REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 04 de octubre de 2019 y 27 de junio de 2022, que obran agregadas a los folios 118 y 165, respectivamente, las Juezas del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA y FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por los ciudadanos: PEÑA CORREDOR LUIS ALFONSO, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO Y OTROS contra el ciudadano JORGE JACOME, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenido en el presente expediente y en el nº 05065 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Segundo.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por las mencionadas Juezas, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas de fechas 04 de octubre de 2019 y 27 de junio de 2022, que obran agregadas a los folios 118 y 165, respectivamente.
En efecto, la prenombrada Juez, abogada YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En horas de Despacho de hoy, viernes cuatro(04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.), quien suscribe, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, expuso: «En reunión de fecha 09 de octubre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para cubrir las vacantes que se puedan generar en los referidos Juzgados; asimismo, en atención a la Circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017 suscrita por el Presidente del tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEL MORENO PÉREZ, fui convocada por la Jueza Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C.-0356-2019, de fecha 11 de julio de 2019, para cubrir la vacante producida en este tribunal con motivo del reposo médico prescrito al Juez Provisorio de este Despacho, y, previa aceptación del cargo, presté oportunamente el juramento de ley correspondiente, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, en fecha 12 de julio del corriente año 2019 tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta N° 001, inserta al vuelto del folio 44 y folio 45 del libro de Actas llevados por este Juzgado. En fecha 27 de abril de 2018 fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en copias certificadas, actuaciones conducentes a la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de marzo de 2018 por la Juez a cargo entonces del referido Juzgado; en la misma fecha este Tribunal ordenó formar expediente con el número 6713, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): PEÑA CORREDOR LUIS ALFONSO, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVIS PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANOTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, a través de su apoderado HOMERO JOSÉ MONSALVE NIETO.- DEMANDADO: Abg. ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS Apoderado Judicial del ciudadano JORGE JACOME.- MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)(APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 27 Mes ABRIL Año 2018». En la misma fechase le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pude percatarme que la remisión de las actuaciones a la Alzada, obedece al recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandado, ciudadano JORGE JACOME, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2018, proferida en el expediente signado con el número 0594 de la nomenclatura del a quo, proferida por quien suscribe, con el carácter Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual constituye motivo suficiente que me impide conocer y decidir la presente incidencia en segunda instancia, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio».
[Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).
Asimismo, la mencionada Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
“En el día, de hoy 27 de junio de dos mil veintidós, siendo las nueve (9:00) minutos de la mañana, la suscrita abogada. FRANCINA M. Rodulfo Arria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.965.743 , Inpreabogado bajo el N° 48.257, informa que fue designada por la Rectoría Civil para asumir la vacante del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por destitución de la abog. Eglis Gasperi; en consecuencia una vez designada Jueza Temporal de este Juzgado, se constituyo en el Tribunal y en virtud de ello, expone: “En Fecha 7 de noviembre de 2019, se le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo N° 05065, de la numeración propia de esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta por (sic) ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.480.072, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Alvaro Javier Chacón Cárdenas, por sentencia interlocutoria declarada con lugar en su contra; por desalojo de local comercial; acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR Y OTROS, parte demandante, a través de su apoderado judicial profesional del derecho Homero Jesús Monsalve Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.034.410, Inpreabogado bajo el N° 48.258. Pero el caso es, que de la lectura de las actas procesales del presente expediente, se observa que el prenombrado profesional del derecho, antes identificado, quien es apoderado judicial de la parte demandante, es mi cónyuge; y por esta razón, me encuentro incursa en causal de inhibición, con fundamento en el articulo 82, Numeral 4°, y 84 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, considera quien suscribe, esta situación me impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa por lo ya expresado. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la inhibición interpuesta motivado a que no puedo conocerle en ninguna instancia donde se encuentre participando el abogado Homero Jesús Monsalve Nieto; en consecuencia, me inhibo de conocer y decidir la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el apoderado actor. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. >> [Omissis]” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por las Juezas del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA Y FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron las prenombradas Juezas en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;
Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por la juez abstenida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada por la Juez abstenida abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal contenida en el ordinal 4º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 4 de octubre de 2019 y 27 de junio de 2022, que obran agregadas a los folios 118 y 165, respectivamente, por las prenombradas Juezas del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA Y FRANCINA M. RODULFO ARRIA, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
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