REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE APELANTE, DE LA PARTE QUERELLADA Y DE LA TERCERA ADHESIVA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas, la primera el 22 de abril de 2022, por la abogada JACKELINE JOSEFINA DÀVILA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte actora, la segunda también en fecha 22 de abril del presente año, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, tercera adhesiva y, la tercera en fecha 27 de abril de los corrientes, por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÈNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril del año que discurre, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, en contra de la también apelante, ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, por interdicto de amparo restitutorio a la posesión, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, ejercida por la parte querellada INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498, respectodel[sic] poder otorgado por los querellantes HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.794, 11.952.828 y 7.730.234, a los abogados HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE Y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad números 12.963.306, 11.955.825 y 9.4865.682 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 212.712, 118.433 y 145.211 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de los querellados identificados ut supra. YASÍ SE DECIDE.
TERCERO:SIN LUGARla[sic] cuestión previa contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma, habida consideración que, el presente juicio advierte la protección de la posesión y de ningún modo la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:SIN LUGAR, LA QUERELLA INTERDICTALDE [sic] AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, intentada por los querellantes ciudadanosHERNÁNDEZ[sic] ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO (identificados), debidamente representados por los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, en contra de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ. Y ASE [sic] SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE LA MEDIDA DE CESE DE PERTURBACIÓN decretada por el Tribunal en fecha 24(veinticuatro) [sic] de enero, mediante la cual se ordenó a la ciudadana INGRID WALESCA BRACHO MÉNDEZ, en su condición de parte agraviante, el cese de la perturbación de la posesión sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos HERNÁNDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO y derechos de servidumbre incorporales que les son propios, el cual posee legítimamente, de acuerdo al contenido del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así mismo, la apertura y retiro del candado y cadena que impide el acceso al inmueble lote de terreno ubicado en la Avenida 2 con cruce Viaducto Miranda, antiguo Local de la Coca cola S/N, ubicado detrás de la estación de servicio la avenida de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Se condena tanto a la parte querellante como a la querellada de autosde [sic] conformidad con el artículo 276 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Por auto del 29 de abril de 2022 (vuelto folio 163), previo cómputo el a quo, admitió dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 9 de mayo del presente año (folio 166), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo 05186.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte querellante HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, consignaron ante esta Alzada su correspondiente informe, que obran a los folios 167 y 168.

Por auto de fecha 26 de mayo de los corrientes, esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el arriba mencionado escrito de pruebas consignado por la parte actora (folio 170).

Mediante diligencia de fecha 9 de junio del año en curso (folio171), suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial del tercero adhesivo en este proceso, consignó escrito de informes (folios 173 al 175). En el cual denuncia vicios en la sentencia apelada, a saber se resume:

Que no menciona en su encabezamiento a su representada ni el carácter con el que actúa, que se le otorga un carácter de poseedores a los demandantes que en ningún momento han tenido, que se incurre en el vicio de incongruencia negativa en la valoración de las pruebas aportadas por la querellada, al no valorar en extenso de cada, que si bien las admite, pero no les otorga valor probatorio.

Que declara sin lugar el defecto de forma del libelo de demanda, por ser incongruente con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener cualquier demanda.

Que el tribunal de la causa no se pronunció acerca de la oposición a la medida cautelar decretada, que la parte actora no probó de manera fehaciente la supuesta posesión legítima consagrada en el artículo 782 del Código Civil, que no se otorgaron por parte de los solicitantes las garantías contempladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos demandantes nunca han sido poseedores legítimos del inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., siendo evidente que en ninguna parte mencionan a su representada o por lo menos indican linderos o datos del inmueble que supuestamente poseen desde más de veinticinco años.

Que no hay prueba alguna que demuestre la posesión legítima de los accionantes y que hayan durado más de 25 años, siendo que, el verdadero poseedor precario duró veintidós años, por último la sentencia apelada condenó al pago de costas a todas las partes contraviniendo lo establecido en el único aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de los corrientes, la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, en su condición de demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, por diligencia consignó escrito de informes (folios 174 al 179), en el cual, en resumen expuso lo siguiente:

Que la sentencia apelada omitió la correcta valoración de las pruebas aportadas, que hace ciertas apreciaciones acerca del carácter de los querellantes, que no se encontraban en las pruebas aportadas, dándoles el carácter de poseedores, cuando en ningún momento lo han sido.

Que la sentencia recurrida no analizó la cuestión previa referida al defecto de forma en el libelo de demanda, el cual carece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo este requisito fundamental para la admisión de la demanda, en lo que se refiere a la identificación del bien inmueble, que se decretó una medida cautelar dónde ordenó la restitución de la posesión sin tener claro el objeto de la pretensión.

Que los documentos administrativos fueron erróneamente valorados ya que no se apreció la verdadera relación que existió entre los querellantes y su padre, que también omite su existencia y condición de administradora desde hace varios años y que la superficie de terreno no cuadra con las actas levantadas por los diferentes funcionarios públicos que interactuaron en el terreno del que es arrendataria.

Que también se le condenó en costas según lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, que en base a lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación propuesta.

Consta en los folios 180 al 184, escrito de informes de fecha 13 de junio de 2022, consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, en el cual expusieron en resumen lo siguiente:

Que la decisión apelada, declaró sin lugar el juicio incoado por interdicto de amparo restitutorio a la posesión, y que en consecuencia suspendió la medida de cese de la perturbación decretada por el tribunal en fecha 24 de enero de 2022, que incurrió en “JUSTICIA ULTRAPETITA” (sic), artículo 244 in fine, por señalar en la sentencia que los demandantes son propietarios de dicho inmueble y no poseedores tal y como se evidencia en las actuaciones, que no se cumplió el lapso para la evacuación y ratificación de las pruebas promovidas en el libelo de demanda, incurriendo en violación del debido proceso, que el tribunal a quo en fecha 24 de enero de 2022 ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de amparo a la posesión, pero que en el folio 43, se evidencia diligencia hecha por la parte demandada mediante la cual se da por notificada del presente juicio y solicita inmediatamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente por nulidad de postulación de los abogados accionantes, como así lo hizo el tercero adhesivo, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida remitió al tribunal de la causa la comisión de la medida sin ejecutar para que resolviera la oposición ejercida, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en la constitución. Que el tribunal no declaró la falta de capacidad de postulación de los abogados de la parte querellante, siendo que el poder otorgado a los abogados goza de absoluta credibilidad por ser un instrumento públicoque está ajustado a derecho. Denunciaron la falta de valoración de las pruebas y que, las pruebas testimoniales de los ciudadanos OROSMAN ROJAS Y JOSÉ GREGORIO COLLS, el tribunal manifestó que lo dicho por éstos ciudadanos “no aportan conocimiento de lo aquí debatido”, y, que la prueba testimonial del ciudadano MELANIO VIELMA, el cual no compareció, el tribunal lo declaró desierto.

Que el tribunal incurrió en el silencio de prueba, al declarar sin lugar, todo lo actuado hasta su conocimiento, por no haberle dado valor y mérito probatorio a los testigos, desechando sus declaraciones. Que de igual manera no se pronunció sobre las pruebas de informes y documentales admitidas y descritas en los literales C, D, E, F, G y H del Capítulo II, Medios probatorios, inspección judicial, testigo y solicitud de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debieron ser valoradas con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Que la juzgadora no tomó en cuenta ni le dio validez a las pruebas presentadas en el tribunal de primera instancia.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte tercera adhesiva, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez (folio 185).

Consta en el folio 186 y vuelto, auto de fecha 29 de junio del presente año, mediante el cual consta el avocamiento en la presente causa de la juez temporal de esta superioridad.

Obra en los folios 187 y 189, las debidas notificaciones tanto de la parte demandada como de la parte actora, del avocamiento de la juez temporal del esta Alzada.

Verificadas las notificaciones ordenadas conforme así se observa de los folios 187 al 190, reanudada como encuentra la causa, y encontrándose la misma en estado para dictar sentencia según auto de fecha 5 de agosto de los corrientes (folio 191), procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de enero de 2022 (folios 1 al 3), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.794, 11.952.828 y 7.730.234 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos por los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números212.712, 118.433 y 145.211 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Elena, calle 4, casa nº 7-80, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpusieron contra la ciudadanaINGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498, domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de amparo restitutorio a la posesión, “contra La [sic] Perturbación [sic] que hemos sido víctima [sic], por lo que no existe la más mínima posibilidad de poder ingresas al inmueble (Lote de Terreno)…”(sic).

En síntesis, la parte querellante expresó en el libelo de la querella interdictal cabeza de autos, lo siguiente:

Que son “poseedores legítimos de un inmueble Lote [sic] de Terreno [sic], marcado como Lotes [sic] “A”, “B” y “C”, de aproximadamente Seiscientos [sic] Metros [sic] Cuadrados [sic] 600 (MT2), cada uno que forma parte de un área de mayor extensión de Dos [sic] Mil [sic] Metros [sic] Cuadrados [sic] 2000mt2, ubicado en la siguiente dirección: Avenida 2 con cruce viaducto Miranda, antiguo local de la coca cola S/N, ubicado detrás de la estación de servicio la avenida de la Parroquia el [sic] Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho Lote [sic] de Terreno [sic] de mayor extensión que poseemos y ocupamos se encuentra dividido y el cual venimos poseyendo en ocupación desde la fecha 15 del mes de Julio del Año[sic] 1997, y a lo largo de estos 25 años nos hemos desempeñado en ese terreno como Mecánicos Automotriz y nunca hemos abandonado el referido Lote [sic] de Terreno [sic], haciéndole uso como si fuera propio y sin que ningún propietario se haya opuesto al uso que se ha dado al terreno de taller mecánico” (sic).

Que hasta la fecha han venido poseyendo el deslindado inmueble como poseedores legítimos que son y, que han velado por su conservación, pero el 15 de noviembre de 2021, la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, irrumpió en el lote de mayor extensión, acompañada de otras personas, manifestando la intenciónde desalojar a los ciudadanosHERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO, que de manera violenta rompió y cambió las cerraduras del portón que se encuentran en la entrada del Lote de terreno y secuestró los bienes de los demandantes, los cuales se encontraban en las afueras, que la ciudadana Ingrid Bracho actuó con alevosía y premeditación, de forma arbitraria sin dar justificación algún, lo cual se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales, que no permite la entrada a las personas, que colocó de escudo a dos (2) niños y una (1) persona de la tercera edad y, aun (1) hermano, en la puerta del terreno, obstaculizando así el paso a los trabajadores y clientes, que esto afecta las operaciones internas de comercio, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al juez natural y a la prohibición de hacer justicia por su propia mano, derecho al libre comercio, por impedir el paso a los trabajadores al terreno donde se presta servicio de mecánica automotriz, afectando así el derecho al trabajo y a la ocupación y posesión que han venido gozando por más de veinticinco años ininterrumpidos. Que es importante mencionar que los demandados desde el año 1997, vienen haciendo uso del referido terreno, que lo dividieron en lotes “A”, “B” y “C”, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2)cada uno, que los han utilizado a lo largo de estos años, como su sitio de trabajo y que claramente es una perturbación a la posesión de dicho inmueble.

Por ello, solicitaron el interdicto de amparo restitutorio de la posesión, contra la perturbación que han sido víctimas, por no poder ingresar al terreno. Que acompañaron el libelo con copia simpe de justificativo de testigos, marcado con las letras “A” y “B”, inspección ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2021, marcadas con las letras “D” y “E” copias certificadas de denuncia y actasemitidas por la Prefectura de la Parroquia El Llano, con la letra “F” recibo de agua y estado de cuenta de los años 2019, 2020 y 2021, emitido en fecha 17 de septiembre de 2021 a nombre de Auto Servicios Osuna, contribuyente número 36824, marcada con la letra “G” certificación de acta de denuncia número 0292-21 emitida por la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de noviembre de 2021, acompañada con la referencia externa número 0058-21 dirigida al Dr. Juner Galvis, Sub-Director Policial Estadal del estadMérida15 de noviembre de 2021, y con la letra “H” original de factura número 000557 del fondo de comercio AUTOSERVICIOS OSUNA, mecánica en general, latonería y pintura, repuestos y servicio, de Sebastián José Osuna Dávila, RIF. 11952828-0.
Que fundamentan el procedimiento interdictal en los artículos 782 del Código Civil y en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se les restituya la posesión, restablezca o repare las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción ilegal emprendida por la ciudadanaINGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, arriba identificada. Solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Y por último, estableció la cuantía de la presente demanda en CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 5.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios a la que tiene derecho.

Por auto de fecha 18 de enero de 2022 (folios 39 y 40), el Tribunal de la causa admitió la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 783 del Código Civil en concordancia con el 699 ejusdem,

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2022, el coapoderado actor, abogado HUMBERTO SANABRIA, solicitó la apertura el cuaderno separado, a los efectos de que sean practicadas las medidas que aseguren a sus representados el amparo y cese de las perturbaciones en la posesión del bien inmueble mencionado, decretado en el auto de admisión, y que se fije el día y la hora de traslado y constitución del tribunal, en la dirección indicada del inmueble para que cese la perturbación delatada (folio 41).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2022, que obra al folio 42, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de medida de amparo a la posesión, a los fines de proveer sobre lo solicitado.

En fecha 1º de febrero de 2022, mediante diligencia (folio 43), la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, en su condición de querellada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, se dio por notificada y solicitó la “nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, por nulidad de postulación de los abogados accionantes, por cuanto el poder consignado junto con el interdicto de despojo no detalla el hecho de que los abogados puedan actuar conjunta o separadamente, y como está planteado así en el poder, este interdicto no [sic] tiene [sic] está viciado de nulidad, por cuanto solo está firmado por dos abogados y no por los tres como aparece reflejado en el libelo de demanda, por lo tanto esta de pleno derecho afectado de nulidad por no tener los otros dos abogados cualidad para interponer este interdicto sino los tres en forma conjunta y ser firmado este libelo al ser consignado en este tribunal por los tres sino por dos abogados” (sic).

En diligencia de fecha 10 de febrero de los corrientes, la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes la diligencia que antecede (folio 44).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, (fue corregida la fecha mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, (folio45), vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, suscrita por la ciudadana INGRID BRACHO, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN PÉREZ, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, sin termino de distancia, contados a partir del de siguiente a la fecha del mencionado auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2022 (folio 47), la ciudadana INGRID BRACHO, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, consignó escrito de pruebas y sus respetivas pruebas que obran del folio 48 al 67.

En auto de la misma fecha el tribunal de la causa pasó a providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de la siguiente forma: “PRUEBAS DOCUMENTALES. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares: “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCVTAVO Y NOVENO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación” (sic).

La secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2022, dejó constancia de que era el último día para que las partes promovieran pruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, que la ciudadana INGRID BRACHO, en su carácter de parte de parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, compareció en la misma fecha a promover escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y las respectivas pruebas en diecisiete (17) folios útiles, también dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 69).

Obra en los folios 70 al 72, escrito de pruebas consignado en fecha 18 de febrero de 2022, por los coapoderados antores, abogados HUMBERTO SARABIA y JACKELINE DÁVILA, y sus respectivas pruebas (folio 73 al 88).

En auto de fecha 18 de febrero de 2022 (folio 89), estando dentro del lapso para admitir y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, visto el escrito consignado que antecede, el tribunal de la causa de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES y señaladas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, el tribunal las admite en cuanto ha[sic] lugar ha[sic] derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase su evacuación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y señaladas como TESTIFICALES, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia de los testigos OROSMAN ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.244, JOSÉ GREGORIO COLLS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.551, MELANIO VIELMA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.099, a las nueve y treinta de la mañana (9.30am) diez de la mañana (10.00am) y diez y media de la mañana (10.30 am.) en su orden. A los ciudadanos HERNÁNDEZ SANTIAGO ÁNGEL JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.909, GANDICA PAREDES HUGO YUGREDY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.300, HERNÁNDEZ SANTIAGO WUILI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.301, para que comparezca al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30am) diez de la mañana (10.00am.) y diez y media de la mañana (10.30am.) en su orden. Y al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.781, al CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las nueve y treinta de la mañana (9.30am.), y así se decide (sic).

En diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 (folio 90), la ciudadana INGRID BRACHO, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, consignó escrito de alegatos de defensa (folios 91 al 92), en relación a la solicitud de falta de cualidad de los abogados al momento de introducir la presente demanda.

En fecha 8 de marzo de 2022, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de diciembre de 1974, anotado bajo el número 1.376 y posteriormente reformada mediante asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7 de marzo de 2019, anotada bajo el número 7, Tomo 73-A RM1MÉRIDA, mediante poder debidamente autenticado ante Notaría Publica Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de febrero del año en curso, anotado bajo el número 55, Tomo 3 de los libros llevados por la mencionada notaría, presentó escrito de tercería adhesiva en la presente causa (folio 93 al 97).

Mediante constancia de fecha 8 de marzo de 2022, la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que era el último día previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes agregaran sus respectivos escritos de alegatos en el presente juicio y, que tanto la parte demandada como el tercero adhesivo consignaron sus respectivos escritos de alegatos (folio 117).

Consta en los folios 118 al 121 las respectivas declaraciones de los testigos en fecha 9 de marzo de 2022, ciudadanos OROSMAN ROJAS DÁVILA, cédula de identidad número 11.468.244 y JOSÉ GREGORIO COLLS SUÁREZ, cédula de identidad número 11.469.551, y en el folio 122, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MELANIO VIELMA RAMÍREZ, por no encontrarse presente.

En fecha 10 de marzo del año en curso, según los folios 123 al 125, las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad 18.309.909 y HUGO YUGREDY GANDICA PAREDES, cédula de identidad 13.761.300, con continuidad para el día siguiente y en el folio 126, consta que se difirió la declaración del ciudadano WUILI HERNÁNDEZ SANTIAGO, para el día siguiente (11/03/22)

En fecha 11 de marzo de 2022, en el folio 127 consta que se declaró desierto el acto para la continuidad de la declaración del testigo HUGO YUGREDY GANDICA,debido a que el mismo no compareció. Igualmente en la misma fecha, se declaró desierto la declaración del testigo, ciudadano WUILI HERNÁNDEZ SANTIAGO, por o encontrarse presente(folio 128).

Obra en el folio 129, que en fecha 11 de marzo de 2022, declaró el testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.102.781.

La suscrita secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que, en fecha 11 de marzo de 2022, era el último día del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de pruebas en el presente juicio y que deja constancia que la parte demandada mediante sus coapoderados judiciales, abogados HUMBERTO SARABIA y JACKELINE DÁVILA, consignaron escrito de pruebas que fue admitido en fecha 18 de febrero de 2022 (folio 130).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo entra en término para decidir la incidencia surgida en el presente juicio (folio 130).

En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 134 al 160), mediante la cual declaró:PRIMERO:SIN LUGAR[sic], LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, ejercida por la parte querellada INGRID WALESKABRACHO MENDEZ,venezolana [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498, respectodel [sic] poder otorgado por los querellantes HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSE y PACHECO YVAN RODOLFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.794, 11.952.828 y 7.730.234,a los abogados HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad números 12.693.306, 11.955.825 y 9.486.682 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.712, 118.433 y 145.211 respetivamente. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de los querellados identificados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:SIN LUGARla[sic]cuestión previa contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma, habida consideración que, el presente juicio advierte la protección de la posesión y de ningún modo la propiedad. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:SIN LUGAR, LA QUERELLA INTERDICTALDE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, intentada por los querellantes ciudadanosHERNANDEZ[sic]ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSE y PACHECO YVAN RODOLFO(identificados), debidamente representados por los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, en contra de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ. Y ASE SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE LA MEDIDA DE CESE DE LA PERTURBACION decretada por esta Tribunal en fecha 24(veinticuatro) de enero de 2022, mediante la cual se ordenó a la ciudadana INGRID WALESCA BRACHO MENDEZ, en su condición de parte agraviante, el cese de la perturbación de la posesión sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ Y PACHECO YVAN RODOLFO y derechos de servidumbre incorporales que les son propios, el cual posee legítimamente, de acuerdo al contenido del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así mismo, la apertura y retiro del candado y cadena que impide el acceso al inmueble lote de terreno ubicado en la Avenida 2 con cruce Viaducto Miranda, antiguo Local de la Coca cola S/N, ubicado detrás de la estación de servicio la avenida de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Se condena en costas tanto a la parte querellante como a la querelladade[sic]autosde[sic]conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276eiusdem.Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al querellado, por haber resultado totalmente vencido.

Practicadas las notificaciones de las partes, con relación a la sentencia proferida, tal y como se evidencia de los folios 153 al 169; y mediante diligencias las partes interpusieron sus respectivas apelaciones, la primera el 22 de abril de 2022 (folio 159), por la abogada JACKELINE JOSEFINA DÀVILA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte actora, la segunda también en fecha 22 de abril del presente año (folio160), por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, tercera adhesiva y, la tercera en fecha 27 de abril de los corrientes (folio 161), por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÈNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril del año que discurre, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

III
DEL TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión interdictal de amparo restitutorio a la posesión, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte actora como a la querellada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE ACTORA

La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, aduce en su particular primero que, el poder otorgado por los querellantes FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, a los abogados HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE Y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, en fecha 9 de diciembre de 2021, ante la Notaría Pública Primera, anotado bajo el número 44, tomo 34 de los libros llevados por la mencionada notaría (folio 4), donde las facultades otorgadas a los tres mencionados profesionales del derecho, en el mismo no se expresa que podían actuar conjunta o separadamente y que por tal motivo no cumple con los requisitos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 340, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ya que cualquier actuación que realicen los mismos deben firmar los tres y que el libelo cabeza de autos carece de la firma del abogado Nelson Jesús Parra Izquierdo.

A ello la Sala Política Administrativa, en sentencia nº 1.119, fecha 15 de diciembre de 1994, Magistrada Ponente Hildegard Rondón de Sansó, juicio Raúl Torrealba, expediente nº 10.739, estableció:

“…esta Sala Observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no se haya expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poderes otorgado a una pluralidad de sujetos de mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera” (sic).

En este sentido, ésta Superioridad, luego del análisis del referido poder y de lo expuesto por la parte querellada, en lo referente a la falta de postulación de los apoderados actores para actuar en la presente causa, se concluye que dicho poder no carece ni adolece de los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes lo harían invalido, pero se evidencia que las facultades allí establecidas autorizan cabalmente a los abogados a representarlos judicialmente, y que el mismo fue debidamente realizado ante un funcionario público competente para ello y, que indistintamente de la manera que las realicen, es decir, bien de manera conjunta o separada, están velando por los intereses de sus representados y, que dichas actuaciones son válidas en el presente proceso y que están cumpliendo con el mandato de sus poderdantes,por ello no es procedente tal alegato, tal como así lo decidió la recurrida, aunque con otra motivación. Así se establece.

TERCERÍA ADHESIVA

Nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 381 lo siguiente:

“ART. 381.- Cuando las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147” (sic).

La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su libro: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166), se refiere a la tercería adhesiva de la siguiente manera:
“De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

En el presente caso, se evidencia que el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 8 de marzo de 2022 (folios 93 al 97), expuso las razones por las cuales planteó la tercería adhesiva, a lo que ésta Superioridad, luego de las revisión exhaustiva referido escrito y anexos, concluye que, efectivamente la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., tiene interés en intervenir en el presente juicio en virtud que, según se evidencia de copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1975, bajo el número 86, del Protocolo 1°, Tomo: 3°, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, y que mantuvo por 25 años un contrato de comodato con el hoy fallecido PEDRO BRACHO, y que desde el 3 de septiembre de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento del referido inmueble con la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ. Razones éstas que lo obligan a intervenir como tercero adhesivo en la presente causa. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Considera necesario esta Alzada, resolver y pronunciarse respecto al alegato invocado por la parte actora, la parte querellada y la tercera adhesiva la falta de valoración de las pruebas traídas al proceso en primera instancia por cada uno de ellos, siendo tarea dela juzgadora dar respuesta a lo invocado por las prenombradas partes, por ello:

Reza el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“ART.- 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas” (sic).

A lo que resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de las pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, de los autos se evidencia que en la recurrida la juez de instancia valoró y estableció los hechos pertinentes demostrados con las distintas pruebas aportadas por las partes, aunque de manera muy exigua dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, se trata de in interdicto de amparo restitutorio a la posesión, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio” (sic).

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

De la revisión del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo restitutorio a la posesión interpuesta por los ciudadanosFELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a las buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”(sic).

En consecuencia, considera la sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, debe verificar si se trata de un interdicto de amparo restitutorio, como lo es el caso de marras, “también debe calificar independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, por lo que, por ejemplo, puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución y viceversa” (sic). (Duque C., Román. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Academia de Ciencias Políticas y sociales. Serie Estudios. Caracas 2011 p.85).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión de interdicto de amparo que nos ocupa, esta Superioridad de conformidad con el artículo 782 del Código Civil supra trascrito, pasa a verificar la concurrencia de los supuestos siguientes:

i) Para verificar la procedencia o no del interdicto de amparo, se deberá demostrarse la posesión de bien inmueble por más de un año es decir la ultra anualidad de la posesión del inmueble objeto de litigio, es decir la demostración por más de más de un año en la posesión del inmueble;
ii) Que efectivamente se hayan efectuado hechos de perturbación que lesionen, incomoden, molestado la posesión legitima, y
iii) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año, desde la fecha en que ocurrió la perturbación.

Así pues, que el requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. Así mismo se advierte que si bien es cierto en el caso de del interdicto de amparo refiere a la posesión legítima, no menos cierto es que también permite dicha acción al poseedor precario, siempre que la misma sea ultra anual, siendo el tiempo un elemento indispensable, por tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo, pues es la posesión legítima o precaria ultra anual una condición necesaria sin la cual no podría acordarse la protección posesoria.
El segundo presupuesto que deberá verificarse, es la efectiva realización de los hechos de perturbación, y que los mismos sean destinados a interrumpir la posesión del inmueble, es decir que efectivamente tales hechos causen lesionen la pacífica posesión del inmueble, es decir que, los hechos de perturbación pretendan privar la posesión actual, suponiendo una amenaza a la misma.

El tercer presupuesto que ha de verificarse es fecha de interposición de la acción de interdicto de amparo, es decir, esto tiene que ver con la fecha en que ocurrieron los hechos perturbadores de la posesión, y la fecha en que se interpone la acción interdictal, debiendo haberse interpuesto la misma dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos perturbadores de la posesión.

La legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y es éste quien tiene la carga de probar la perturbación denunciada y que el demandado es el autor de tales hechos, en consecuencia pasa este Juzgador de Alzada a revisar el acervo probatorio de autos, a los fines de establecer si están dados los presupuesto necesarios para que proceda la presente acción.

La actividad de juzgamiento in examine en esta instancia se ciñe a revisar si concurren o no las denuncias invocadas por los apelantes, la primera apelación de fecha 22 de abril de 2022, interpuesta por la abogada JACKELINE JOSEFINA DÀVILA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, la segunda también en fecha 22 de abril del presente año, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, tercera adhesiva y, la tercera en fecha 27 de abril de los corrientes, por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÈNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, para lo cual se considerara tanto el acervo probatorio promovido y evacuado en primera instancia como en esta Superioridad, así como las actas procesales contentivas de los informes presentados en esta segunda instancia que obran insertos del folio 172 al 184 de los autos, en los cuales, primero la parte tercera adhesiva denunció fraude procesal, la querellada denunció incongruencia positiva, por lo que de seguidas pasa éste órgano jurisdiccional a verificar las mismas y si en el caso de especie, fue comprobada la existencia los referidos vicios.


IV
DEL ACERVO PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la querella, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

Ay B.-En los folios 8 al 13, constan dos escritos de solicitudde realización de justificativo de testigos, por el ciudadano FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, el primero ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 22 de noviembre de 2022, llevándose dicho acto de justificativo de testigos el día 13 de noviembre de 2022, de los ciudadanos OROSMAN ROJAS DÁVILA y JOSÉ GREGORIO COLLS SUÁREZ, y el segundo, en fecha 15 de noviembre del año 2021, ante la Notaría Pública Segunda, de los ciudadanos MELANIO VILEMA y OROSMAN ROJAS DÁVILA, quienes respondieron las preguntas hechas ante el funcionario competente para ello.

Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante en la fase probatoria cumplió con la referida carga procesal de promover la ratificación del contenido de las declaraciones de los prenombrados testigos, que conforman el justificativo consignado adjunto a su escrito querellal, motivos por los cuales, esta juzgadora le otorga mérito probatorio a las mismas, y así se declara.

C.- Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente nº 5961 (folios 14 al 27)

Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática fue consignada en original por la parte actora, de forma anexa a su libelo de demanda (folios 14 al 27); y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos peticionados por los solicitantes de dicha inspección, ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, referidos a “PRIMERO: deje constancia quien es o quienes son las personas que se encuentran dentro y fuera del referido inmueble.- SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del estado físico (si abre o cierra) del portón principal y si dicho portón o puerta principal del referido inmueble se encuentra cerrada o abierta al momento. TERCERO:Que el Tribunal deje constancia a quien pertenece un área o espacio que se encuentra a la margen derecha de la entrada o portón principal, en donde funge o fungía electro auto Yvan. CUARTO: Que deje el tribunal constancia de cualesquiera otros particulares que pudiesen presentarse u observar” (sic), dejándose constancia al momento de su práctica que, ante lanegativa de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, de permitir acceder y constituirse el tribunal en el referido inmueble, se constituyó en la acera del frente de la dirección indicada, y dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que dentro del inmueble a parte de la notificada hay otras personas no identificadas y afuera del inmueble junto con el tribunal se encuentran presentes los solicitantes debidamente asistidos de abogado. Segundo: Dejó constancia expresa de no poder acceder al mencionado inmueble, por lo que se abstuvo de dejar constancia del estado físico del mismo y, que el portón o puerta principal al momento de la notificación se encontraba cerrad y protegido con una cadena, lo cual no permite el paso de personas ni vehículos. Tercero: Se dejó constancia que la notificada manifestó a viva voz que, el local ubicado al margen derecho de la entrada principal funcionaba la empresa electro auto Yvan pero que por razones de incumplimiento contractual. Cuarto: El Tribunal concedió el derecho de palabra a la abogado actora asistente y, esta pidió que se le permita tomar varias deposiciones fotográficas, el Tribunal autorizó a realizar las tomas fotográficas y que las mismas debían ser consignadas dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha, dicha inspección no es clara al momento de establecer los hechos o circunstancias con los hechos litigiosos, no aporta prueba alguna respecto de los presupuestos fácticos fundamento de la pretensión interdictal de especie, referidos a la posesión del mencionado inmueble, y así se declara.

D.- Copia certificada de la denuncia nº 13 de fecha 16 de septiembre de 2021, realizada por el ciudadano SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA, ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 28 y 29).

E.-Copia certificada de la boleta de citación a la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, de fecha 16 de septiembre de 2021 y acta nº 24 de fecha 27 de septiembre de 2021 , emanadas de la Prefectura del Poder Popular del Municipio El Llano (folios 30 y 31).

F.- Estado de cuenta de contribuyente 36824 de fecha 17 de septiembre de 2021, a nombre de la razón social AUTO SERVICIOS OSUNA, cédula/rif. 119528280, emitido por la empresa SERGIDESOL, de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 32).

G.- Copia certificada de acta nº 0292-21, emanada de la Defensoría del Pueblo en fecha 16 de noviembre de 2021, con su respectiva solicitud y referencia externa nº 0058-21 (folios 33 al 36).

De la revisión de las pruebasde los particulares D, E, F y G, considera ésta Superioridad que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudenciade la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que laspruebas en análisis emanadas del la Prefectura del Poder Popular del Municipio El Llano, Empresa Sergidesol de la Alcaldía del Municipio Libertador, Defensoría del Pueblo constituyen un instrumento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo quelas mismas, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, el ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN OSUNA DÁVILA, parte actora, denunció citó a la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, tanto por la Prefectura como por la Defensoría del Pueblo y el pago de un servicio de aseo urbano desde enero del año 2019 hasta octubre de 2021, por lo que se valoran como ciertas, por no constar en autos prueba en contrario. Así se establece.-

H.- Original de factura en blanco de la empresa Autoservicios Osuna de Sebastián José Osuna Dávila

En lo que respecta a la mencionada instrumental la misma no puede ser apreciada en la presente causa en virtud que no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la certeza de la posesión del inmueble invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, y así se establece.

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio de ratificación de todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de Interdicto de Amparo Restitutorio a la Posesión.

Observa esta sentenciadora que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente.Así se establece.

2.- Valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas de los documentos consignados por la parte actora, con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba.

El principio de la comunidad de la prueba establece que es permisible en todo tipo juicio, también lo es, el principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; sin embargo, a la mención de la incidencia devenida por la impugnación de poder, la misma fue ya resuelta por esta Superioridad up supracomo punto previo, por lo que dicha prueba no se considera pertinente para la resolución del presente juicio, en tal sentido de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-.

a.-Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificadaRegistro Mercantil de la empresa ELECTROAUTO IVAN, de Yván Rodolfo Pacheco.

b-Original de Certificado provisional de Inscripción Registro de Contribuyente, Nº 6233 y NIT 0048897894, SENIAT, de fecha Quince 15, de Octubre del Año 1996.

c.-Factura de la empresa de Comercio nº 0148 (copia), de YVAN RODOLFO PACHECO, Rif. V-07730234-0.

d-Original de Patente de Industria y Comercio nº 01030076 de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre del propietario, YVAN RODOLFO PACHECO, emitida en el año 1998.

e.- Original de comunicación emitida por el INCE, Registro Nacional de Cooperativa Educativa Asociación Civil, de fecha 06 de Octubre de 2003.

Al respecto de los particulares a, b, c, d y e, ésta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las pruebas en análisis emanadas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituyen un instrumento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, los mismos datan de los años 1996, 1997, 1998 y 2003, y que todos guardan relación con la actividad comercial del co-actor ciudadano YVAN RODOLFO PACHECO, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, pero las mismas no aportan prueba alguna de hechos que permitan establecer la certeza de la posesión del inmueble invocada como fundamento de su pretensión, y así se establece.

f.- Facturas de Compras nº 015694, de fecha 7 de octubre de 1997,nº 016244, de fecha 28 de agosto de 1997 y nº 015254, de fecha 22 de noviembre de 1997 a nombre de ELECTRO AUTO IVÁN, emitidas por la empresa DELTA INDUSTRIAL.

De las referidas probanzas se evidencia que fueron emitidas en el año 1997, que demuestran relación comercial entre la mencionada empresa y el co-actor ciudadano IVAN RODOLFO PACHECO, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser facturas emitidas por terceros extraños a esta relación procesal, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, y las mismas no establecen relación con la posesión aquí invocada, y así se declara.

g.-Original de oficio suscrito por el ciudadano YVAN RODOLFO PACHECO, en fecha 17 de noviembre de 1997, dirigido al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 1997.

Se evidencia del mismo que es una comunicación dirigida a la Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Noviembre de 1997, donde el ciudadano YVAN RODOLFO PACHECO, para participar el cambio de domicilio de la empresa ELECTRO AUTO IVAN.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

a) Justificativo del ciudadano OROSMAN ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.468.244, domiciliado en Los Curos, parte alta, casa S/N, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha15 de noviembre de 2021, ante la Notaría Segunda del estado Bolivariano de Mérida (vuelto folio 13)y, en fecha 23 de noviembre de 2021 ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida (vuelto folio 10).
b) Justificativo del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº11.469.551, domiciliado en Ejido, calle Justo Briceño, cada nº 31 del Municipio Campo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2021 ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida (vuelto folio 10).

c)Justificativo del ciudadano MELANIO VIELMA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.034.099, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/N, de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2021 ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida (vuelto folio 10).

DELARACIÓN DE TESTIGOS:

a.-Declaración de la ciudadano OROSMAN ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.468.244, domiciliado en Los Curos, parte alta, casa S/N, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 9 de marzo 2022 (folio 115), depuso los siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA:Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación por mas [sic] de veinte (20) años a los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ y PACHECO YVAN RODOLFO?.CONTESTÓ: si los conozcoSEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien manifestó ser el apoderado del terreno, y si en algún momento los visito para negociar asuntos de interés sobre el terreno?CONTESTÓ:no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento tener los ciudadanos sabe y le consta que el terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida 2 lora con cruce Viaducto Miranda, antiguo local de la Coca Cola sin número detrás de la estación de servicio la Avenida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida? CONTESTÓ:si señor. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo , que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta que han trabajado por más de veinte (20) años en este terreno ininterrumpidamente? CONTESTÓ:siseñor.QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta el uso adecuado al mencionado terreno donde funcionan como talleres mecánicos como si fueran sus propietaritos? CONTESTÓ:si señor. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta quien es el propietario de estos terrenos?CONTESTÓ: no lo conoce SÉPTIMA PREGUNTA: Diga eltestigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados, conoce a la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ. CONTESTÓ: no la conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, tiene secuestrados los bienes de estos ciudadanos, a [sic] obstaculizado el paso de los ciudadanos y sus clientes, ha realizado cambios de puestos de trabajo, arrendando estos cubículos que ya están ocupados por estos ciudadanos?.CONTESTÓ:si señor. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que ha ciho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le cosnta, cuando comenzó la perturbación de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO? CONSTESTÓ:15 de noviembre…omissis…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si comprende lo que significa la posesión pacifica legitima y continuada de un inmueble?CONTESTÓ:siseñor.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que existen en el terreno mas [sic] talleres que el de los señores HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ y PACHECO YVAN RODOLFO?CONTESTÓ: no señor.TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tamaño del áreaque ocupa cada uno de los señores HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBÁSTIAN y PACHECO YVAN RODOLFO, como accedieron al terreno objeto de este proceso y en que fechan sucedió eso? CONTESTÓ: cuando yo entre ellos estaban allí, en 1997. QUINTA REPREGUNTA:Diga el testigo, si alguna vez trabajo en el terreno objeto de este juicio? CONTESTÓ: no entiendo… omissis…En este estado el Tribunal le solicitó [sic] al abogado Luis Silva Saldate, que reformule la pregunta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez trabajo [sic] con alguno de los demandantes en el terreno objeto de este juicio?CONTESTÓ: trabajo. SEXTA REPREGUNTA: Siga el testigo, con quien trabaja de los demandantes y en que condición. CONTESTÓ: con Rodolfo Pacheco, tengo trabajando 25 años ahí con el [sic]. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció a Pedro Segundo Bracho. CONTESTÓ: Si señor. OCTAVA REPREGUNTA:Diga el testigo, que hacia Pedro Segundo Bracho en el terreno y si el le cobraba alquiler a Rodolfo. CONTESTÓ: Cuando yo llegue allí, el estaba allí, y lo del alquiler no se. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que si el hijo de Pedro Segundo Bracho, sigue en el terreno trabajando latonería. CONTESTÓ: Si
señor.” (sic).


b.- Declaración de la ciudadano JOSÉ GREGORIO COLL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.469.551, domiciliado en Ejido, calle Justo Briceño, cada nº 31 del Municipio Campo del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 9 de marzo 2022 (folio 120), depuso los siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación por mas [sic] de veinte (20) años a los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ y PACHECO YVAN RODOLFO?.CONTESTÓ: si los conoce SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento tener de los ciudadanos antes mencionados es sabedor y da fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacifica [sic] ininterrumpida notoria, comunicacional y publica la posesión del terreno donde funcionan como talleres de mecánica automotriz?CONTESTÓ: si señor de forma ininterrumpida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y da fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacífica, inimterrumpida, notoria comunicacional y pública la posesión del terreno donde funcionan como talleres de mecánica automotriz?CONTESTÓ:Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta que este twerreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección Avenida 2 con cruce Viaducto Miranda antiguo local de la Coca Cola sin número detrás de la estación de servicio la Avenida, de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida?CONTESTÓ: si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados si sabe y le consta que han trabajado a lo largo de 25 años en ese terreno ininterrumpidamente?CONTESTÓ: si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que le han dado el uso adecuado a dicho terreno donde funciona como talleres como si fueran sus propietarios? CONTESTÓ:si me constaSÉPTIMA PREGUNTA: Diga eltestigo, si conoce quien es propietario de estos terrenos?.CONTESTÓ: no lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, que relación guarda con estos terrenos?.CONTESTÓ:que yo sepa es hija del señor Pedro Bracho, otro poseedor del terreno.NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, quien era el Señor Pedro Bracho, que relación guardaba con el terreno?CONTESTÓ:elera poseedor del terreno, igual que el señor osuna, Yvan Pacheco, FelicianoHernández.DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta, que esta el momento de la perturbación por la ciudadana INGRIS WALESKA BRACHO, ellos mantenían la posesión de manera pacífica?CONSTESTÓ:antes de llegar ella si. UN DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Pedro Bracho tiene la posesión del terreno en los actuales momentos. CONTESTÓ: no los tiene. DUO DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos, sabe y le consta que la ciudadana INGRID BRACHO, en estos momentostiene secuestrado los bienes de los ciudadanos, a obstaculizado el paso del terreno, y ha realizado cambios de puestos de trabajo, arrendando que ya estaban ocupados por los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO. CONTESTÓ: si me consta. TRIGESIMA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuado existe la perturbación de la ciudadana INGRID BRACHO, CONTESTÓ: desde el 15 de noviembre de 2021. CUADRAGESIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos, sabe y le consta que si los HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DÁVILA SEBASTIAN JOSE Y PACHECO YVAN RODOLFO, poseían algún contrato de arrendamiento con el abogado Luis José Silva Saldate, quien manifiesta ser apoderado del propietario. CONTESTÓ: no que yo sepa. …omissis…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le habían manifestado en algún momento el ciudadano Pedro Bracho recibía canon de arrendamiento de dicho terreno?CONTESTÓ:no que yo sepa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Pedro Bracho, FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, manifestaron en algún momento pagar algún canon de arrendamiento?CONTESTÓ: no que yo sepa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señora INGRID BRACHO les impuso en el, 2021, con autorización del Señor Gerardo del Olmo, le había autorizado, desde el 17 de septiembre para cobrar la cantidad de 250 dólares por establecimiento? CONTESTÓ: si ella había dicho CUARTA PREFUNTA: Diga el testigo , si la señora INGRID, mostró algún documento notariado, registrado, que la acreditara o la autorizara como la única inquilina sobre el lote de terreno, ubicado en la avenida 2 diagonal al INCECONTESTÓ: nunca mostró nada. CUARTA PREGUNTA:Diga el testigo, si está en conocimiento de una reunión convocada por la ciudadana INGRID, de manera autoritaria, soberbia, grosera, maltratando a los que se encontraban en el establecimiento, el que no cancelara lo iba a sacar de manera forzosa. CONTESTÓ: si es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha escuchado, a logrado observar como la ciudadana INGRID, y el ciudadano PEDRO BRACHO (hijo), maltratan, amenazan, coacciona, violando los derechos a las personas que laboran en ese lugar, igualmente a los clientes. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si a logrado observar como la ciudadana INGRID, de manera verbal a los clientes y Pedro Bracho (hijo), golpea a algunos de ellos. CONTESTO: si. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado de la tercera adhesiva a favor de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, y concedido como fue expuso: como punto previo impugno la capacidad de los apoderados actores de los demandantes, or cuanto falta la presencia del tercer apoderado constituido en el poder cabeza de autos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien es GERARDO DEL OLMO, y que relación tiene con el terreno. CONTESTO: he escuchado que es el dueño, pero no lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si trabaja o tiene algún tipo de relación con los demandantes. CONTESTÓ: yo trabajo con el señor Feliciano Hernández. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en que este juicio salga a favor de los demandantes. CONTESTO: Claro porque hay trabajo…(sic).

c.- Declaración del ciudadano ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.309.909, domiciliado en Ejido, Bella Vista, parte baja, al final ,casa n° 105 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 10 de marzo 2022 (folio 123 al 124), depuso lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista tarto y comunicación al ciudadano osuna Sebastián Dávila José Pacheco Iván Rodolfo CONTESTÓ: Si los los[sic] conozco ellos son los ocupante de dicho taller hemos compartido mas[sic] de 20 años lo cual he trabajando [sic] junto al señor Feliciano y osuna [sic] Davila [sic] SEGUNDA PREGUNTA: Diga eltestigo, que si por el conocimiento que dice tener por loe [sic] los ciudadano [sic] antes mencionados es sabedor y de fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacífica ininterrrumpida notoria comunicación y publica la posesión del terreno donde funciona como talleres mecánicos y automotriz?CONTESTÓ: ellos tiene desde el año 1997 dicho establecimiento yo creía que ellos eran los dueños porque nunca pagaban alquiler junto al señor pedro [sic] Bracho que era otro ocupante y como no pagaban alquiler se le daba una colaboración para pagar los servicios de luz y aseo ellos tenían un comodatos que caduco luego de un mes ese dicho pedro babo hace tres años falleció.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo,si el señor pedro [sic] Bracho les manifestó en algún momento le manifestó si poseía un comodato o un contrato de arrendamiento por parte de los dueños del terreno si manifestó que duración tenia [sic] ese documento y si ellos durante 25 años pagaron algún arriendo al señor pedro [sic] Bracho?CONTESTÓ: jamás pagaron alquiler lo que ellos pedían una colaboración para pagar los servicio agua , luz y aseo los comodatos duro un mes y jamás tuvieron contrato de nada ni por medio de abogados.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que dice tener por los ciudadanos antes mencionado [sic] que este terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección avenida 2 con cruce viaducto miranda antiguo local de la coca- cola sin número detrás estación de servicio la avenida de la parroquia el llano municipio libertador del estado Mérida? CONTESTÓ: eso es verdad queda detrás de la estación de servicio a 100 pasoso del hotel curibay y al frete de la posada alemana suiza. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano abogado Luis José silva saldate quien es apoderado de los dueños del terreno y si en algún momento se dirigió a los terreno para mencionar que era el apoderado y que allí existía un contrato de arrendamiento para el ciudadano pedro Bracho? CONTESTÓ: durante estos 20 años jamás le he visto el rostro al abogado Luis silva ni que ninguno de los ocupante Iván Rodolfo pacheco osuna Dávila y Feliciano roja hallan mencionado sobre dicho contrato o sobre dicho apoderamiento del abogado Luis Silva…[omissis].

c.- Declaración del ciudadano HUGO YUGREDY GÁNDICA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.761.300, domiciliado en La Joya, Sector El Gallinero, casa n° s/n del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 10 de marzo 2022 (folio 125), depuso lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernández Rojas Feliciano, Osuna DávilaSebastiánJosé y Pacheco Yván Rodolfo, desde hace cuantos años?. CONTESTO: si lo conozco de hace aproximadamente 10 años (sic)”.

d.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.102.781, domiciliado en Ejido, Avenida Fernández Peña, casa n° 57 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 11 de marzo 2022 (folio 129), depuso lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE, desde hace cuantos años?.CONTESTÓ: Desde hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que relación guarda con los antes mencionados HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE? CONTESTÓ: soy cliente de los tres, conocido de confianza. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE es sabedor y da fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacífica, interrumpida, notoria, comunicacional publica la posesión del terreno que funciona como talleres mecánicos? CONTESTÓ: siempre han estado ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los antes mencionados HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE da fe que dichos talleres mecnionado se encuentran ubicados en la avenida 2 con cruce viaducto Mirandan antiguo local Coca Cola, detrás de la estación de servicio la Avenida de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: Si, han estado ahí permanentemente, en dicha dirección. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que actividad laboran estos ciudadanos, en estos talleres y durante cuanto tiempo conoce usted que laboren ahí? CONTESTO: al señor Osuna mecánica, arregla mecánica en vehículo, señor Oscar las cajas hidromáticas de los vehículos y el señor Iván Pacheco electricista de vehículo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana INGRID BRACHO MÉMDEZ? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha observado dentro de ese terreno funciona otros talleres propiedad de otras personas que no sean aquí los aquí mencionados?CONTESTO: No…[Omissis]…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como conoció a los ciudadanos JOSE OSUNA, HERNANDEZ FELICIANO E IVAN PACHECO? CONTESTO: primero Osuna, desde hace 20 años yo como comprador de vehículo y vendedor de vehículos y comerciante de vehículos he tenido la felicidad de conocer a ese mecánico por sus servicios y seriedad ante mi trabajo, al señor Oscar también lo conocí en esos momentos y en esos años como experto en cajas hidromáticas porque yo necesitaba de sus servicios y el cumplió de manera que el señor Iván Pacheco, electricista que también me hizo unos trabajos de electricidad a mi vehículos quedando en buenas condiciones. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos JOSE OSUNA, FELICIANO HERNANDEZ E IVAN PACHECO, han tenido una permanecía en el taller de manera notoria y publica? CONTESTÓ: yo desde hace 20 años he utilizado los servicios de ellos tres y siempre a los vehículos míos pues hay que hacerles mantenimiento y siempre me lo hacen ellos, cabe destacar que siempre presenta alguna falla mecánica, hidromántica y de electricidad y ahí están los tres héroes que es el señor Osuna, señor Oscar e Iván Pacheco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe de la existencia de otras personas que conviven dentro de ese taller mecánico? CONTESTÓ: desconozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante esos 20 años que dice conocer a los demandantes conoció al señor PEDRO BRACHO? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTO: de ninguna manera, ningún interés” (sic).

Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:
“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio
…omissis…
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertidoy, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan. …omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigoy su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johann y José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal).

Del pasaje jurisprudencial supra transcrito en concordancia con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

De la revisión efectuada a las actas procesales la juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, que vinieron a declarar por su propia voluntad; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que losciudadanos OROSMAN ROJAS, JOSÉ GREGORIO COLLS y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ, mantienen relaciona laboral con los aquí demandantes, y coincidiendo todos en que lo que existía allí era una relación de comodato con el fallecido PEDRO BRACHO y que los mismos mantienen una relación laboral con los aquí demandantes ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1.- Poder otorgado por los ciudadanos actores FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO a los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, en fecha 9 de diciembre de 2021, ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, número 44, Tomo: 34, folios 138 al 140, de los libros llevado por ante la mencionada notaría (folio 4).

Observa el juzgador que el anterior instrumento autenticado, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, que los abogados HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, son apoderados judiciales de los ciudadanos actoresFELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECO, y así se establece.-

2.- Copia simple del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1997, suscrito entre losciudadanosGERARDO JOSÉ DEL OLMO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 683.386, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., debidamente inscrita en el entonces Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y PEDRO BRACHO (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.032.552 (folio 51 y 52). Signado con la letra “A”.

Observa la juzgadora que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de código de Procedimiento Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los términos en los cuales de mutuo acuerdo, los ciudadanos GERARDO JOSÉ DEL OLMO DUGARTE, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., y PEDRO BRACHO (hoy difunto), suscribieron el referido contrato de comodato sobe el inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

C.- Copia certificada de acta n° 04 de fecha 14 de enero de 2013, emitida por la abogado LUDY TERESA VILLARREAL PUENTES, Prefecta de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de febrero de 2022, (folios 53, 54, 55 y 56).Marcada con la letra “B”.
D.- Copia certificada de acta n° 5 de fecha 16 de enero de 2020, emitida por la abogado LUDY TERESA VILLARREAL PUENTES, Prefecta de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto de 2020, (folios 57).Marcada con la letra “C”.

E.- Copia certificada de acta n° 1 de inspección en fecha 23 de enero de 2020, emitida por la abogado LUDY TERESA VILLARREAL PUENTES, Prefecta de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto de 2020, (folios 58, 59 y 60).Marcada con la letra “D”.

Marcadas con las letras “B”, “C” y “D” copias certificadas de las actas levantadas, en virtud de las distintas denuncias realizadas ante la Prefectura de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador, en las cuales, en la marcada con la letra “B”, se hizo un llamado a la mediación y conciliación entre los ciudadanos OROSMAN DÁVILA, FELICIANO HERNANDEZ, RAFAEL DÁVILA, YVÁN PACHECO, MELANIO VIELMA, PEDRO RAMÍREZ y PEDRO BRACHO (hoy fallecido), en fecha 14 de enero de 2013, en la marcada “C” de la misma manera, se evidencia un llamado de atención, mediación y conciliación entre los ciudadanos INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ y los ciudadanos SEBASTIÁN OSUNA y FELICIANO HERNÁNDEZ, en fecha 16 de enero de 2020, y la última marcada con la letra “D”, acta de inspección de fecha 23 de enero de 2020, en donde se evidencia a todos los ocupantes del inmueble, el orden de los puestos que ocupan y lo que desempeña cada uno en los mencionados puestos del inmueble , y se convocó a una reunión para conocer las reglas que se debían acatar para el buen funcionamiento del terreno.

Observa la juzgadora que los anteriores instrumentos autenticados, por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA e YVÁN RODOLFO PACHECOe INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, han comparecido ante dicha prefectura para mediar y conciliar la situación presentada en el terreno donde desempeñan sus labores, y así se establece.

F.- Original contrato de arrendamiento privado, entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ DEL OLMO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 683.386, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., debidamente inscrita en el entonces Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498, ambos domiciliados en esta ciudad Mérida (folios 61 y 62). Marcada con la letra “E”.

Observa quien suscribe, que dicho instrumento se trata de un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 3 de septiembre de 2021, entre la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., por medio de su representante legal, ciudadano GERARDO JOSÉ DEL OLMO DUGARTE (ARRENDADORA), ya identificado y la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ (ARRENDATARIA), también ya identificada, de un inmueble propiedad de la arrendadora “que consiste en un terreno ubicado en la prolongación de la avenida 2 Lora, ubicado en la parte posterior de la estación de servicio Avenida, con un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000mt2)” (sic). A dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que el mismo no fue ratificado por la parte promovente, pero se evidencia que en el escrito de la tercería adhesiva, suscrito por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE (folio 99), que luego de varias negociaciones con los sucesores del de cujus PEDRO BRACHO (comodatario), hace mención que se concretó la continuidad de ocupación del referido inmueble, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, quien a partir de la firma del mencionado contrato es la arrendataria del inmueble en referencia, y así se establece.-

G.- Original acta de notificación privada de fecha 8 de septiembre de 2021 (folio 63 y 64). Marcada con la letra “F”.

Observa quien suscribe que, la acta de notificación suscrita en fecha 8 de septiembre de 2021, suscrita por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, en su condición de administradora y arrendataria del inmueble, dejó constancia de los mecánicos que seguirían sub arrendados, quienes firmarían un contrato de sub arrendamiento y acta de compromiso, siendo estos los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DÁVILA FLORES, JAIRO SÁNCHEZ HÉCTOR GARCÍA, CARLOS QUINTERO, FRANCO RANGEL, PEDRO BRACHO (HIJO), EDGAR VALERO, PEDRO RAMÍREZ, JESÚS PARRA, MELANIO VIELMA RAMÍREZ, OROSMAN ROJAS VIELMA, quienes firmaron y colocaron sus huellas en la acta en mención. Así mismo, se evidencia que el ciudadano PEDRO RAMÍREZ, se retira del inmueble, y que allí se estipuló que debería entregar el local el 30 de septiembre de 2021, que al ciudadano SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA, se le solicitó el puesto o área que ocupa, que se negó a firmar el acta en mención y que por el firmaron dos testigos de que fue notificado de la entrega, y por último el ciudadano YVÁN RODOLFO PACHECO, quedó en dar respuesta el día lunes 13 de septiembre de 2021, y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria por lo cuala tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para evidenciar la participación realizada por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, a los ciudadanos ocupantes de algunos puestos o áreas del inmuebles, de las nuevas condiciones que establece por ser arrendataria del inmueble, y así se establece.-

H.- Cartel de notificación por prensa de fecha 16 de septiembre de 2021 (folio 65). Marcada con la letra “G”.

Observa quien suscribe que, la notificación realizada por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, en su condición de arrendataria del inmueble, en el cual mediante dicha publicación pone en conocimiento a los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA,YVÁN RODOLFO PACHECO, OROSMAN ROJAS VIELMA, MELANIO VIELMA RAMÍREZ, JESÚS ABRAHAN FLORES DÁVILA, ya identificados, que deben entregar en el transcurso del mes (septiembre 2021), el área de terreno por ellos ocupado, que su finado padre les había permitido usar para la instalación de sus talleres y, que en virtud de que ella a partir del primero de septiembre de 2021 funge como inquilina de la totalidad del terreno en mención con todos los efectos legales relativos al mismo, por lo cuala tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÉNDEZ, notificó a los ciudadanos arriba mencionados de la entrega de las áreas ocupadas por ellos y que era la arrendataria del inmueble, y así se establece.-

I.- Copia simple de acta n° 0292-21 de fecha 16 de noviembre de 2021, realizada por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida (folios 66 y 67). Marcada con la letra “H”.

Respecto del valor probatorio de la anterior acta, ya se emitió pronunciamiento de forma previa, y se da aquí por reproducido, y así se establece.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES

En fecha 23 de mayo de 2022 (folios 167 y 168), los apoderados accionantes, abogados HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, presentaron en esta Alzada, escrito de pruebas, así como escrito de informes, fechado éste último el 13 de junio del año en curso, folios 180 al 184, pasando este Tribunal a examinar y analizar las mismas, observando lo siguiente:

1.-Poder especial otorgado por los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ, SEBASTIÁN OSUNA e IVÁN PACHECO a los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DUGARTE y NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, en fecha 9 de diciembre de 2021, bajo el número 44, tomo 34, por ante la Notaría Pública Primera (folios 4 al 6).
En lo referente a este punto se advierte que ya se emitió pronunciamiento de forma previa, y se da aquí por reproducido, y así se establece.

2.- Justificativo de testigos de los ciudadanos OROSMAN ROJAS y JOSÉ GREGORIO COLLS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de marzo de 2021 (folios 118 al 121).

3.-Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Noviembre de 2021 (folios 14 al 27).

4.-Copia certificadas de las denuncia n° 23 de fecha 16 de septiembre de 2021 y acta n° 24 de fecha 27 de septiembre de 2021, realizadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 30 al 34).

5.- Recibo de pago de servicio de Aseo Urbano, emitido por la empresa SERDIGESOL de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de Auto Servicios Osuna, n° de contribuyente 36824 de los años 2019, 2020 y 2021 de fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 32).

6.- Copia certificada de acta n° 0292-21 emanada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de fecha 16 de noviembre de 2021 y de la denuncia de fecha 15 de noviembre de 2021 (folios 33 al 35).

7.- Factura n° 000557 del fondo de comercio Auto Servicios Osuna, mecánica en general, de SEBASTIÁN JOSÉ OSUNA DÁVILA(folio 37).

Mediante auto del 26 de mayo de los corrientes (folios 170), este Tribunal negó la admisión de las referidas pruebas, por ser manifiestamente ilegales, por no tratarse de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada, sino de pruebas que ya cursaban en el expediente y de pruebas preconstituidas ofrecidas en primera instancia, y que efectivamente ya fueron valorados de forma previa en el presente fallo, en el CAPÍTULO IVreferido al ACERVO PROBATORIO, y así se declara.

RATIFICARON LAS SIGUIENTES:
1.-Fondo de comercio de la empresa ELECTROAUTO IVAN, de Yván Rodolfo Pacheco.

2-Factura de la empresa de Comercio nº 0148 (copia), de YVAN RODOLFO PACHECO, Rif. V-07730234-0.

3.-Patente de Industria y Comercio nº 01030076 de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre del propietario, YVAN RODOLFO PACHECO, emitida en el año 1998.

4.-Certificado provisional de Inscripción Registro de Contribuyente, Nº 6233 y NIT 0048897894, SENIAT, de fecha Quince 15, de Octubre del Año 1996.

5.-Comunicación emitida por el INCE, Registro Nacional de Cooperativa Educativa Asociación Civil, de fecha 06 de Octubre de 2003.

6.- Facturas de Compras nº 015694, de fecha 7 de octubre de 1997, nº 016244, de fecha 28 de agosto de 1997 y nº 015254, de fecha 22 de noviembre de 1997 a nombre de ELECTRO AUTO IVÁN, emitidas por la empresa DELTA INDUSTRIAL.

7.- Oficio suscrito por el ciudadano YVAN RODOLFO PACHECO, en fecha 17 de noviembre de 1997, dirigido al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 1997.

8.- Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZSANTIAGO y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA,quienes rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 y 11 de marzo de 2021 respectivamente (folios 123 y 124 / 119).

En lo referente a estas pruebas se advierte queel análisis y valoración probatoria de estas pruebas se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas.

En este sentido, con respectos a las pruebas promovidas por la parte apelante querellante ante esta alzada, se estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión en el expediente n° 01-872, de fecha 26 de julio de 2007, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Omissis
Las normas contenidas en los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que forman parte de las regulaciones de la actividad probatoria en primera instancia, no son aplicables en segunda instancia. El procedimiento probatorio ante el Juez de Alzada, se encuentra limitado a un elenco específico de pruebas (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) conforme lo dispone el artículo 520 del mismo Código. Por consiguiente, es de imposible infracción por el Juez de Alzada las normas que regulan la actividad en primera instancia a menos, por supuesto, que las aplique en lugar de la norma que regula el procedimiento probatorio ante esa instancia”.(sic)

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción de interdicto de amparo restitutorio a la posesión propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo,y con el escrito de pruebas anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, así como inadmisibles los producidos en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declarara sin lugar la acción propuesta, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, para decretar el cese de la perturbación solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada pero con motivación distinta, y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelacióninterpuesta el 22 de abril de 2022, por la abogada JACKELINE JOSEFINA DÀVILA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte actora. Con lugar la segunda apelación realizada en fecha 22 de abril del presente año, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, tercera adhesiva y, con lugar la tercera apelación de fecha 27 de abril de los corrientes, por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÈNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril del año que discurre.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 22 de abril de 2022, por la abogada JACKELINE JOSEFINA DÀVILA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDA: Se declara CON LUGAR la apelación realizada en fecha 22 de abril del presente año, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, tercera adhesiva en la presente causa, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por omisión de pronunciamiento de su participación como apoderado judicial de la propietaria del inmueble, objeto del litigio.

TERCERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de los corrientes, por la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MÈNDEZ, asistida por el abogado JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril del año que discurre,proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por omisión de pronunciamiento en la cuestión previa opuesta.

CUARTA:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte querellante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes, aunque con otra motivación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho