BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 15 de febrero de 2007, procedentes del JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, que obra al folio 29 del expediente, por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanaPRUDENCIA RANGEL RANGEL , contra el auto decisoriode fecha 28 de noviembre de 2006 (fs. 22 y 23), mediante la cual, el Juzgado a quonegó la solicitud de nulidad del acto por el cual se acuerda la constitución de asociados,en el juicio seguido por la ciudadana ZULAIMA ARAQUE contra la recurrente, por tacha de falsedad vía principal, causa contenida en el expediente signado con el número 8275 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 38), el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor,para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007(f. 43), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (f. 44), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 45 al 48) y sus anexos en ciento treinta y seis folios (fs.49 al 183).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2017 (f. 185), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 186), esta Alzada dejó constancia de que no profiere la sentencia por lo cual se difirió su publicación al TRIGÉSIMO día.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007 (f. 42), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2008, mediante auto (f. 188), esta Superioridad ordenó la reanudación de la causa notificando a las partes.
Rielan del folio 192 al 214 resultas de notificación.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 215), el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante oficio de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 216), este Juzgado ordeno solicitar información al Juzgado a quo sobre el estado de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2019 (f. 218), fue recibido oficio Nº 0039-2019, de fecha 14 de febrero de 2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 21 de julio de 2022 (f. 220), la Juez Provisoria de este Juzgado, abogadaYOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante oficio de fecha 21 de julio de 2022 (vto. f. 220), este Juzgado ordeno solicitar información al Juzgado a quo sobre el estado de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2022 (f. 220), fue recibido oficio Nº 0133-2022, de fecha 02 de agosto de 2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 8275, de la nomenclatura propia del entoncesJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en el juicio que tiene por motivo la tacha de falsedad por vía principal, incoado por laciudadana ZULAIMA ARAQUE contra la ciudadanaPRUDENCIA RANGEL RANGEL, conocasión de la decisión interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual el referido tribunal negó la solicitud de nulidad del acto por el cual se acuerda la constitución de asociados,formulada por la representación legal de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, ésta alzada mediante oficio Nº 0480-215-2022 de fecha 21 de julio de 2022, solicitó información sobre el estado de la causa principal al Tribunal a quo, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, información que fue recibida con oficio 0133-2022, mediante el cual el Juzgado de la causa señala que en la causa contenida en el expediente Nº 8275 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, «…en fecha 09 de agosto de 2007, inserto a los folios 611 al 619, obra sentencia que declaro con lugar la demanda incoada. Asimismo, en fecha 07 de Septiembre de 2007, el abogado en ejercicio RAFAEL VELÁZQUEZ, IPSA Nro. 10.011 apeló de la sentencia dictada; posteriormente ambas partes asistidas de abogados transaron, en virtud de lo cual, el abogado RAFAEL VELÁZQUEZ, ya identificado, renunció al recurso de apelación interpueso contra el fallo definitivo y ambas partes solicitaron al Tribunal se homologará la transacción celebrada por las partes…»
Esta Alzada, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión interlocutoria, a se debe verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se hubiese recurrido de la sentencia definitiva, o, si contra la misma no se ejerció recurso alguno.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 21.433), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente acarrea la extinción de las apelaciones interlocutorias, conformeal principio de concentración que consagra que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, original del oficio número 0133-2022 de fecha 02 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado de la causa, informó que en la causa contenida en el expediente Nº 8275 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, se homologó la transacción celebrada por las partes, oficio que obra en copia simple en el presente expediente, al vuelto del folio 222.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 29), por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO,apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PRUDENCIA RANGEL RANGEL,contra el auto decisorio de fecha 28 de noviembre de 2006 (fs. 22 y 23),como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓNde la apelación formulada en fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 29), por el abogadoRAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PRUDENCIA RANGEL RANGEL, contra el auto decisorio de fecha 28 de noviembre de 2006 (fs. 22 y 23), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por la ciudadanaZULAIMA ARAQUE contra la recurrente, portacha de falsedad vía principal.
SEGUNDO:Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que tanto la parte demandante, la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, como sus apoderados judiciales JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, tiene su domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de su notificación.
Se le advierte al Juzgado comisionado, que dicha notificación deberá practicarse conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar la misma en estricto apego a la normativa legal que regula la materia. Líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Provéase lo conducente.
Así mismo, por cuanto no consta de autos el domicilio procesal de la parte demandada ciudadanoPRUDENCIA RANGEL RANGEL, a los fines de su notificación, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y sus boletas de notificación se fijarán en la cartela del mismo. Líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguense al ciudadano Alguacil para que proceda a fijarlas en la cartelera de este tribunal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembredel año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando