JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.-

212° y 163°

Revisado como ha sido el presente expediente, esta Juzgadora observa que en fecha 18 de diciembre de 2019 (folios 425 al 433), la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, asistida por el abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, presentó escrito manifestando que: “…como heredera desconocida del ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (†), anteriormente identificado en autos, por cuanto le une lazo de consanguinidad en línea colateral descendiente en su tercer grado, es decir, fuera su sobrino; de igual modo, da por reconocido y cierto que la firma que se encuentra en el Documento de Dación en Pago es de su sobrino, el ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (†)”.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2020 (folios 434), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los codemandados ALBERTO JOSE DIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DIAZ, solicita que se desestime el escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, junto a los recaudos consignados y no sea admitida la intervención extemporánea e ilegítima de MARIA AGOSTINI.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020 (folios 435), la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ, manifiesta que la acción propuesta es extemporánea salvo que se trate de un hecho de orden público, lo que impide a la alzada tener materia sobre la cual decidir en base al principio legal.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2020 (folios 436), el abogado HECTOR Y OVANY MEJIAS, co-apoderado judicial del co-demandante YVAN JOSE BRICEÑO, manifiesta que la ciudadana MARIA AGOSTINI, no pierde la condición de tercero por ser parte en el presente juicio y a su vez a suceder a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, (folios 437), la abogada LEIX TERESA LOBO, manifiesta que el interviniente a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento a tenor de los dispuesto en el artículo 380 eiusdem, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma.

Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2020 (folios 438), el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, solicita un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), para que reconozcan o desconozcan y se hagan parte de la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada a dicho ciudadano, igualmente manifiesta que según lo establecido en el artículo 830 del Código Civil, numeral 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás, quiere decir, que la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ; desplaza a los demás herederos, por ser tía del fallecido.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2021 (folios 439), los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LEIX TERESA LOBO, exponen lo siguiente

(Omissis) PRIMERO: LEIX TERESA LOBO, en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, identificada en autos, manifiesta formalmente que visto el orden sucesoral que consta en autos, mi (sic) representada acepta no tener ningún derecho sucesoral en la herencia de ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, la que por mandato del último aparte del artículo 825 del Có0digo Civil en concordancia con el artículo 830 eiusdem, corresponde a sus colaterales consanguíneos más próximos, razón por la cual no tiene nada que reclamar en dicha sucesión ni el en presente juicio, retirando en consecuencia su participación en el proceso. SEGUNDO: HECTOR YOVANNY MEJIAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, manifiesta formalmente estar conforme con la declaración de la representante judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING y siguiendo instrucciones de su poderdante, renuncia a las costas que pudieran causarse en contra de la citada ciudadana y a cualquier acción de daños y perjuicios que pudiera asistirle a su mandante en contra de la antes citada ciudadana. En fe de los expuesto ambas partes solicitan del Tribunal homologar el presente desistimiento y dictar el fallo definitivo. No expusieron más y en conformidad firman.


Por escrito de fecha 8 de noviembre del 2021 (folios 450), el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, expone lo siguiente:

“[Omissis] Consta en autos que la tercera interviniente MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, antes plenamente identificada, desistió de seguir participando en el juicio por reconocer que no tiene cualidad de heredera del fallecido ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, con lo que reconoció su falta de cualidad e interés jurídico actual para actuar en este juicio.
Esa falta de cualidad e interés legítimo actual se da en los demás terceros que acudieron al juicio diciéndose herederos, lo que no es cierto, pues de acuerdo a documentos que obran en autos, al fallecido ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, quien no dejó padres vivos, cónyuge o hijos, lo suceden sus tíos o tías, lo que desplazan a cualquier otro pariente colateral y habiendo la tía materna MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, antes plenamente identificada, convenido en la demanda, sólo queda que el tribunal homologue tal convenimiento, le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y envié el expediente al tribunal de origen para que ejecute el fallo definitivamente firme.
Es de advertir que si para la fecha que los terceros se hicieron parte en el juicio, hubiéramos conocido que al fallecido ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, lo había sobrevivido una tía materna, se habría enervado la actuación de aquéllos porque así como para accionar se debe tener cualidad o interés jurídico, otro tanto se le debe exigir a quienes pretendan ejercer derechos como demandados, o en su nombre.
Por otra parte, ha de señalarse que consta en autos copia de la experticia grafo técnica practicada a la firma del fallecido ALFREDO JOSE DÍAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, que demuestra su veracidad, lo que aunado al convenimiento de la legítima heredera MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, antes plenamente identificada, es más que suficiente para poner término al juicio, lo que formalmente solicito..- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y

Por auto de fecha 03 de marzo del año 2022 (folios 451 al 457), este Tribunal dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

“[Omisissis] PRIMERO: SE NIEGA el referido convenio e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitada por el abogado HECTOR YOVNNY MEJÍAS en el presente juicio
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que en los autos no consta que las partes hayan efectuado al respecto pacto en contrario. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022 (folio 461), los abogados HÉCTOR YONANY MEJÍAS Y EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, expusieron lo siguiente: el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO JOSEDIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, manifestó formalmente que visto el orden susesoral, sus representados aceptan no tener ningún derecho sucesoral en la herencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI (†), por consiguiente, el apoderado judicial de la parte actora, HÉCTOR YOVANY MEJÍA, manifestó formalmente estar conforme con la declaración del abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, y renuncia a las costas que pudieran causarse en contra de los citados ciudadanos y a cualquier acción de daños y perjuicios que pudiera asistirle a sus mandantes en contra de los citados ciudadanos.

Por escrito de fecha 22 de abril del año 2022 (folios 467 al 469), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO¸ en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARICELA DURAN FERNANDEZ, manifiesto: “conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto el contenido privado, y solicitó que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de dación de pago. Y, en consecuencia, solicitó se homologue de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 12 de julio de 2022 (folio 474), la suscrita Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, en las referidas diligencias y escritos, se puede observar, que en virtud del escrito, inserto al folio 425 al 428, de la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, asistida por el abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por una parte, la prenombrada apoderada judicial de la parte tercera interviniente, LEIX TERESA LOBO, “renunció” (sic) expresamente “en la herencia sucesoral del de Cujus ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI” (sic) -- retirando en consecuencia su participación en el proceso, y por la otra, el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE DIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, aceptaron no tener ningún derecho sucesoral en la herencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI(†); de igual modo, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO¸ en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARICELA DURAN FERNANDEZ, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de dación de pago, celebrando un CONVENIMIENTO con lo expresado por el abogado de la parte demandante, HECTOR YOVANNY MEJIAS, en el libelo de la demanda, conforme a las estipulaciones allí expresadas, y, finalmente, los diligenciantes solicitaron a este Tribunal Superior homologara dicha transacción, y dictara el fallo definitivo.

TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre el desistimiento y el convenimiento, así tenemos que el abogado Emilio Calvo Baca en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, pp.681 y 687 al respecto considero lo siguiente:

DESISTIMIENTO:
“(Omissis) El desistimiento es una declaración unilateral de voluntad del actor, por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En esta definición se destaca: Es un acto procesal del actor y, concretamente, declaración de voluntad o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida. Omissis)”

CONVENIMIENTO:
“(Omissis)
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse aceptando todo lo que pide la parte actora. Se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa; es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora (Omissis).


Este Tribunal observa que en los escritos, manifiestan que el Tribunal “Homologue el presente desistimiento y dicte el fallo definitivo”, y que, homologue el convenimiento, le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

En nuestra Legislación en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor se transcriben a continuación:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como se encuentran en las referidas diligencias y escritos consignados ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de las mencionadas diligencias y escritos se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera esta operadora de justicia que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto los apoderados judiciales de la parte tercera interviniente así como la de la co-demandada, tienen legitimidad y cualidad para el ejercicio de dicha acción, como consta en los poderes Apud Acta otorgados a los abogados LEIX TERESA LOBO, EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un reconocimiento de contenido y firma, y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y Homologar el convenimiento a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Asi se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

Primero: Consumado el desistimiento de la acción de los ciudadanos ALBERTO JOSEDIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DÍAZ, en representación de su apoderado judicial EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, de la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, en representación de su apoderada judicial LEIX TERESA LOBO, todos en su carácter de terceros intervinientes.

Segundo: Se HOMOLOGA el convenimiento efectuada por las ciudadanas MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, asistida por el abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, en su carácter de heredera legitima del causante ALFREDO JOSE DÍAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, quien fungía como co-demandado en el presente juicio, y de la ciudadana MARICELA DURAN FERNANDEZ, representada por su apoderado judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de co-demandada, con lo expresado por el abogado de la parte demandante, HECTOR YOVANNY MEJIAS, en el libelo de la demanda, conforme a las estipulaciones allí expresadas, el cual obra agregado a los folios 1 al 5.

Tercero: Le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arias
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean Bracho