REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021 (f. 409), por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 374 al 4022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadanoRAMÓN PEÑA PEREZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.RL., POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva; CON LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS y, como consecuencia de ello, secondenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2022 (f. 415), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 416), el Juzgado Superior Segundo, por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya presentado informes, y de conformidad 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, (f, 417), el Juzgado Superior Segundo, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa en virtud de que ese Juzgado confrontó exceso de trabajo y además, se encuentran en estado varios procesos más antiguos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusden se difiere la publicación del falo dentro de los 30 días calendarios consecutivos.
En fecha 13 de junio de 2022 (f. 418), el Juzgado Superior Segundo dejó constancia, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva,y no profirió la misma en virtud de que ese juzgado confrontó exceso de trabajo.
Según diligencia de fecha 27 de junio de 2022(f, 419), el abogado LUIS JOSE SILVA, quien solicito abocamiento del Juez.
Mediante acta de inhibición de fecha 28 de junio de 2022, suscrita por la abogada FRANCINAM RODULFO ARRIA, quien funge como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien se inhibe por encontrarse incursa con fundamento en el ordinal 15 articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022(f, 423), esta alzada recibe el presente expediente a los efectos de la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante sentencia dictada por esta alzada, de fecha 07 de julio de 2022, (f, 424 al 426 y vto), esta Alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR la inhibición.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en esta Instancia, procede estaAlzada a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de marzo de 2012 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número Nº V9.048.265, debidamente asistido por el abogado ÓSCAR RAMON SOSA ROJAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.839, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil ISIDRO PINO CLAUDIO S.RL, por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el titulo de los hechos expusieron lo siguiente: que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno compré un fondo de comercio denominado Fuente de Soda y Restaurant “Tu y Yo”, el cual se encontraba ubicado en la avenida cuatro Bolívar de esta ciudad de Mérida, frente al Liceo Libertador, a los días conocí al ciudadano Agustín García, por intermedio del ciudadano Celso Alonso, siendo éste él que le vendió la fuente de soda, quien le recomendó con el señor García por sus dotes de trabajador y emprendedor.
Que en la navidad de ese año lo invitó el señor Agustín García para su negocio, denominado “casa de los espaguetis” hicieron una gran amistad y le que él era español y que se sentía malvendiendo comida italiana, que le producía sentimiento que le pidieran un risoto en vez de una paella y por cuanto su fondo de comercio era de comida española que seunieran y me encargara de su negocio.
Señaló que le manifestó que no le gustaban las sociedades, que él le compraba su negocio, lo cual aceptó, le compré el negocio de palabra y por la seriedad que nos caracterizaba, él le lo traspaso de hecho, ya que para ese tiempo y se estaba divorciando del primer matrimonio que tuvo y esperó para después realizar el traspaso a su nombre del Restaurant Casa de los Espaguetis, lo cual no pudo realizar sino hasta el año 1999, por los motivos de los litigios que mantenía con su primera esposa, habiéndolo puesto a nombre de terceras personas en vista de los litigios comentados, manteniendo siempre la gerencia, trasladó el fondo de comercio “Fuente de Soda y Restaurant Tu y Yo en el mes de enero de 1992, al local donde funciona la Casa de los Espaguetis y uní los dos negocios vendiendo tanto comida italiana como española, lo cual he hecho hasta el presente.
Expusieron que desde el mes de enero del año ml novecientos noventa y dos, ha venido ocupando, todos estos años seguidos hasta el presente, en paz a la vista de todo el mundo, en el mismo inmueble, como si fuera suyo el inmueble donde funciona la Casa de los Espaguetis el cual está ubicado en la avenida 4 entre calles 28 y 29 N° 28-50, planta baja. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la persona jurídica Isidoro Pino Claudio, S.R.L.
Bajo el Titulo que denominaron EL DERECHO, señalaron que ha mantenido durante más de veinte (20) años la posesión pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca, publica y con la intensión de tener dicho inmueble como mío propio, la planta baja del inmueble ubicado en la avenida cuatro (4) Bolívar N° 28-50, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE: avenida 4 Bolívar en una extensión de once metros (11mts); POR EL FONDO: con inmueble que es o fue de Resurrección Albornoz, en una extensión de cuatro metros con quince centímetros (4,15mts), POR EL COSTADO DERECHO (visto en frente) con inmueble que es o fue de Enriqueta Granadillo, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts) y por EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con inmueble que es o fue de Ismael González, inmueble que es o fue de José Vila La Cruz y solares que son o fueron de Gustavo Dávila y Olivia Bencomo, en línea quebrada, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts), según consta en documento protocolizado de propiedad ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el N° 18 del protocolo tercero, principal adicional, cuarto trimestre del referido año. Y la parte que ocupo o poseo legítimamente tiene los mismos linderos y medidas excepto por el frente que tiene una medida de seis metros (6,00mts), alinderado con la avenida 4 Bolívar y por el costado derecho en una extensión de siete metros (7,00mts), con local del propietario del inmueble continuando el costado derecho, con los linderos que son o fueron de Resurrección Albornoz.
Que por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual recurro a sus Nobles Oficios, como Juez competente por la Jurisdicción, el territorio, la materia y la cuantía a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil Isidoro Pino Claudio, Sociedad de Responsabilidad Limitada que usa la razón social bajo siglas de Sociedad Mercantil “IPC S.R.L.” con domicilio en esta ciudad de Mérida e inscrita en el (f3) Registro Mercantil bajo el N° 3016, tomo I, páginas 88 a la 102 de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982). Llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su Director Gerente, Claudio SorceVaragnolo, Extranjero titular de la cedula de identidad N° E-81.150.629, domiciliado en Mérida, Estado Mérida para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal a otorgarle la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble consistente en la la (sic) planta baja del inmueble ubicado en la avenida cuatro (4) Bolívar N° 28-50, dentro de los siguientes linderos y medidas generales. POR EL FRENTE: avenida 4 Bolívar en una extensión de once metros (11mts); POR EL FONDO: con inmueble que es o fue de Resurrección Albornoz, en una extensión de cuatro metros con quince centímetros (4,15mts): POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente): con inmueble que es o fue de Enriqueta Granadillo, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts) y POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con inmueble que es o fue de Ismael González, inmueble que es o fue de José Vila La Cruz y solares que son o fueron de Gustavo Dávila y Olivia Bencomo, en línea quebrada, en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts), según consta en documento protocolizado de propiedad ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el N° 18 del protocolo tercero, principal adicional, cuarto trimestre del referido año. Y la parte que ocupo o poseo legítimamente tiene los mismos linderos y medidas excepto por el frente que tiene una medida de seis metros (6,00mts) alinderado con la avenida 4 Bolívar y por el costado derecho en una extensión de siete metros (7,00mts) con local del propietario del inmueble continuando con los linderos que son o fueron de Resurrección Albornoz. Prescripción adquisitiva que insto, por cuanto tengo más de veinte (20) años de posesión legítima sobre el inmueble.
Presentó de acuerdo a la Ley de Certificación del Registro, marcada “A”. Y consignó copia certificada del documento de propiedad, marcada “B”.
Fundamentó Jurídicamente la presente demanda de prescripción adquisitiva en los artículos 772, 1952, 1963 y 1977 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos establecidos en el Capítulo I TITULO III, de la PARTE PRIMERA del LIBRO CUARTO del código de Procedimiento Civil y en (f4) concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el título de CONCLUSIONES indicaron que por cuanto ha mantenido la posesión legitima por más de veinte años sobre la planta baja del inmueble propiedad de IPC S.R.L., ubicado en la avenida 4 Bolívar entre calles 28 y 29, tengo derecho a la prescripción adquisitiva sobre la planta baja de dicho inmueble, la cual demando en este acto, por estar llenos los requisitos de Ley.
Estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil una (3.001) unidad tributaria y/o su equivalente en dinero que es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLIVARES (270.090,00),
Solicitaron medida cautelar innominada que por cuanto su posesión es legítima, pero sin título, es decir sin ningún documento, como son todas las posesiones legitimas; que lo defienda de un tercero o el propietario y por la arbitrariedad existente, todavía a estas alturas a pesar de que estamos en un estado de derecho y de justicia, solicito una medida cautelar innominada consistente en un amparo a su posesión, ya que ha venido a su posesión legitima una ciudadana de nombre Leonor Rivera, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.152.424, abrogándose una administración por parte del propietario, la cual desconozco a todo evento y me dijo que le entregara el inmueble amigablemente, es la Razón por la cual solicito la medida cautelar innominada consistente en un amparo a su posesión, para lo cual consignó como medio de prueba, una declaración de testigos preconstruida, ante un Notario Público, marcada “C” con el objeto de demostrar el fomusbonis iuris, el periculum in mora y periculum in damne, copia simple de documento público administrativo, consistente en el Registro de Información Fiscal que solicitó el 28-01-92, estando ya en la posesión legitima, el cual consigno con el objeto de demostrar el fomusbonis iuris, marcada “D” y consigno copia simple del supuesto contrato de administración, el cual desconozco a todo evento, con el objeto de demostrar el periculum in mora y periculum in damne, marcada “E”.
Que, por cuanto están llenos los requisitos para la medida cautelar innominada solicitó respetuosamente, al ciudadano Juez su decreto.
Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva.
Señaló como domicilio Procesal: calle 23, entre 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6. Mérida.
Por auto de fecha 02 de abril de dos mil doce (f,21), el Tribunal ad quo Recibió por distribución la demanda cabeza de este expediente contentiva de la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ. Omissis (…) El tribunal admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia emplazó a Sociedad Mercantil ISIDRO PINO CLAUDIO, Sociedad de Responsabilidad Limitada que usa la razón social bajo siglas de SOCIEDAD MERCANTIL “IPC S.R.L. en la persona de su Director Gerente, ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, anteriormente identificados, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, (f, 22), el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, quienes expusieron que consignaron los emolumentos de acuerdo al auto de secretaria..
Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (f, 23), el juzgado remitente, deja constancia que el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
Según diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, (f, 25), el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de la parte actora consigno poder de representación.
Mediante nota de secretaria del tribunal de la causa (f, 30), de fecha 16 de mayo de 2012, dejo constancia que la parte actora consignó las correspondientes expensas para la práctica de la citación del demandado.
Según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, (f, 31), el abogado OSACRA SOSA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual señalo el domicilio del ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO EN LA DIRECCION residencias San Eduardo, Edificio 2 “A” Nº 2 A 9-4 El Campito.
Según auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (f, 32) el Tribunal de la causa exhorta al ciudadano Alguacil de ese Juzgado para hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil ISIDRO PINO CLAUDIO, sociedad de responsabilidad limitada, en la persona de su director Gerente CALUDIO SROCE VARAGNOLO.
Obra a los folios (33 y 34) resultas de la citación personal del ciudadano CALUDIO SRCE VARAGNOLO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ISIDRO PINO CALUDIO, donde el alguacil del tribunal señalo que le fue imposible realizar la citación al referido ciudadano.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2015, el abogado OSACRA SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, quien solito al tribunal se practique la citación por cartelesde la parte demanda.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, (f, 43), el Tribunal de la Causa, vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2013, que obra al folio 42, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quien solicito por carteles a la parte demandada, el Tribunal encontró improcedente la solicitud, por cuanto la citación personal de la parte demandada no ha sido agotada conforme a la ley , y exhorto a la parte actora a que indique mediante diligencia otra dirección donde viva o resida el ciudadano CLAUIDIO SROCE VARAGNOLO, a los fines de agotar la citación personal del mismo..
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2015 (f, 44), el abogado, OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó se revoque por contrario imperio del auto que obra al folio 43 y la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
Por auto de fecha 01 de febrero de 2013 (f, 45), el Tribunal de la causa retiró a la parte actora que debe suministrar una nueva dirección donde se encuentre la parte demandada en virtud de que no se ha agotado la citación de dicha parte.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2012 (F, 46), realizada por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante quien solicito se practique la citación personal en la siguiente dirección Avenida 4 bolívar entre calle 28 y 29, planta alta del edificio Lina, Nº 28-5, también manifestó que consigno los emolumentos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, (f, 47), el tribunal de la causa acordó librar recibo de citación, emplazando a la sociedad Mercantil ISIDROPINO CLAUDIO, sociedad de responsabilidad Limitada, en la persona de su Director Gerente, Ciudadano CLAUDIO SROCE VARAGNOLO, plenamente identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013 (f, 51), el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó un desglose del poder que riela a los folios 26 al 28 dejando en su efecto copias certificadas .
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, (f, 52), el Tribunal de la causa niega la solicitud de desglose de los folio 26,27 y 28, ya que la parte demandada en el presente juicio no ha sido citada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013 (f, 53), el apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR SOSA ROJAS, solicito copias certificadas de los folios 26.27 y 28 para fines legales.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, (f, 54), el Tribunal de la causa ordenó expedir copias certificadas de los folios 26, 27 y 28 del presente expediente.
Según diligencia de fecha 15 de mayo de 2013 (f, 55), por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, dejó constancia que recibió las copias certificadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2013(f, 56), el alguacil del tribunal de la causa dejo constancia que a los fines de practicar la citación, se encontró en la situación de que no fue atendido.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio OSCAR RAMOS SOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia que consigno los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de que practique nuevamente la citación de la parte demandada en el lugar señalado.
Según auto de fecha 14 de agosto de 2012, (f, 58), el Tribunal de la causa exhorto expresamente al alguacil a que informe sobre las diligencias por el realizadas.
Mediante nota de fecha 04 de octubre de 2013(f, 59), el alguacil titular del juzgado remitente dejo constancia que devolvió las compulsas librada al ciudadano CALUDIO SORCE VARAGNOLO.también dejo constancia que a los fines de practicar tal situación no lo encontró y fue atendido por el ciudadano CARLOS CALUDIO MARIO VARAGNOLO GABRELLI quien se identificó a través de su cedula de identidad Nº v- 8.019.955, y al preguntarle por el prenombrado ciudadano manifestó que su primo CALUDIO SOCE VARAGNOLO murió el 4 de julio de 2004.
Según diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, (f, 66), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se cite a la parte demandada ISIDORO PINO CLUADIO S.RL.En la persona de GIUSEPE SORCO VARAGNOLO, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.03.283, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f, 67). El tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS apoderado judicial de la parte actora, en consecuenciaexhorto al profesional del derecho a que consigne a los autos diligencia, copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013(f, 68), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien dejó constancia que consignó el documento constitutivo de la empresa demandada.
Consta en el (f, 79) acta de abocamiento de fecha 18 de diciembre de 2013, por la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO como Jueza Temporal de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, (f, 80), el tribunal de la causa dejo constancia que hizo una revisión exhaustiva revisión de los documentos consignados por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, no se evidenció el carácter que se le quiere atribuir al ciudadano GIUSEPE SORCE VARAGNOLO como representante legal de la empresa demandada, razón por la cual negó el pedimento solicitado.
Por diligencia de fecha 8 de enero de 2014 (f, 81), por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicito revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014(fs, 82 al 84), el tribunal de la causa ordenó oficiar al servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), DEL ESATDO Mérida para que informe el posible estado actual de la empresa IPC S.R.L , con domicilio en esta ciudad de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2013 sic, (f, 86), el abogado en ejercicio OSACRA SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se cite al demandado en la persona de ISIDRO SORCE ROMANO, Italiano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 95.420, quien funge como director subgerente tal y como consta en los estatutos consignados.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, (f 87), el tribunal de la cusa exhortó al profesional del derecho, a que consigne a los autos mediante diligencia copia certificada y actualizada del acta constitutiva de la empresa demandada “Sociedad Mercantil IPC S.R.L, alos fines de poder providenciar sobre su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, (f, 88), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y expuso que por cuanto en el registro mercantil no existe legalmente actuaciones de la demandad de autos, no es posible cumplir con el exhorto.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f, 89), el Tribunal de la causa dejo constancia que recibió oficio NºSNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2014/E-231, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, (f, 98), el Tribunal remitente evidencio que el representante de la empresa demandada en el presente litigio lo constituye una persona distinta a las cuales han solicitado los demandantes que se cite y consideró procedente con el objeto de precisar quién es el representante legal de la empresa sociedad Mercantil IPC S.R.L y así realizar la citación, y en consecuencia acordó oficiar a la oficina de Registro mercantil del Municipio Libertador del estado Mérida, afines de que informe sobre la citación actual de la empresa Sociedad Mercantil IPC S.RL. y remita a ese juzgado copia certificada del acta constitutiva de la mencionada empresa .
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 (f, 100), el juzgado de la causa recibió oficio signado con el numero Nº 379/2014/028 y copia certificada del expediente Nº 4272 que pertenece a la sociedad mercantil “ISIDRO PINO CALUDIO IPC S.R.L.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f, 136), el juzgado de la causa vista la declaración del alguacil de ese tribunal que obra al folio 59 del presente expediente donde manifiesto dejo constancia que a los fines de practicar tal situación no lo encontró y fue atendido por el ciudadano CARLOS CALUDIO MARIO VARAGNOLO GABRELLI quien se identificó a través de su cedula de identidad Nº v- 8.019.955, y al preguntarle por el prenombrado ciudadano manifestó que su primo CALUDIO SORCE VARAGNOLO murió el 4 de julio de 2004, por lo que el tribunal consideró que tal declaración no prueba el fallecimiento del ciudadano CALUDIO SORCE VARAGNOLO Y REVISADAS como han sido las actas del presente expediente se evidencio que no consta a los autos acta de defunción de dicho ciudadano, razón por la cual exhorta a la parte interesada a que consigne a los autos copia certificada del acta de defunción del prenombrado ciudadano.
Según diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, (f, 137), el abogado OSCAR SOSA ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia del día 24-02-2014 que riela al folio 88.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f, 138 y vto), el tribunal de la causa no consideró agotada la citación personal de los representantes legales en el orden indicado en los estatutos sociales de la mencionada empresa, por lo tanto se niega por improcedente la citación de dicha sociedad de comercio en la persona del director subgerente ciudadano ISIDORO SORCE ROMANO.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014 (f, 139) el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó se cite personalmente al ciudadano ISIDORO SORCE ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº 95.420, quien es la persona legalmente autorizada según los estatutos según la usencia del director gerente según la cláusula decima primera de los estatutos, también solicitó la nulidad del auto del 31 demarzo de 2014.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (F, 140), el tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2014 folio 139,(…) el tribunal le aclaró al prenombrado profesional del derecho que en cuanto a la solicitud de citación del ciudadano ISIDORO SORCE ROMANO, ya ese juzgado emitió pronunciamiento a dicha citación, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014 que obra al folio 138.
Según diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, (f, 141), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se revoque por contrario imperio el auto de fecha 6 de mayo de 2014que riela al folio 140.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante APELO al auto de fecha 6 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 14 de mayo 2014 (f,143), el tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de mayo de 2014el tribunal observó que el auto de fecha 06 de mayo de 2014 que rial al folio 140 no es de mero trámite, se niega la solicitud de revocatoria.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 (vto. f, 144), el tribunal de la causa, visto el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 folio 142 por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, laadmite dicha apelación en un solo efecto .
Según auto de fecha 30 de junio de 2014 (f, 145, 146 y vts.) el Tribunal de la causa (…) ordeno certificar por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil las copias fotostáticas y remitió mediante oficio al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014 (F, 148), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante. Solicitó al Tribunal cite a la representación legal de la demandada de autos ISIDORO PINO CLAUDIO IPC S.R.L en la persona del ciudadano LUIGI INGRA LO GUIDICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.987.340, tal como consta en documento público administrativo que obra al folio 90.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, (f, 149), el Tribunal de la causa acordó librar boletas de citación emplazando a la sociedad Mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO, sociedad de Responsabilidad Limitada, que usa la razón social bajo las siglas de sociedad mercantil IPC S.R.L, n el apersona de su representante Legal ciudadano LUIGI INGRA LO GUIDICE, titular de la cedula de identidad número 2.987.340.
Mediante diligencia defecha 22 de julio de 2014, (f, 150), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante. Solicitó al Tribunal cite a la representación legal de la demandada, quien dejó constancia que consignó los emolumentos al ciudadano alguacil del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, (f, 151), el Tribunal ad quoordeno librar los recaudos de citación a la empresa demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL ISIDRO PIBNO CLAUDIO, Sociedad de Responsabilidad Limitada, que usa la Razón social bajo las siglas de SOCIEDA MERCANTIL IPC S.R.L, en la persona de su representante legal LUIGIINGRA LO GUIDICE.
Según auto de fecha 25 de julio (vto, f 151) el Tribunal de la causa ordenó certificar por secretaría las copias fotostáticas del libelo de la demanda que riela a los folios del 1 al 5.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014 (f, 153), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante expuso que consignó los emolumentos al ciudadano alguacil del tribunal ad quo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (f, 154), el tribuna de la causa exhortó al ciudadano alguacil de ese Tribunal a que sirva a practicar la citación personal de la empresa demandada en el presente juicio.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2014 (f, 155), el ciudadano alguacil dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante consigno las correspondientes expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Según nota de secretaria de fecha 15 de agosto de 2014 (f, 156), el ciudadano alguacil del tribunal de la cusa manifestó que le fue imposible realizar la citación personal al ciudadano LUIGI INGRA LO GUIDICE.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, (f, 157), el Tribunal de la causa exhorto a la parte actora a que indique con precisión la dirección de la parte demandada a los fines de que el alguacil de cumplimiento con la citación.
Según diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, (f, 158), por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.721.668, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de tercería adhesiva en cuatro folios útiles.
Obra a los folios 159 al 162, escrito de tercería de fecha 12 de noviembre de 2014, presentado por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.721.668, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quienes expusieron lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su representada en todas y cada una de las partes la demanda incoada por el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, por ser falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4, edificio Lina No. 25-50 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, lo haya poseído con la intensión de tenerlo como suyo propio desde el año 1992, en razón a que la posesión que ha tenido sobre el local y data del año 1998, es y ha sido como arrendatario , es decir una posesión precaria , sin Animus Domini, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito con su representada de fecha 17 de enero de 1998.
Señalo que el actor miente descaradamente al manifestar que su posesión ha sido legitima, no interrumpida, continua, no equivoca, publica y con la intensión de tener como suyo propio, que l ciudadano RAMÓN PEÑA siempre ha poseído en su condición de ARRENDATARIO y se ha mantenido en el tiempo siempre con el ánimo de poseer en nombre de otro tal como se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con su representada de fecha 02 de abril de 2009, en el cual se acordó era a tiempo fijo, no prorrogable, y que este Término venció el 02 de abril de 2010, para de esta forma computarse la prorroga legal a la cual tenía derecho, y que le correspondía por 3 años según lo establecido en el artículo 38 literal C primer aparte de la ley de arrendamientos Inmobiliario, culminándose la misma en fecha 01 de Abril de 2.013.
Que es falso que el actor sea poseedor legítimo del local comercial objeto de este juicio, su posesión siempre ha sido con Animus Detinendi, con intención de rendir cuentas a otro y de pagar lo que corresponde a su legitima propietaria Sociedad Mercantil Isidro Pino Claudio, S.R.L, por ocupar el inmueble como arrendatario, tal como se refleja en los pagos realizados a su representada como administradora del inmueble.
Que el demandante intento en fecha 18 de noviembre de 2013, demanda de Nulidad de Contrato de arrendamiento, que suscribiera con su representada , la cual curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida demanda que se encuentra caratulada con el número 28.782 de la nomenclatura que lleva ese tribunal.
Que el actor miente en su relato, desvirtuando la naturaleza de su posesión, con la intención de escabullirse de su responsabilidad y debe de entregar el inmueble por haberse computado la prorroga legal a que tenía derecho.
Anexaron copia fotostática certificada de la demanda que por cumplimiento de prorroga legal se introdujo en contra de la parte actora en este juicioasí como libelo de la demanda y boleta de compulsa de la demanda introducida por ante el juzgado Tercero Civil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de su representada Inmobiliaria 92 C.A.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f, 239 , 240 y vto) El Juzgado de la causa por considerar que se han cumplido con los requisitos para la admisibilidad de intervención voluntaria como tercera adhesiva, y por no resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres, admite la intervención de la tercera adhesiva simple interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS , actuando en el carácter de gerente propietaria de la empresa Mercantil Inmobiliaria 92. C.A.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014 (f, 241), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la tercería.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 (f, 242), el Tribunal remitente negó el pedimento, por cuanto se evidencia que dicho auto no representa ningún género de vicio que lo haga anulable y en razón de tal decisión será decidida en la definitiva.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015 (f, 243), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante quien expuso en cuanto a lo señalado en el auto que riela al folio 157 señalo la dirección, señalo que entrego los respectivos emolumentos al ciudadano alguacil, También apelo al auto de fecha 08 de enero de 2015.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, (vto, f, 244), el Juzgado de la causa admitió la apelación en un solo efectocon las copias que tenga a bien indicar el recurrente.
Según auto de fecha 04 de febrero de 2015 (f, 245), El Juzgado ad quo remitió las copias señaladas por el Tribunal Y ORDENO REMITIRLAS AL Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015 (f, 246), el Juzgado de la causa certifico las copias fotostáticas de los folios 1 al 5, del 159 al 236 y del 239 al 245y sus respectivos vueltos que conforman la apelación.
En fecha 07 de julio de 2015, (f, 250), el ciudadano CARLOS CALUDIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.955, quien actuó en nombre y en representación como director Gerente de la Sociedad Mercantil ISIDORO PINO CALUDIO o IPC S.R.L. asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.306, quien expuso, que en nombre de su representada se dio por citado y a su vez confirió poder apud acta en nombre de ISIDORO PINO CLAUDIO ó IPC S.R.L, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.044.879 y V- 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 42.306 y No 12.022, para que puedan representarla en todos los asuntos relacionados con la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (fs, 277, 2748 y vtos), los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos que se resumen a continuación:
Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, por ser falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio Lina, No 25-50 de la ciudad de MERIDA estado MERIDA, lo haya poseído con la intención de tenerlo como suyo propio desde el año 1992, en razón a que la posesión que ha tenido sobe el local y que data del año 1998, es y ha sido como ARRENDATARIO, es decir una posesión precaria.
Rechazaron y negaron lo alegado por el actor, al manifestar que su posesión ha sido legítima, no interrumpida, continúa, no equivoca, pública y con la intención de tener como suyo propio el inmueble propiedad de su representada, pues el ciudadano RAMÓN PEÑA, siempre ha poseído en su condición de ARRENDATARIO y se ha mantenido en el tiempo siempre con el ánimo de poseer en nombre de otro, tal como se evidencia en el último contrato de arrendamiento suscrito con la empresa inmobiliaria 92C.A de fecha 02 de abril de 2009, en cual se acordó que era a tiempo fijo, no determinado y que este término venció el día 02 de abril de 2010, para que de esa forma comenzara a computarse la prorroga legal.
También rechazaron y contradijeron el hecho alegado por el actor, donde manifiesta ser poseedor legítimo del local comercial objeto de este juicio, su posesión siempre ha sido con Animus Detinendi, con atención de rendir cuentas a otro y de pagar lo que corresponde a su legitima propietaria, su representada, Sociedad Mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L. o IPC S.R.L, por ocupar el inmueble como arrendatario tal como se refleja en los pago que realizaba a la empresa.
Señalaron que el actor miente en su relato, desvirtuando la naturaleza de su posesión, al punto de reconocer claramente que defraudo la comunidad de bienes existente entre él y su primera esposa, con la intensión de escabullirse de su responsabilidad y deber de entregar el inmueble por haberse computado la prorroga legal a que tenía derecho.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2014(f, 279), la secretaria del Tribunal ad quo dejó constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por nota de secretaria de fecha 3 de noviembre de 2015 (f, 281), la secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia que el ciudadano alguacil de ese Tribunal manifestó que precedió a fijar edicto en la cartelera del tribunal.
Mediante auto de fecha 174 de noviembre de 2015 (f, 282), el Tribunal de la causa agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ante la secretaria de ese Juzgado en el lapso previsto en el artículo 396 de la norma adjetiva, el cual fue consignado en fecha 02 de Noviembre de 2015, también dejó constancia que la parte demandante no presento pruebas.
Obra a los folios (283 al 285), escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LUIS JOSÉ SALDATE FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos:
1) Promovieron el valor y merito jurídico del último contrato de arrendamiento suscrito por el demandante RAMÓN PEÑA PÉREZ, de fecha 2 de abril de 2009 con a empresas INMOBILARIA 92 C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, bajo el No. 14, tomo A-4, que en el presente expediente con el carácter de tercera coadyuvante, donde se le dio en arrendamiento el local objeto de este juicio.
2) Valor y merito Jurídico de la confesión judicial tal como lo establece el artículo 1401del Código Civil. Contenida en la contestación de la demanda efectuada por el operado actor en este juicio, en el expediente No. 7642 llevado por el Juzgado tercero de Municipio con competencia ordinaria y de ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 24 de mayo de 2013, donde declara y evidentemente reconoce su condición de inquilino del local objeto de este juicio , e intento una reconvención para que sea declarada la nulidad de los contratos de arrendamiento y que le sean devuelto los cánones de arrendamiento.
3) Merito y valor jurídico del Libelo de la demanda intentado por el apoderado actor en contra de la empresa INMOBILIARIA 92.C.A, antes identificada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , expediente No. 28.782.
4) Merito y valor jurídico del acta de asamblea de la empresa IPC S.R.L, de fecha 6 de noviembre de 2014, anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en 27 de enero de 2015, anotada bajo el No. 6, tomo -32-A RM1MERIDA.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015 (f, 286), el abogado OSCAR SOSA PEREZ apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó la exhibición del libro de actas de asamblea de la persona jurídica ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L.
Por auto de fecha 20de noviembre de 2015 (f, 287 y vto), el Juzgado de la causa, vista las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SALDATE FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judiciales de la parte demandada en cuanto a las pruebas documentales en los numerales 1, 2, y 4 del escrito de promoción de pruebas el Tribunal las admite en cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al valor y merito probatorio del libelo, promovida en el numeral 3 el Tribunal remitente la declaró inadmisible el libelo de la demanda promovido como prueba.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (f, 288), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita la exhibición del libro de actas de asambleas de la persona Jurídica ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L , libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias , el Tribunal, le aclaró al diligenciante que el lapso de promoción de pruebas precluyó, y que le presente juicio se encontraba en estado de evacuación de pruebas, razón por la cual negó lo solicitado por el mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (fs, 289 y 290), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de representante legal de la parte demandada, solicitó a la ciudadana Juez del Juzgado remitente se sirva a reformar el auto de admisión de pruebas promovidas en el caso específico de la prueba identificada en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas (…), que en dicho numeral 3 se trató de hacer valer el mérito jurídico de un libelo de la demanda, pero se trata de un libelo de la demanda de un juicio diferente ya que la parte demandada es diferente a su representada y que se trató de un acción para intentar la nulidad de un contrato de arrendamiento sobre el local que aquí se pide la prescripción adquisitiva , que se trata de la compulsa debidamente certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Mérida del expediente No. 28.782 lo que le da el carácter de documento público y no el libelo de la demanda de la presente causa . También se opuso a la solicitud de exhibición del libro de actas de asamblea de la empresa que representa, ya que la solitud efectuada por la contraparte no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 436 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (f, 291), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicito la aplicación del artículo 156 código adjetivo civil, también apelo la negación dictada por el tribunal y solicitó una constancia al tribunal de que anuncio la solicitud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios (292 al 293 y vts), auto de fecha 04 de diciembre de 2015, donde el Tribunal ad quo, estableció lo siguiente: (…). Se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los documentos que menciona el referido poder apud acta ( 07 de julio de 2015) con que acreditan la representación de los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI , en virtud de lo cual, se encuentra tempestiva la solicitud de exhibición de los referidos documentos , y asilo declaró.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 inserto al folio 288 del presente expediente por medio del cual se declaró extemporánea la aludida exhibición de documentos relativos al poder apud acta otorgado el día 07 de julio de 2015, por el ciudadano CARLOS MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, actuando en nombre y representación como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO PINO CLAUDIO o IPC S.R.L”, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Ante la solicitud de exhibición que se discute, considerando que éste es el íter procesal idóneo para que exista un control de la prueba de la relación de identidad entre mandante y el mandatario debe activarse el procedimiento que establece el tan mencionado artículo 156 de Código de Procedimiento Civil , por lo que el Tribunal fijó el Sexto (6º), día de despacho siguiente a la fecha las diez de la mañana , para que la parte demandada exhiba todos los documentos y registros mencionados en el poder apud acta, otorgado en fecha 07 de julio de 2015por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, actuando en nombre y en representación, como director gerente de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO PINO CLAUDIO o IPC S.R.L”, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y así quedó establecido.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, (f, 294 y vto, el Tribunal de la causa, (…) siendo que el auto que admite o niega una prueba no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite mal puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el mismo Tribunal que lo haya dictado.
Que en consecuencia, en el presente caso, esa jurisdicente no tiene no tiene la posibilidad de reformar el auto por el cual se negó la admisión de la prueba documental indicada en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y así lo declaró.
Que en mérito de las actuaciones que anteceden ese Tribunal negó la reforma del auto de fecha 20 de noviembre de 2015, por el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada y así lo decidió.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, (f, 295), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicito la exhibición del libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, (f, 296) la abogada FABIOLA CESTARI, apoderado judicial de la parte demandada, quien se opuso a la solicitud de exhibición de los libros de actas de asamblea ordinaria y extraordinaria, a que hace mención el demandante en su diligencia que corre inserto al folio 295, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pues este únicamente hace mención a la exhibición de documento mencionado en el poder.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f, 297), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, suscrita por elabogado OSCAR SOSA ROJA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria del auto o decisión que riela a los folios 292 y 293, y solicita la exhibición del libro de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, ese Tribunal le aclaro al diligenciante y ratifica que de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe exhibir todos los documentos y registros mencionados en el poder apud acta otorgado en fecha 07 de julio de 2015, por el ciudadano CARLOS CALUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, actuando en nombre y en representación como director gerente de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO PINO CLAUDIO o IPC S.R.L”, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, tal como fue ordenado ene l auto de fecha 04 de diciembre de 2015 y riela alos folios 292 y 293.
Obra al folio (298, vto y 299), acta de exhibición de documentos de fecha 15 de diciembre de 2015, en la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de todos los documentos y registros mencionados en el poder apud acta otorgado en fecha 07 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 156 del código de procedimiento civil; según auto de fecha 04 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f, 306), el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre el lapso de evacuación de las pruebas, ordenó efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de noviembre de 2015exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas hasta el día 2 de febrero de 2016 inclusive.
En la misma fecha la secretaria del tribunal ad quo, dejó constancia que desde el día 20 de noviembre de 2015 exclusive hasta el día 2 de febrero inclusive, observo que han transcurrido 31 días de despacho.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f, 307), el Juzgado ad quo observó que le computo que antecede se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas, este juzgado fijó el decimoquinto día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 (f, 308), la abogada FABIOLA CESTARI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes que obra a los folios 309 al 310 y vtos, del presente expediente.
Según nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2016 (f, 311), la Suscrita Jueza Provisoria y Secretaria Titular dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran escritos de informes en el presente juicio de prescripción adquisitiva, que la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal a consignar escrito de informes, constante de dos folios útiles, igualmente dejó constancia que la parte actora con compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a presentar su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f, 312), por cuanto el tribunal observo que solo la parte demandada presentó escrito de informes, se entiende abierto, a partir del día 15 de marzo inclusive, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso legal de ocho (08) días de despacho, para que la parte actora pueda presentar al tribunal sus observaciones sobre los informes presentados por la parte contraria en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal.
Mediante auto decisorio de fecha 29 de marzo de 2016 (fs, 313 al 317), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su parte Dispositiva declaro: Primero: IMPROCEDENTE la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, respecto del poder apud acta otorgado por el ciudadano CLAUDIO MARIO VARANGNOLO GABRIELLI, representante de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO O IPC SRL” , a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, (f, 319), el Tribunal remitente y en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada por ese tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el articulo 251del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer el recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzara a computarse a partir día de despacho siguiente a aquel en que conste en auto la última notificación .
Obra a los folios (320al 323), resultas de las boletas de notificación a las partes demandada y demandante a través de sus apoderados judiciales, el ciudadano alguacil del Tribunal ad quo dejo constancia que las respectivas boletas de notificación fueron recibidas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado.
Mediante nota de secretaria del Tribunal remitente de fecha 31 de marzo de 2016 (f, 324), dejó constancia, siendo el ultimo día para que la parte actora consignará escrito de observaciones a los informes presentados en el presente juicio de prescripción adquisitiva por la parte demandad, la misma no compareció a consignar su respectivo escrito de observaciones, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 1º de abril de 2016 (f, 325), el Tribunal ad quo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2016 (f, 326), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quien apeló a la sentencia que riela a los folios 313 al 317.
Según auto de fecha 11 de abril de 2016 (f, 327), el Tribunal de la causa a los fines de verificar si el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, fue ejercido dentro del lapso lega, solicitó efectuar un cómputo pormenorizado de los días despacho transcurridos en ese Juzgado, desde la fecha en que constó en autos las ultimas de las notificaciones de las partes, esto es el día 31 de marzo de 2016, exclusive , hasta el día 11 de abril de 2016 inclusive.
En la misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el día 31 de marzo de 2016, exclusive, hasta el día 11 de abril de 2016 inclusive transcurrieron seis días de despacho.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016(vto f, 327), el Tribunal ad quo visto el recurso formulado por el Bogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, señalo las copias para ser certificadas y acompañadas en la apelación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f, 329), el Tribunal de la causa exhorto al apoderado Judicial de la parte Actora a que sufragara por ante el ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 216, (f, 330), el Tribunal remitente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el trigésimo Día consecutivo o calendario siguiente al de hoy.
Según diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 (f, 331), el abogado LUIS JOSE SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso que en vista de que pasaron más de los treinta días de diferimiento que se fijaron el auto que antecede y solicito al Juzgado se sirva a dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017 (f, 333), el apoderado judicial de la parte demandante abogado, OSCAR SOSA ROJAS, quien consignó los emolumentos de las copias al ciudadano alguacil del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017 (f, 334), el tribunal ad quo remitió al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de la apelación conferida.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, (335), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, quien solicito copias certificadas de los folios 1 al 5.
Por auto de fecha 13 de febrero de 217 (f. 336), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, acuerda conforme a lo solicitado por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y ordenó expedir 01 juego de copias certificadas de los folios 01 al 05.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, (f, 337) el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado Judicial de la parte demandante, quien dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 (f, 338), el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien solicitó al Tribunal dicte sentencia.
Mediante acta de abocamiento de fecha 04 de octubre de 2017 (fs, 339 al 340 y vtos), la Abogada YAMILET FRNANDEZ CARRILLO en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la causa. (Omissis…) El Tribunal entro en términos para sentenciar la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones.
Según diligencia de fecha 11 de octubre de 2017 (f, 343), el abogado LUIS JOSÉ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y dejo constancia que se dio por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2017, (f, 344) el ciudadano Alguacil del Tribunal ad quo dejo constancia que le fue entregada la boleta de notificación al Abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora quien le recio la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, (f, 345), el Tribunal de la causa reanudó el presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f, 346), el Tribunal ad quo difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictar para el trigésimo día consecutivo.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018 (f, 347), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se abstenga de sentenciar la causa hasta tanto no se resuelva la apelación tramitada. Ante el AD-QUEM.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018(f, 348), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual solicitó al tribunal se abstenga de sentenciar la presente causa hasta tanto no se resuelva la apelación tramitada ante el AD-QUEM. (…) en consecuencia el tribunal niega dicho pedimento de conformidad con el articulo291 del código de procedimiento civil por cuanto la apelación se escuchó en un solo efecto devolutivo y la misma no se suspende el curso del proceso, es decir el juez no pierde la competencia respecto a los actos procesales.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2018 (f, 349), el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias certificadas de los folios 1 al 5 y 21, para fines legales.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018 (f, 350), el tribunal de la causa ordenó expedir por secretaria las copias certificadas de los folios 1 al 5 y 21 de presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2018 (f, 351), el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia que recibió las copias certificas.
Según diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 (f, 352), el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante quien recuso al Juez y la fundamento en los artículos 82 ordinales 4 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Mediante acta de fecha 041 de mayo de 2018 (f, 353 al 356), suscrita por la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado ad quo y vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, mediante la cual Recusó a la Juez Provisoria del Tribunal y en acatamiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasó a rendir informe sobre la recusación interpuesta por el abogado OSCAR SOSA ROJAS . “omissis…” que por las razones anteriormente expuestas y quien suscribe no se encuentra incursa en la causal expuesta por la pate recusante, por ser infundadas dichas invocaciones, por lo cual solicitó que la recusación sea declarada sin lugar.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018 (f, 357), el tribunal de la cusa, a los fines del conocimiento de la recusación plateada en su contra, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, por el abogado OSCA SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que conozca y decida la incidencia de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no se detenga el curso de la presente causa, el tribunal ordenó pasar inmediatamente al conocimiento de la misma mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la Misma Categoría.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2018 (fs, 360 y 361), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió en original el presente expediente procedente del Juzgado Ad quo, por recusación de la Juez Provisoria de ese Juzgado, le dio entrada y curso legal de ley. En consecuencia la Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA asumió el cargo de Juez Provisoria de ese Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, (f, 363), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia que fue declarada sin lugar la Recusación propuesta por el contrario la Abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la Parte demandante .
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019 (f, 366), la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida , se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019 (f, 367), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (fs, 368 al 371), el Tribunal de la causa entró en términos para sentenciar la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2021 (fs, 375 al 376), el Tribunal de la causa entró en términos para sentenciar la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2021 (f, 378), el ciudadano alguacil de Tribunal ad quo, dejo constancia de la notificación realizada al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, representante legal de la parte demandada, quien recibió la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2021 (f, 380), el ciudadano alguacil de Tribunal ad quo, dejo constancia de la notificación realizada al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, representante legal de la parte actora, quien recibió la respectiva boleta de notificación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 382 al 402), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil IPC. S.R.L, y condenó en costas a la parte actora,en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARTE MOTIVA
«…PRIMERO:Esta Juzgadora observa que la parte actora señala que, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992) ha venido ocupando el inmueble - donde funciona “la Casa de Los Espaguettis”, ubicado en la avenida 4 entre calles 28 y 29 Nro. 28-50, Planta Baja-el cual según lo advierte en su escrito libelar le pertenece en propiedad a la persona jurídica ISIDRO PINO CLAUDIO S.R.L., a quien demanda para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en otorgarle la Prescripción Adquisitiva sobre el referido inmueble, habida consideración que durante más de 20 años detenta la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, continua, no equivoca, pública y con la intensión de tenerlo como suyo propio.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa que en el devenir del juicio se hizo constar en autos -TERCERÍA ADHESIVA- interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS (identificada), en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A; quien advierteque es falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50,haya sido poseído por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, desde el año 1992,habida consideración que la posesión que ha tenido sobre el referido local data del año 1998,en calidad de ARRENDATARIO, según contrato de arrendamiento suscrito con su empresa Inmobiliaria 92 C.A.,quien celebró contrato de administración con la PROPIETARIA empresa mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO, S.R.L.Que la condición de Arrendatario, se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 02 de abril de 2.009. Que como administradora del inmueble en referencia, demandó al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ,porresolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, quien al momento de contestar la demanda reconoce su condición de inquilino, lo cual debe tipificarsecomo una Confesión de índole judicial. Que incluso el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ,posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2.013 intentó demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, en contra de su representadaINMOBILIARIA 92 C.A. Señala así mismo, que el ciudadano en mención intenta la citación de los representantes de la empresa IPC S.R.L, en cabeza de personas, que en algunos casos están muertas y que en otros casos ya no pertenecen a la directiva de la empresa, tal y como lo hace saber, según copia fotostática de expediente mercantil de la empresa la cual consignaba. Finalmente indicó que lo que pretende el actor es escabullirse de su responsabilidad y deber de entregar el inmueble por haberse computado la prorroga legal a que tenía derecho, cometiendo de esta forma Fraude Procesal. Por su lado la parte demandada EMPRESA MERCANTIL IPC S.R.L en su escrito de Contestación de demanda hizo referencia a los -mismos argumentos- esbozados por la TERCERA ADHESIVA ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS.
TERCERO: PRUEBAS PROOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Precisa esta Sentenciadora que no consta en autos escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora, tal y como se infiere mediante auto, inserto al folio 282.

CUARTO:Esta Juzgadora procede a analizar inicialmente la TERCERIA interpuesta y, posteriormente las probanzas producidas por las partes intervinientes en juicio, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción incoada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DE LA TERCERÍA ADHESIVA INTERPUESTA.
Consta en autos - Tercería Adhesiva- interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.721.668, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos(1.992), inserto bajo el número 14, Tomo A-4. Advierte el Tribunal que la referida Tercería fue admitida por haberse demostrado mediante pruebas el interés jurídico actual de la ciudadana en mención, lo cual conllevo a una Tercería Adhesiva Simple. Dicho esto, se procede a señalar los argumentos expuestos por la–terceristaciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS-hechos estos, alegados de la siguiente manera:
- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, por ser falso que el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50, de la ciudad de Mérida estado Mérida, lo haya poseído desde el año 1.992, habida consideración que la posesión que ha tenido sobre el referido local (que data del año 1998) es y ha sido como ARRENDATARIO, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Inmobiliaria 92 C.A. de fecha 17 de enero de 1.998; en virtud de que su representada celebró contrato de administración con la PROPIETARIA empresa mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO, S.R.L siglas IPC SR.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida e fecha 04 de noviembre de 1.982 inserta bajo el Nro. 3.106. Tomo I.
- Señala que el actor miente descaradamente cuando advierte que su posesión es legítima, no interrumpida, continua, no equivoca, pública y con la intención de tener como suyo propia, pues el ciudadano en cuestión siempre ha poseído en su condición de Arrendatario, pues se ha mantenido con el ánimo de poseer en nombre de otro, tal y como se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 02 de abril de 2.009, en el cual se acordó que era a tiempo fijo, no prorrogable y que este término vencía el día 02 de abril de 2.010 para comenzar la prorroga legal a la que tenía derecho y que le corresponde por 3 años, conforme al artículo 38, literal C, primer aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando la misma en fecha 01 de abril de 2.013.
- Que es falso que él afirme que es poseedor legitimo del local comercial, cuando su posesión siempre ha sido con Animus Detinendi, es decir, intención de rendir cuentas a otro, y de pagar lo que corresponde a su legitima propietaria SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO PINO CLAUDIO, S.R.L o IPC S.R.L, tal y como se refleja de los pagos que realizaba a su representada como administradora del inmueble, hecho que se evidencia de forma fehaciente y que debe ser tomado como una confesión judicial, ya que el señor Ramón Peña Pérez, en el juicio que le sigue su representada (Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A), por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en el antiguo Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Tercero de Municipio con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número 7642, en la contestación a la demanda, clara y evidentemente reconoce su condición de inquilino del local objeto de este juicio e intenta una reconvención para que sea declarada la nulidad de los contratos de arrendamiento y que le sean devueltos los cánones de alquiler que ha pagado por concepto de canon de arrendamiento. Señala que esta reconvención no fue admitida por el mencionado juzgado.
- Que posteriormente el demandante de autos, intenta en fecha 18 de Noviembre de 2.013, demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, que suscribiera con Inmobiliaria 92 C.A., la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, nomenclatura 28.782 que lleva ese Tribunal.
- Que así mismo, intentó la citación de los representantes de la empresa IPC S.R.L, en cabeza de personas, que en algunos casos están muertas y que en otros casos ya no pertenecen a la directiva de la empresa. A tal efecto, señaló que consignaba copia fotostática de expediente mercantil de la empresa a fin de demostrar lo pertinente.
- Hizo referencia a las disposiciones legales 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil, indicando que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años, es decir, que la posesión veintenal a la cual hace referencia el artículo 1.977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, debe probar el demandante por constituir una carga procesal, y que a través de este escrito han sido desvirtuados, pues bien, en primero lugar, el demandado ocupa el inmueble desde hace 16 años, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998, y en segundo lugar, su posesión no ha sido legítima, ya que es precaria al hacerlo en nombre de otro ya que es un inquilino, pues no cumple los supuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil que establece:“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. No concurriendo al efecto dichos elementos o condiciones, de modo que la posesión invocada para usucapir resulta ficticia.
- Concluye advirtiendo, que el actor miente en su relato, desvirtuando la naturaleza de su posesión, con la intención de escabullirse de su responsabilidad y deber de entregar el inmueble por haberse computado la prórroga legal a que tenía derecho, cometiendo de esta forma Fraude Procesal, tratando de inducir a este Tribunal en engaño, pretendiendo dolosamente el reconocimiento un derecho que no le corresponde.
-Por último señala que anexaba copias fotostática simple del registro de comercio de su representada, copia fotostática certificada de la demanda incoada por cumplimento de prórrogalegal que se introdujo contra el actor, así como libelo y boletas de compulsa de la demanda introducida por ante el Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida en contra de su representada Inmobiliaria 92 C.A.
-Finalmente, solicita que la presente Tercería sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto quien aquí decide observa que, LA TERCERÍA ADHESIVA interpuestapor la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS,Gerente Propietaria de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A, está soportada por una serie de instrumentos, entre los que destacan:
- Copia simple de Registro Mercantil de la empresa INMOBILIARIA 92 C.A, constituida en el año 1982. Contentiva de los Estatutos establecidos por ésta, entre los que se destaca,que el objeto de la misma será: la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y en general todo acto lícito de comercio que se relacione con lo indicado, o lo que en su debida oportunidad acordare su administración.
- Copia Fotostática Certificada del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, en contra del ciudadano RAMÒN PEÑA PÉREZ. Llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; con fecha de entrada veintiuno (21) de mayo de 2.013.Exp. Nro.7642.
- Copia certificada de Resolución expedida por la Alcaldía del municipio Libertador-Departamento de inquilinato de Mérida, mediante la cual estipula el cánon máximo de arrendamiento mensual del inmueble hoy objeto de controversia consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, No. 25-50, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
- Copia certificada de escrito de Contestación de la demanda por parte del ciudadano RAMON PEÑA PEREZ quien textualmente advierte “…para lo cual consigno en copia simple dicho contrato, es nulo por estar viciado, por lo que conlleva a que el contrato de mi representado RAMÓN PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.294, de esta domicilio y civilmente hábil, es nulo y si la supuesta arrendadora cobró unos cánones con fundamento a contratos nulos está obligada a repetir dichos pagos, desde el 17 de febrero del año 1.998, hasta el dos de abril de 2.013, fecha en que mi representado pagó el falso canon de arrendamiento a razón de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.128,02), o sea que mi representado pagó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs.491.256,14) durante ciento cincuenta y siete (157) meses …” reconociendo tácitamente su condición de ARRENDATARIO.
- Copia Fotostática Certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la EMPRESA ISIDORO PINO CLAUDIO IPC S.R.L así como, diversas actas de asambleas celebradas por dicha empresa.
- Copia Fotostática Certificada libelo de demanda de NULIDAD CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano RAMÒN PEÑA PERÉZ, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS en su condición de Gerente Propietaria. Constata el Tribunal que la pretendida nulidad se circunscribe a los contratos suscritos por el ciudadano RAMÒN PEÑA PERÉZ, desde el 17 de febrero de 1998, hasta el último contrato de fecha 02 de abril de 2009. Lo cual demuestra de forma evidente, que el ciudadano RAMÒN PEÑA PERÉZ, detenta la condición de ARRENDATARIO del inmueble objeto de controversia desde el año 1998.Constata igualmente el Tribunal que la demanda en cuestión recayó por distribución, en esta misma Instancia Judicial en fecha 18 de noviembre de 2013.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que la presente Tercería fue presentada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición de Gerente Propietaria, con fundamento del privilegio que le concede el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es falso la posición argüida por la parte actora en cuanto a la posesión atribuida del inmueble objeto en controversia y respecto del cual solicita prescripción adquisitiva; habida consideración que, como Tercera, represento en calidad de Administradora a la propietaria SOCIEDAD MERCATIL IPC S.R.L, situación por demás evidente, tal y como se concibe del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentóen contra del ciudadano RAMÒN PEÑA PÉREZ, caso en el cual su representada no hubiere podido actuar. Advierte el Tribunal que la aludida representación también es avalada y en todo caso acreditada en virtud de la Resolución expedida por la Alcaldía del municipio Libertador-Departamento de Inquilinato de Mérida, que estipuló implícitamente el canon máximo de arrendamiento mensual estipulado sobre el referido inmueble; no obstante, y en aras de corroborar las evidencias expuestas, es menester para esta Sentenciadora, evaluar también las pruebas promovidas por la parte demandada SOCIEDAD MERCATIL IPC S.R.L .
QUINTO:A este respecto, el Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas por la parte demandada, de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L”.
1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ÚLTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2009, SUSCRITO POR EL DEMANDANTE RAMÓN PEÑA PÉREZ, CON LA EMPRESA INMOBILIARIA 92 C.A., QUIEN ACTÚA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE CON EL CARÁCTER DE TERCERA.
Evidencia el Tribunal que del folio 175 al 177, corre el indicado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOde fecha 2 de abril de 2009, suscrito entre el RAMÓN PEÑA PÉREZ en condición de ARRENDATARIO (hoy demandante)y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., en su carácter de ARRENDADORA representada por su Directora General MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.721.668, (Hoy TERCERA INTERVINIENTE). Mediante el referido contrato fueron estipuladas entre algunas de sus cláusulas las siguientes:
-LA ARRENDADORA dio en Arrendamiento al ARRENDATARIO “un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con e Nro. 28-50 en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida”.
-Que en el caso que el ARRENDATARIO no efectuase el pago del canon la ARRENDADORA tendría derecho de rescindir unilateralmente el Contrato y solicitar la desocupación del inmueble sin ningún tipo de formalidad legal.
-El plazo de duración del contrato quedó estipulado en un (1) año; iniciando el 02 de abril de 2.009, hasta el 02 de abril de 2010 fecha ésta en virtud de la cual se daría por terminado el contrato, entendiéndose que no tendría prorroga alguna después de vencido; que sin embargo podía celebrarse un nuevo contrato siempre que LA ARRENDADORA propusiera nuevas condiciones y clausulas; caso contrario si la misma no hiciera la proposición señalada, se entendería que no desea la realización de un nuevo contrato ni de prorroga alguna.
-En caso de no desocupación del inmueble por parte el ARRENDATARIO al vencimiento del término establecido, se entendería el deseo del ARRENDATARIO de acogerse a la prorroga legal de un (1) año que se refiere al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Así mismo, las partes convinieron las partes que vencida la misma, si fuere el caso LAARRENDADORA podría exigir de el ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
El Tribunal observa que el referido contrato no fue impugnado, ni desconocido, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El referido contrato permite determinar de manera clara y precisa la relación arrendaticia devenida entre el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en condición de ARRENDATARIO (actual demandante), y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., en su carácter de ARRENDADORA, representada por su Directora General MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, (actualmente TERCERA ADHESIVA), respecto al inmueble objeto de controversia.
2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL TAL Y COMO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 1.401 DEL CÓDIGO CIVIL; CONTENIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO ACTOR EN ESTE JUICIO, EN EL EXPEDIENTE NO. 7642 LLEVADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA ORDINARIA Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL DÍA 24 DE MAYO DE 2013.
Evidencia el Tribunal que del folio 208 al 213, corre en copia fotostática certificada escrito de Contestación de demanda suscrita por el (aquí también) demandado ciudadano PEÑA PEREZ RAMÓN respecto del juicio incoado por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A,por ante JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA ORDINARIA Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL”; mediante el referido escrito de Contestación, la parte demanda en uno de sus extractos señala textualmente lo siguiente: “para lo cual consigno en copia simple dicho contrato, es nulo por estar viciado, por lo que conlleva a que el contrato de mi representado RAMÓN PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.294, de este domicilio y civilmente hábil, es nulo y si la supuesta arrendadora cobró unos cánones con fundamento a contratos nulos está obligada a repetir dichos pagos, desde el 17 de febrero del año 1.998, hasta el dos de abril de 2.013, fecha en que mi representado pagó el falso canon de arrendamiento a razón de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.128,02), o sea que mi representado pagó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs.491.256,14) durante ciento cincuenta y siete (157) meses …”
A los fines de valorar la citada prueba, es menester indicar que, si bien es cierto, la CONFESIÓN, constituye el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama o interesa al declarante; no es menos cierto que, la doctrina jurídica más acreditada y la JurisprudenciaNacional han expresado que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de una demanda, no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. A este respecto, es menester advertir, que del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión; es por ello que, a la referida prueba no se le asigna valor jurídico probatorio; sin embargo para esta Juzgadora, constituye un claro indicioen cuanto a la relación arrendaticia existente entre el hoy demandante RAMON PEÑA PÉREZ y la hoy TERCERA ADHESIVA (en el juicio que se ventila) ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, Gerente y Propietaria de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A.
3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA IPC S.R.L., DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2014, ANOTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2015, ANOTADA BAJO EL NO. 6, TOMO -32-A RM1MERIDA.
Evidencia el Tribunal que del folio 253 al 256 corre la indica ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA IPC S.R.L., mediante la cual se estableció como Agenta del día, los siguientes puntos:
1- La Participación del fallecimiento de algunos socios.
2- La Ratificación de todos los actos de la actual Junta Directiva.
2- El Nombramiento de una nueva Junta Directiva.
4- Prórroga de la duración de la empresa
Constata el Tribunal que siendo el segundo punto el de considerable importancia a objeto de definir la situación planteada en el presente juicio, esta Juzgadora centra su atención en el mismo, advirtiendo que, en cuanto a la Ratificación de todos los actos de la actual Junta Directiva, quedó claramenteestablecido: la “ratificación total y absoluta de todos los actos celebrados por la Junta directiva hasta esa fecha, la cual estuvo conformada por: Giuseppe SorceVaragnolo y Claudio SorceVaragnolo como Directores Gerentes y a Isidro Sorce Romano como Director Subgerente”, así como la ratificación de “cualquier” contrato de administración otorgado,y de “los contratos de alquiler por los locales comerciales que se hubieren celebrado”.
El Tribunal observa que el indicado documento público presentado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio.El mismo permite verificar a esta Sentenciadora, la representación legaldetentada por la empresa INMOBILIARIA 92 C.A.(como Administradora y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L). Así mismo, la veracidad y legalidaddel último Contrato de Alquiler de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por el actual demandanteRAMÓN PEÑA PÉREZ (en condición de Arrendatario) y la EMPRESA INMOBILIARIA 92 C.A.(en condición de Administradora), respecto del inmueble objeto de controversia, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con e Nro. 28-50 en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con las circunstancias y probanzas supra reseñadas, y que fueron determinadas en el transcurso del presente juicio, ha quedado evidenciado que la posesión atribuida por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ -parte actora- en el proceso sub examine- sobre el local comercial que constituye el objeto de la pretensión, es equívoca, verbigracia, el poseedor no ejerce su posesión en nombre propio, sino en el de otra persona, que en este caso resulta ser el arrendador-demandado, valga decir, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L , de lo que se colige, que no teniendo animus domini, no puede alegar en su favor la Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, que dispone: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de la posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Analizado el contenido del dispositivo legal, anteriormente citado, puede constatarse la prohibición legal que impide prescribir a quien posee en nombre de otra persona, a menos que cambie el título de la posesión, de lo que se desprende, que habiéndose evidenciado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la referida norma, sin haberse verificado la excepción, valga decir, comprobado en el transcurso del juicio que el accionante de autos es un mero poseedor precario –específicamente Arrendatario- sin que haya variado su título de posesión, es por lo que concluye quien decide, que el ciudadano RAMON PEÑA PERÉZ posee el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de Arrendatario, , adoleciendo de ánimo de tener el local comercial como suyo propio.
SEXTO: En atención a lo señalado precedentemente, se constata que en el presente caso la posesión del ciudadano RAMON PEÑA PÉREZ, aunado a la circunstancia de no ser ejercida durante el lapso necesario para usucapir, adolece también de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerarse legítima, tratándose de una mera posesión precaria, por lo que la acción incoada por el mismo, al no cumplir con los requisitos necesarios para su interposición, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGARla demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por ciudadano RAMON PEÑA PÉREZ, ya identificado, asistido por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas; en contra de SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., ya identificada, representada por su Director Gerente Claudio SorceVaragnolo, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.150.629, domiciliada en Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, ya identificada, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A; en contra del ciudadano RAMON PEÑA PÉREZ, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costasa la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…»

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas en primera instancia tal como se evidencia en el auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f, 282).
Esta Alzada procede a analizar las probanzas presentadas por la Tercera Adhesiva Interpuesta por la Ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.721.668, en su carácter de Gerente Propietaria de la Empresa Mercantil INMOVILIARIA 92 C.A, asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE (Fs 159 al 162):
En el escrito presentado por la Tercera Adhesiva indicaron que anexaron copia fotostática simple del registro de comercio de su representada, copia fotostática certificada de la demanda que por cumplimento de prorroga legal se introdujo en contra de la parte actora en el juicio; así como libelo de la demanda y boleta de compulsa de la demanda introducida por ante el Juzgado Terceo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de su representada Inmobiliaria 92 C.A.
Conforme a lo señalado en el escrito presentado por la Tercera Adhesiva, Interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS gerente propietaria de la Empresa Mercantil Inmobiliaria 92 C.A en Primera instancia, esta Juzgadora observa que soporta sus actuaciones en lo siguiente.
-.Copia simple del Registro MERCATIL DE LA Empresa INMOBILIARIA 92 C.A.
-. Copia fotostática certificada del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, llevado a cabo por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Exp. 7642, interpuesto por la Ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA RIOS, en su condición de gerente Propietaria de la Empresa Mercantil Inmobiliaria 32 C.A en contra del ciudadano RAMÑON PEÑA PEREZ.
-. Copia certificada de la resolución expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador departamento de inquilinato, donde se estipuló el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva.
-. Copia certificada del escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ.
- Copia certificada del acta de constitutiva y acta de asamblea de la Empresa ISIDORO PINO CLAUDIO IPC S.R.L.
-. Copia certificada del libelo de demanda de nulidad de canon de arrendamiento interpuesto por el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en contra de la empresa Mercantil Inmobiliaria 92 C.A, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS en su condición de Gerente Propietaria.
Esta Alzada Observa que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 139y 240, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la intervención de la tercera adhesiva simple interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS gerente propietaria de la Empresa Mercantil Inmobiliaria 92 C.A por considerar que cumplió con los requisitos para la admisibilidad de la intervención voluntaria como tercera adhesiva.
Seguido del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales contenidas en el expediente, esta Superioridad precede a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, representante judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal promovieron las siguientes pruebas:
Esta Alzada Observa que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 287 y vto segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las mencionadas pruebas documentales promovidas en los numerales 1,2 y 4 del escrito de promoción de pruebas.
Respecto al numeral 3 formulado en el escrito de promoción de pruebas el Tribunal ad quo declaró inadmisible el libelo de la demanda promovido como prueba. Auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (vto f. 287)
1.-Valor y merito jurídico del último contrato de arrendamiento suscrito por el demandante RAMÓN PEÑA PEREZ de fecha 2 de abril de 2009 con la empresa inmobiliaria 92 C.A, de este domicilio inscrita (tercera adhesiva) (f, 175 al 177 y vto, primera pieza).
Esta Alzada observa que la referida prueba no fue impugnada ni desconocido por la parte demandante; por lo que la aprecia y la valora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada considera que con dicha prueba donde se demuestra de manera clara y precisa la relación arrendaticia devenida entre el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ y la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS gerente propietaria de la Empresa Mercantil Inmobiliaria 92 C.A (tercera adhesiva) respecto al inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva
2.- Mérito y valor jurídico de la Confesión judicial tal como los establece el artículo 1401 del código Civil. Contenida en la contestación de la demanda efectuada por el apoderado de este juicio, en el expediente No. 7642por el Juzgado tercero de municipio con competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 24 de mayo de 2013 donde declara y evidentemente reconoce su condición de inquilo del local objeto de este juicio (fs, 171 al 213).
En relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando DevisEchandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando DevisEchandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. Así se decide.
3.- Mérito y valor jurídico del libelo de la demanda intentado por el apoderado actor de la empresa INMOBILIARIA 92 C.A, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No 28782.ç
Se evidencia que mediante auto de fecha de 20 de noviembre de 2015,vto del folio 287y por cuanto al valor y merito probatorio del libelo promovido señalo que el mismo no constituye un medio probatorio.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.
4) Mérito y valor jurídico del acto de Asamblea de la empresa IPC S.R.L., de fecha 6 de noviembre de 2014, anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de enero de 2015, anotada bajo el Nro 6, tomo 32-A RM1MERIDA, donde en su punto segundo de la agenda del día se ratificaron todos los actos de la anterior junta directiva, donde claramente se validan todos los actos de administración efectuados en la empresa hasta esa fecha.
Se evidencia que el tribunal a quo según auto de fecha 20 de noviembre de 2015, la admite la mencionada prueba documental salvo su apreciación en la definitiva.
Esta alzada observa que la referida prueba fue presentada en documento público según costa a los folios (253 al 256) en copia simple,la misma no fue impugnada por la contra parte.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostradala representación legal detentada por la empresa INMOBILIARIA 92 C.A, como administradora y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L, asi mismo quedo demostrado la relación arrendaticia en el contrato de alquiler suscrito por el demandante RAMÓN PEÑA PEREZ en su condición de arrendatario y la empresa INMOBILIARIA 92 C.A en su condición de administradora del inmueble objeto de la presente controversia y que consiste en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con el Nro 28-50 en la ciudad de Mérida estado Mérida.
En tal sentido esta Juzgadora observa, que de acuerdo al acervo probatorio presentado por la parte demandada quedó evidenciado que la posesión atribuida por el ciudadano por el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, parte demandante en el presente litigio, sobre el local comercial que constituye el objeto de la pretensión, se trata de una posesión equivoca, se evidencia que el demandante RAMON PEÑA PEREZ, no es el poseedor ni mucho menos ejerce su posesión en nombre propio.
Esta Alzada observa que el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ funge como arrendatario, es decir un mero poseedor precario y dicho inmueble lo posee en calidad de arrendamiento adoliendo del ánimo de tener el local como suyo propio, es decir el poseedor no ejerce su posesión en nombre propio, sino en el de otra persona, existiendo un contrato de arrendamiento suscrito por el demandante RAMÓN PEÑA PEREZ, con la empresa INMOBILIARIA 92 C.A quien actúa en su carácter de tercera, quien es administradora y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 383 al 403), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,según la cual, declaro sin lugar la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, también declaro con lugar la TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Propietaria de la Empresa Mercantil Inmobiliaria 92 C.A.debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Que para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, conforme al citado artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tiempo está previsto en el artículo 1.977 eiusdem, vale decir, se necesitan veinte (20) años, siendo los requisitos necesarios para usucapirconcurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, tal como sucedió en el presente caso, que fue opuesta tanto por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS en la representación de Gerente Propietaria de la empresa Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, tercera adhesiva asistida por el Bogado LUIS JOSE SILVA SALDATE (f 159 al 162), y en el escrito de contestación a la demanda (fs. 277 al 278),presentadopor los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en el cual alegaron: 1) La falta de cualidad: por considerar que el demandante, ciudadano RAMON PEÑA PEREZ « que haya poseído el in mueble con intención de tenerlo como suyo propio desde el año 1.992, en razón que la posición que ha tenido sobre el local y que data del año 1998, es y ha sido como ARRENDATARIO, es decir una posición precaria, sin animus domini, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa INMOBILIARIA 92 C.A, de fecha 17 de enero de 1.998, (…), que el ciudadano RAMÓN PEÑA siempre ha poseído su condición de ARRENDATARIO y se ha mantenido en el tiempo siempre con el ánimo de poseer en nombre de otro, tal como se evidencia en el último contrato de arrendamiento suscrito con la empresa INMOBILIARA 92C.A de fecha 02 de abril de 2009, en el cual se acordó que era a tiempo fijo, no prorrogable y que este término vencía el día 02 de abril de 2010, para que de esta forma comenzara a computarse la prorroga legal. (…) que su posesión siempre ha sido con Animus Detinendi, con intención de rendir cuantas a otro, y de pagar lo que corresponde a su legítima propietaria, su representada, sociedad Mercantil ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L O IPC S.R.L, por ocupar el inmueble como arrendatario».
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En el presente caso, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, la decisión recurrida concluyó:

«…en atención a lo señalado procedentemente, se consta que en el presente caso la posesión del ciudadano RAMÓN PEÑA PEREZ, aunado a la circunstancia de no ser ejercida durante el lapso necesario para usucapiar, adolece también de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerarse legítima, tratándose de una mera de una mera posesión precaria, por lo que la acción incoada por el mismos , al no cumplir con los requisitos necesarios para su interposición debe ser declarada Sin Lugar y así se decide».

Como se observa, según la sentencia objeto de apelación, el ciudadanoRAMON PEÑA PEREZ «no ha poseído legítimamente el inmueble» objeto de la demanda y por lo tanto, el a quo consideró que no tiene cualidad activa para intentar el juicio por prescripción adquisitiva.
Es importante resaltar, tal como se infiere de la premisa doctrinaria antes expuesta, la cualidad activa es «… una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…».
Ahora bien, cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo».

Es decir que los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En cuanto a la legitimación activa, la doctrina señala:

«El artículo 691, en comentarios, sólo exige al actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán hacer valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de sus deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherentes a ellos. Asimismo, para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige que el demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo de la posesión alegada por el demandante como si se exigía en la usucapión agraria a los comuneros que aspiraban a que se les declarara propietarios exclusivos del lote que habían venido ocupando, como se establecía en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual lamentablemente fue derogada en su totalidad por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con grave perjuicio para los comuneros que poseen de manera exclusiva partes del bien común o totalmente. Sin embargo, estimo, que hoy en día los comuneros pueden ejercer la acción declarativa de la prescripción adquisitiva de la propiedad, en contra de los otros comuneros, cuando han venido poseyendo de manera exclusiva y a título de dueño, la propiedad comunera o alguna de sus partes». (Duque Corredor, R. J. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, Series Estudios 80, p. 339).

En el presente caso, en el libelo de la demanda la parte demandante ciudadanoRAMÓN PEÑA PEREZ expone: «… He mantenido durante más de veinte (20) años la posesión pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca, publica y con la intención de tener dicho inmueble como mío propio, la planta baja del inmueble ubicado en la avenida (4) Bolívar Nº 28-50, dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE; avenida 4 Bolívar en una extensión de once metros (11mts); POR EL FONDO: con inmueble que es o fue de Resurrección Albornoz, en una extensión de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts): Por el costado Derecho (visto de frente): con inmueble que es o fue de Enriqueta Granadino, en una Extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con inmueble que es o fue de Ismael González, inmueble que es o fue de José Vila La Cruz y solares que son o fueron de Gustavo Dávila y Olivia Bencomo en línea quebrada, en una extensión de cuarenta y tres con Cincuenta Centímetros (43,50 mts), según consta en documento protocolizado de propiedad ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nº 18 del protocolo tercero, principal adicional, cuarto trimestre del referido año. Y la parte que ocupo o poseo legítimamente tiene los mismos linderos y medidas excepto por el frente que tiene una medida de seis metros (6,00mts), alinderado con la avenida 4 Bolívar, y por el costado derecho en una extensión de siete metros (7,00mts), con local del propietario del inmueble, continuando el costado derecho, con los linderos que son o fueron de Resurrección Albornoz ».
Según la trascripción anterior, la persona del actor individualmente considerada (RAMON PEÑA PEREZ), se afirmó «exclusivo poseedor» del inmueble objeto de la controversia, e intentó la acción por prescripción adquisitiva, la cual sólo exige al demandante la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte actora, se CONFIRMAde la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 838 al 404), ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelacióninterpuesta por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25de octubre de 2021 (fs. 838al 404), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 838 al 404).
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, alosveintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando