REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022 (fs. 80 y 81) presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, parte demandante apelante , asistido por la abogadaILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa Pública del Estado Mérida, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.163, , mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:

« DE LAS PRUEBAS
1. Ciudadana Juez, ratifico las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, comprendidas desde la letra “A”, hasta la “J”, consistente en: Valor y mérito jurídico de original de las convocatorias realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en dos folios útiles, marcado con la letra “A”.
2. Valor y mérito jurídico de la Original de la denuncia formulada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el cual anexo marcado con la letra “B”.
3. Valor y mérito jurídico de la original de la convocatoria,realizada por la Defensa Pública, marcado con la letra “C”.
4. Valor y mérito jurídico delescritorealizado por la Defensa Pública, marcado con la letra “D”.
5. Valor y mérito jurídico de la original de la Convocatoria libradapor la realizada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y acta de traslado, en dos folios útiles, marcado con la letra “E”.
6. Valor y mérito jurídico de la original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, en la cual consta con la letra marcado“F”.
7. Valor y mérito jurídico de la original constancia que pertenezco al consejo comunal, marcado con la letra “G”.
8. Valor y mérito jurídico del comprobante de Registro único de Información Fiscal (RIF) emitida por el SENIAT el consta marcada con la letra “H”.
9. Consigno Copia Simple de mi Cedula de Identidad, marcado con la letra “J”en base a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba promuevo, todos y cada y uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorecieran, así mismo promuevo:
Prueba de: 1) Denuncia realizada ante el Grupo de Reacción Inmediata del Estado Bolivariano de Mérida (Grim) de fecha 03/08/2022, en copia simple marcada con la letra “A”, en la cual dejó constancia que me han sustraído parte de mis enseres, que consta entre otros de: un dvd, marca Parker, con un regulador de corriente, marca Power, y un regulador de bombona, una licuadora marca Oster, las cuales en este acto ratifico para que surta todo el valor probatorio correspondiente, dicha prueba la evacuo, por cuanto me traslade el día 03/08/2022, al inmueble arrendado, y me consigo que me han sustraído parte de los bienes, razón por la cual consigno dicha denuncia para que surta todo el valor probatorio…»

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:

«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas documentales contenidas en los literales identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”,esta juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, de instrumentos públicos, sino que --como lo asevera el propiopromovente-- dichas documentales fueron consignadas en la primera instancia y obran en el expediente del juicio en que se profirió la sentencia de cuya apelación conoce este Tribunal Superior.
En cuanto a la prueba documental presentada con el escrito de promoción de pruebas y marcada con la letra “A”, Acta de Denuncia ante el Grupo de Reacción Inmediata del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (sic) (pp. 866 y 867).
Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, a diferencia del documento público negocial, que sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación, el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, no se subsume en la categoría de documento público que señala el Código Civil.
Así las cosas, se observa que el medio probatorio denuncia realizada ante el Grupo de Reacción Inmediata del Estado Bolivariano de Mérida (Grim) de fecha 03/08/2022, presentado en copia simple marcada con la letra “A”, por ser emanado de la administración pública adquieren el carácter de instrumentos público-administrativo, y por tanto resultaINADMISIBLE, en virtud que no subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando