REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de septiembre de 2022, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal,con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que dictó la sentencia recurrida, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mérida de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra ninguna de las partes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (vto f.. 71), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 68 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

«En el día de hoy, 21 de septiembre de dos mil veintidós, siendo las

once de la mañana la suscrita FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Inpreabogado bajo Nº48.257, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “En fecha 26 de noviembre del año 2012, se le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo Nº03973, de la numeración propia de esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación del Auto Decisorio [proferido] en juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria Interpuesta por la Sociedad Mercantil “ DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO C.A”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, el 27 de marzo de 2001, bajo el número 65, Tomo A-2; y última modificación con acta de aumento de capital, asentada ante el Registro Mercantil el 15 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 12-A, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA contra el ciudadano FABIO CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.563, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida,. Pero el caso es, que debido a que el auto decisorio de Medida Preventiva de Embargo [dictado] por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fue suscrita [o] por mí en fecha 7 de agosto de 2022 [sic], cuando ocupaba como Juez Titular en Dicho Tribunal; entonces por haber dictaminado y suscrito lo allí contenido, me encuentro incursa en causal de inhibición con fundamento en el artículo 82, Numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, [que] esta situación me impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto ya emití pronunciamiento en dicha causa, que al revisar como Juez Superior podría interpretarse de tener interés en la referida causa, es por ello que no puedo conocer y decidir la presente causa; en consecuencia me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición no obra contra ninguna de las partes. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.» (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Azada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 68 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma no encuadra en el supuesto de adelanto de opinión invocado por la Juez inhibida, por cuanto la providencia dictada por la juez inhibida en fecha 07 de agosto de 2012, (f, 46), en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, NO ES LA SENTENCIA RECURRIDA, tal como señalara la juez inhibida, circunstancia que le impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, y que justifican su inhibición.
En efecto, de la minuciosa revisión de las actas procesales, y muy especialmente del oficio identificado con el número 2710/677 de fecha 08 de noviembre de 2008, mediante el cual fuera remitido al Juzgado Superior Distribuidor el presente expediente, se observa que la Juez inhibida, para entonces a cargo del tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial señala expresamente que tal remisión tiene por objeto someter al conocimiento de la Alzada, la incidencia surgida por EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA -que obra al folio 37- CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2012, que obra al folio 36.
Finalmente se observa que la Juez inhibida dejó constancia en el acta, que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta no obra contra ninguna de las partes en juicio, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que el supuesto de adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, pues ambas estarían legitimadas para allanar a la funcionaria inhibida; por estas razones considera quien decide que este presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición NO se encuentra cumplido, lo cual acarreará la desestimación de la inhibición propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; Sin embargo. los presupuestos determinantes de la procedencia de la inhibición NO se encuentran cumplidos en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y como consecuencia de la sentencia, devolver adjunto el expediente. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se libró el oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-367-2022 a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil