsorcio activo y pasivo por tratarse de una incidencia, ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía.
Obra inserto a los folios 11 al 80, comisión y resultas efectuadas de acuerdo a lo ordenado.
En fecha 14 de julio de 2022 (f. 81), la Juez de este Juzgado asumió el conocimiento de la presenta causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba
Mediante oficio Nº 0136-2022 de fecha 02 agosto 2022 (f. Vto. 83), el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que en «fecha 08 de agosto de 2011 (f. 619 y 620) se dicto sentencia en la presente causa (homologo desistimiento) y se declaro firme la misma en fecha 24 de octubre de 2011 (vuelto f. 638)».
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 16 de noviembre del año 2001 (f. 21), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (21) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta a la fecha 02 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó que en fecha 08 de agosto de 2011 (f. 619 y 620) se dicto sentencia en la presente causa (homologo desistimiento) y se declaro firme la misma en fecha 24 de octubre de 2011 (vuelto f. 638).
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de agosto llevado por este Juzgado, oficio número 0136-2022 de fecha 2 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos CAÑON GUTIÉRREZ, LUIS JORGE Y CAÑON GUTIÉRREZ ANA MARÍA, contra los ciudadanos CAÑON GUTIÉRREZ NEPTALI Y CAÑON JOSÉ Y OTROS, por partición de bienes,que en fecha 08 de agosto de 2011 (f. 619 y 620) se dicto sentencia en la presente causa (homologo desistimiento) y se declaro firme la misma en fecha 24 de octubre de 2011 (vuelto f. 638).
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 14 de julio de 1998, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO actuando en carácter acreditado en autos contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 1998 (f. 14), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 1998, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter acreditado en autos, contra la negativa del auto de fecha 29 de junio de 1998(f. Vto. 02), proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos CAÑON GUTIÉRREZ, LUIS JORGE Y CAÑON GUTIÉRREZ ANA MARÍA, contra los ciudadanos CAÑON GUTIÉRREZ NEPTALI Y CAÑON JOSÉ Y OTROS , por partición de bienes
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Luis Miguel Rojas Obando.