REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de junio de 2022 (folio 622), por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, contra el auto decisorio de fecha 1° de junio del citado año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA Y CARLOS ENRIQUE PEREZ SALAS, contra el ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, por Resolución de Contrato de Compra Venta y pago de Daños y Perjuicios, mediante la cual le solicitan que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de abril de 2022, referido a otorgar el lapso de 130 días hábiles y 90 días de forma concurrente a favor de los demandantes, conforme a la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por encontrarse la causa en fase de ejecución forzosa.

Por auto del 10 de junio de 2022 (folio 628), --previo cómputo-- el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 de junio del mismo año (folio 631, Pieza III), le dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2002 (folios 632 al 634), el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de julio de 2022 (folio 635), --previo cómputo--, este Juzgado, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de senten¬cia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril de 2022, dicta auto antes de proveer el mandamiento de ejecución forzosa solicitada por la parte demandada reconviniente, haciendo las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, cursante a los folios 249 al 281, se ordenó entre otras cosas a la parte actora OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, proceder a colocar en posesión y dominio a la parte demandada LUIS AQUILES ALAVREZ SALAVERRIA, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el numero B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio, y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero B-PB-4, en uso exclusivo, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2019, en todas y cada una de sus partes”.
Ahora bien, por cuanto el articulo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obliga a los funcionarios Judiciales a “suspender por un plazo no menor de 90 días hábiles, ni mayor a 180 días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial, en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo…”, siendo que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble a vivienda principal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Suspender la ejecución de la sentencia, por ciento treinta (130) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ut supra, y por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere la parte in fine del articulo 14 ejusdem, los cuales correrán coetáneamente, una vez que conste en autos la notificación de la parte actora. SEGUNDO: Notificar a la parte actora de autos ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS de la presente decisión. TERCERO: Conforme al numeral 2 del articulo ejusdem, se ordena remitir oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), a los fines que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio Temporal, o solución habitacional definitiva, para los vendedores ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, si estos manifestaren no tener lugar donde habitar. Líbrese boleta de notificación a los demandantes en autos ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS,. Igualmente, remítase junto oficio copia certificada de la referida sentencia y del presente auto a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que lo haga efectivo.

El 05 de mayo de 2022, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRÍA, consigna escrito señalando y solicitando:
“…Omissis…”
(…) formalmente ‘Revoque por Contrario Imperio’ el auto de fecha 26 de abril de 2022, que acuerda y establece los lapsos de suspensión y notificación de la ejecución de la sentencia, dada que la parte perdidosa en esta causa no puede ser catalogada como sujeto de protección de la Ley Especial para que le sean otorgados los beneficios de prórroga de la ejecución por tener otro inmueble….
(…) solicito complementariamente en este acto se libre una vez revocado el auto de fecha 26/04/2022, Mandamiento de Ejecución de la Sentencia con la mención específica del no otorgamiento de los lapsos establecidos en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas por no aplicar al caso específico”.

El 1° de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta un auto decisorio a los fines de providenciar lo solicitado por la parte demandada reconviniente, indicando:
“…omissis…”
PRIMERO: Que en el auto de fecha 26 de abril de 2.022, que obra a los folios 610 y 611, se acordó: 1º) Suspender la ejecución de la sentencia por 130 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y por el lapso de 90 días a que se refiere la parte in fine del artículo 14 eiusdem; 2º) Se notificó a la parte actora de dicha decisión, y, 3º) Se ofició al SUNAVI a los fines de que ese órgano disponga de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los vendedores y su grupo familiar.
SEGUNDO: En tal sentido, este Tribunal ratifica el contenido del auto en mención, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico única y exclusivamente, el particular “TERCERO” del mencionado auto de fecha 26 de abril de 2022, y acuerda oficiar nuevamente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), haciéndole saber que la co-demandante ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, es propietaria de un inmueble constituido en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno signada con el Nº 18, integrante del Conjunto Residencial El Cardón, ubicado en el sitio denominado Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, se le anexa copia simple del documento de propiedad. Ofíciese.

El 06 de Junio de 2022, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, apela formalmente del auto emitido por el Tribunal…y, solicita se remita la totalidad del expediente en razón de encontrarse en fase de ejecución.

El 08 de Junio de 2022, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicita el abocamiento de la nueva juez.

El 10 de Junio de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa….

El 12 de Julio de 2022, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consigna escrito de informes (fs.632 al 634).

El 22 de Julio de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vencido el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil…, comienza el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 06 de junio de 2022, mediante el cual Tribunal de la causa dictó auto de otorgar un plazo a la parte demandante reconvenida conforme al artículo 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé la presentación de informes, en los términos siguientes:
“Artículo 517: Si no hubieren pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo si fuera interlocutoria.

El informe presentado ante esta Alzada (fs.632 al 634), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicita sea revocado el auto de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal A Quo, por no aplicar al caso específico.

Sentadas las anteriores premisas, esta juzgadora de la revisión del expediente observa, que el Tribunal A Quo dicta un auto de fecha 26 de abril de 2022 y ratificado con nuevo auto de fecha 1° de junio de 2022, con exclusión del particular tercero, de otorgarle a la parte actora reconvenida un lapso para hacer entrega del inmueble, atendiendo a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la que fundamenta su decisión.

Con respecto a ello, el Legislador en el artículo 12º de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, reza:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor o ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Y el artículo 14º ejusdem, igualmente reza:

“(…Omissis…)”
“…se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar”.

Ahora bien, el análisis de los alegatos expresados en el informe cuya apelación fue realizada por el abogado LEONEL ALTUVE, apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, se observa que la misma tiene como finalidad anular los autos dictados por el Tribunal A Quo.

No obstante, esta Juzgadora observa que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el artículo 3º reza:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Lo destacado es del Tribunal).

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe indicar que en orden a salvaguardar los derechos que le asiste a las partes y en especial, a la parte demandante reconvenida, y atendiendo a lo establecido por el Legislador en la referida Ley, up supra señalada, en referencia al otorgamiento del plazo que le señala el Tribunal A Quo, de 130 días y 90 días, para librar el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa, esta Juzgadora comparte lo indicado porque son previsiones que hay que cumplir por así establecerlo el Legislador. Situación que no atenta con la tutela judicial efectiva ni los con los derechos y garantías establecida en nuestra Constitución Nacional y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el auto decisorio recurrido y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2022, por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, contra los autos dictados en fecha 26 de abril y 01 de junio de 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante, demandado reconviniente, y los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINJA Y CARLOS ENRIQUE PEREZ SALAS, demandantes reconvenidos, por Resolución de Contrato de Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios, mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra los referidos autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes los autos decisorios apelados.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida.- En Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho