REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 3 de agosto de 2022, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 18 de julio del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y las razones allí expuestas, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana MARISELA MARGARITA GUERERE FERNANDEZ Y OTROS, contra la ciudadana OLIVIA MARGARITA FERNÁNDEZ DE GÜERERE Y OTROS, por Nulidad de Venta (Inhibición) contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7052 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 8 de agosto de 2022 (folio 21), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 5220. Asimismo, por auto separado (folio 22), advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 18 de julio de 2022, que obra agregada al folio 18 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:


“[Omissis] En horas de despacho de hoy, lunes dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), quien suscribe, la Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, expuso: «En reunión de fecha 1° de octubre de 2021, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar como Juez Provisoria de este Juzgado, para cubrir la vacante absoluta producida en este tribunal con motivo del fallecimiento de quien fuera el Juez Provisorio de este Despacho abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, lo cual fue participado mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N°1796-2021, de fecha 1° de octubre de 2021, suscrito por el magistrado, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, y, previa aceptación del cargo recaído, según se evidencia en el acta de fecha 27 de octubre de 2021; asimismo, 1° de noviembre de 2021, conforme consta en acta n°003-2021, inserta al folio 47 del libro de Actas llevado por este Juzgado, tomé posesión como Juez Provisoria de este Tribunal. Ahora bien, el 14 de julio de 2022 (f.17), fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en la misma fecha este Tribunal ordenó formar expediente con el N° 7052, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): MARISELA MARGARITA GURERE[sic] FERNÁNDEZ Y OTROS.-DEMANDADOD(S): OLIVIA MARGARITA GUERERE Y OTROS.-MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICIÓN) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLUIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Dia 15 Mes JULIO Año 2022», se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien de la revisión del expediente se verificó que actúa como apoderado judicial de la parte actora, el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con quien mantengo una relación estable de hecho desde hace varios años y con quien procreamos una hija de nombre YOSYMAR DUGARTE DÁVILA, de 11 años de edad, nexos de parentesco que me impiden actuar en ésta y todas las causas en las que el referido ciudadano actúe, bien como parte o tercero, apoderado judicial o abogado asistente de las partes o terceros en juicio, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, pues dicho nexo me hacen incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, por razones de transparencia, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio[sic] origen a esta inhibición obra contra la parte demandada[omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).»


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte recurrente de hecho. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”.


Es de advertir que las causales de parentesco de consanguinidad y de afinidad consagradas en el precitado ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extienden al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria, se subsumen en la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1º de la norma legal antes transcrita, pues la Juez inhibida aseveró que por cuanto en fecha 14 de julio de 2022, fue recibido en su Juzgado por distribución procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el expediente identificado ut supra, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo del Tribunal eiusdem, y como consecuencia, de la revisión de esta causa se verificó que el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE con quien sostiene una relación de parentesco, lo que constituye impedimento suficiente para considerar dicha inhibición y así se declara.


Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 18 de julio de 2022, por la prenombrada Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: MARISELA MARGARITA GUERERE FERNANDEZ Y OTROS, contra los ciudadanos: OLIVIA MARGARITA FERNÁNDEZ DE GÜERERE Y OTROS, por Nulidad de Venta (Inhibición) contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7052 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintidós. - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez

Francina R. Rodulfo A.
La Secretaria,


Ana Karina Melean B.