REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta 08 de marzo de 2022 (folio 1.087), por el ciudadano OSCAR RUIZ FERMIN, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JEAN CARLOS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-105.712, contra el auto decisorio de fecha 04 de febrero del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL FERMIN DAVILA (FEDACA) C.A. contra LA ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO “VILLA SANTA EDUVIGES” Y OTROS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, previo auto decisorio en el que se había declarado la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados.

Por auto del 16 de marzo de 2022 (folio 1.090), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de abril del mismo año (folio 1.094, Pieza IV), le dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2022 (folios 1.096 al 1.097), la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, actuando en su propio nombre y en la condición de co-demandada de autos, consigna escrito de informes.

En fecha 11 de mayo del año en curso, consignada escrito de informes el ciudadano OSCAR FERMIN, asistido por el abogado en ejercicio FADY AL AISAMI AL AISAMMI (folios 1.098 al 1.105).

Al folio 1.106 riela escrito presentado por la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO de observación de informes de la contraparte.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 1.108), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de senten¬cia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬raciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, dicta auto mediante el cual declara: la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil., así mismo y cito: “omisis: suspende el procedimiento hasta que la parte demandante consigne los recaudos para la citación de los demandados, dejando sin efecto las actuaciones practicadas, desde el 15 de marzo de 2017 fecha en la que admitió la reforma de la demanda (f: 361 al 364) con la advertencia que esta Juzgadora deja con plena vigencia y eficacia jurídica las transacciones desistimientos homologados en la presente causa”.

Al folio 1.082 riela escrito consignado por la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, mediante el cual solicita al tribunal la elaboración de un cómputo a los efectos de verificar la consumación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal para la citación personal de los codemandados, se declare la perención y en consecuencia se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en la presente causa.

Al folio 1.084 consta computo de los días continuos transcurridos, desde la consignación de la boleta de notificación del auto decisorio dictado en fecha 16 de septiembre de 2021 debidamente firmada en fecha 04 de octubre de 2021. Y en la misma fecha el tribunal aquo dictó auto decisorio dando respuesta a lo solicitado por la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO indicando:

“… Omissis…”
(…) PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil Dávila (FEDACA) C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide. –
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo a los artículos 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 10.949.257. Y así se decide. –
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y así se decide. –…

El 08 de marzo de 2022, el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN en su condición de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMIREZ se da por notificado y apela formalmente del auto emitido por el Tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2022 el tribunal a quo escucha dicha apelación en ambos efectos y remite la totalidad del expediente al tribunal Superior Distribuidor.

El 1° de abril de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2022 (folios 1.096 al 1.097), la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, actuando en su propio nombre y en la condición de co-demandada de autos, consigna escrito de informes. En el cual solicita:
“… Omissis…”
(…) ratifique la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cuatro (04) de febrero de 2022; declare SIN LUGAR la presente apelación y se condene en costas al Recurrente.


En fecha 11 de mayo del año en curso, consignada escrito de informes el ciudadano OSCAR FERMIN, asistido por el abogado en ejercicio FADY AL AISAMI AL AISAMMI (folios 1.098 al 1.105) indicando la carencia de todo fundamento y certeza jurídica contenida del articulo 228 y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° RC-000212 de fecha 29 de marzo de 2007, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 04 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto decisorio de perención de la instancia. Seguido al auto mediante el cual había ordenado la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé la presentación de informes, en los términos siguientes:
“Artículo 517: Si no hubieren pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo si fuera interlocutoria.

El informe presentado por la parte actora en la presente causa (1.098 al 1.105) solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2022 sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 04 de febrero de 2022, alegando que la misma carece de total fundamento jurídico.
Sentadas las anteriores premisas, esta juzgadora de la revisión del expediente observa, que el Tribunal A Quo dicta un auto de fecha 16 de septiembre de 2021, reponiendo la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados y pasados cincuenta y nueve días continuos, según computo de fecha 4 de febrero de 2022, dicta la perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Superioridad que alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Al respecto, la Sala Constitucional mediante Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de octubre de 2014 expuso:

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una Litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…’ (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observa quien sentencia que el tribunal aquo afirma que se verificó la perención por excederse el lapso de treinta (30) días siguientes a la última actuación de la parte actora, en este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno contempla la perención en los términos expuestos por quien recurre ante esta Instancia, en dado caso y de haberse verificado un lapso de sesenta (60) días entre una citación y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente sería LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA (tal y como el tribunal aquo lo indica mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2021) por ordenar la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados.
En este orden de ideas, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: …’ En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…’. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2022, por el ciudadano OSCAR LUIS FERMIN, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMIREZ, contra el auto decisorio de fecha 04 de febrero de 2022, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA sin fines de lucro “Villa Santa Eduviges” y otros, por Cumplimiento de Contrato, mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra los referidos autos..

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 04 de febrero de 2022. Dejando sin efecto las actuaciones posteriores al presente auto.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de origen ordene nuevamente la citación de los demandados.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho