REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS CON INFORMES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2022, por la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.320.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.943, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nro.V- 2.767.734, en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por los apelantes, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESÚS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARÍA TREJO DE RICO, MARÍA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO y PEDRO JOSÉ TREJO MALDONADO, por cumplimiento de contrato, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por el abogado Luis Alfonso Chourio García […], SIN LUGAR, la impugnación y desconocimiento del documento de fecha de 30 de julio de 2014, formulada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA ARACELI MALDONADO TREJO. SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 2.767.734 y V- 9.320.003, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESÚS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARÍA TREJO DE RICO, MARÍA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSÉ TREJO MALDONADO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARÍA ARACELI MALDONADO DE TREJO, de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 (folio 310), el Tribunal de la causa la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 13 de junio de 2022 (folio 316), el Tribunal a quo previo cómputo admitió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior distribuidor y, en consecuencia, le correspondió por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 28 de junio del mismo año (folio 316), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 05203.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2022 (folio 317), la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, expuso “solicito de este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de la Causa en este juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, a fin que envíe a este Superior Juzgado [sic], las letras de cambio originales que acompañamos al libelo de demanda inicial, cuyas fotocopias obran en autos, del folio 15 al 38, las cuales por razones de resguardo, fueron desincorporadas de este expediente y reposan en los archivos del mencionado Juzgado de Primera Instancia por razones de seguridad.”
(sic).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de agosto de 2018 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 681.578, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 2.860, mediante la cual interpuso contra los herederos conocidos de la causante vendedora, ciudadana MARÍA ARACELI MALDONADO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.497.305, ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad nro V- 8.003.485, DAVID DE JESÚS TREJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.048.205, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, con cédula de identidad nro. V- 4.485.083, ELDA MARÍA TREJO DE RICO, V.- 4.492.272, MARÍA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, V- 8.015.918, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, V- 3.993.003 y PEDRO JOSÉ TREJO MALDONADO V.- 3.764.150, formal demanda por cumplimiento de contrato.
Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Marcado con letra “A”, copia fotostática certificada de documento de compra venta bajo la modalidad de hipoteca legal, a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V.- 2.767.734 y V- 9.320.003, efectuada por la de cujus MARÍA ARACELI MALDONADO DE TREJO autenticada por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de mayo de .2011, anotado bajo el número 02, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (folios 5 al 11).
2.- Marcado con letra “B”, copia fotostática de documento privado, de fecha 30 de julio de 2014, en el cual la de cujus MARÍA ARACELI MALDONADO DE TREJO, declara recibir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente al pago total de la hipoteca legal constituida en el documento de venta financiada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 19 de mayo de 2011, anotado bajo el número 02, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, obra inserto al folio 12.
3.- Marcada con letra “C”, copia fotostática de acta de defunción de fecha 13 de agosto de 2014, de la de cujus MARÍA ARACELI MALDONADO DE TREJO, antes identificada. (folios 13 y 14).

4.- Obra del folio 15 al 38, copia de letras de cambio del 01/47 al 47/47, donde señala el pago del saldo que se refiere el documento contractual.

Por auto del 9 de agosto de 2018 (folio 39), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESÚS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARÍA TREJO DE RICO, MARÍA AUXILIADORA TREJO DE MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO y PEDRO JOSÉ TREJO MALDONADO, antes identificados, “para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia.- Para la citación personal de los demandados; y por cuanto no existen copias del escrito libelar para librar las compulsas, siendo que su aporte representa una carga procesal del accionante, se le exhorta a sufragar, por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia.

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2018 (folio 41), el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, debidamente asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO, identificado ut supra y a la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, titular de la cédula de identidad nro V- 9.320.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.943, para que los represente en el presente juicio.

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2018 (folio 42 y 43), la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de reforma de la demanda, en lo concerniente a su petitorio.(f.42 y 43).

El 17 de octubre de 2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda y emplaza a los demandados y herederos desconocidos a que comparezcan dentro de los veinte días a dar contestación de la demanda…, y acuerda librar Edicto a los herederos desconocidos…

El 25 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal fija en la cartelera el edicto de los Herederos Desconocidos en la presente causa…

El 10 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación personal debidamente firmada por los ciudadanos: Maria Auxiliadora Trejo Maldonado y David de Jesús Trejo Maldonado, codemandados en el presente juicio.

Igualmente, consigna las boleta de citación personal sin firmar, por no ser posible la ubicación de los ciudadanos: Beatriz Josefina Trejo Maldonado; Jose Gregorio Trejo Maldonado; Carmen Araceli Trejo Maldonado; Elda María Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado.

El 12 de diciembre de 2018, el abogado Edgar Quintero Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se proceda a la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de enero de 2019, el Tribunal acuerda con lo solicitado y libra el cartel de citación de los codemandados para ser publicado en prensa.

El 25 de enero de 2019, el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado judicial de la parte demandante, consigna los periódicos donde fue publicado el Edicto de los Herederos Desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo.

El 11 de febrero de 2019, el abogado Edgar Quintero Romero, apoderado judicial de la parte demandante, consigna periódicos donde fue publicado los carteles de citación de los codemandados: Beatriz Josefina Trejo Maldonado; José Gregorio Trejo Maldonado; Carmen Araceli Trejo Maldonado; Elda María Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado.

El 15 de febrero de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación de los codemandados en la puerta del domicilio indicado.

El 22 de marzo de 2019, el ciudadano David de Jesús Trajo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª8.048.205, codemandado en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder especial a los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez e Israel Orlando Dávila Acero, titulares de las cédulas de identidad Nº8.045.533 y 21.183.450, en su orden, inpreabogado bajo los Nº37.142 y Nº267.544 respectivamente…

El 25 de Marzo de 2019, los ciudadanos: María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado, Carmen Aracelis Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.015.918, Nº3.993.003, Nº4.485.083 y Nº3.764.150, asistidos por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, inpreabogado bajo el Nº37.142, se dan por citados en la presente demanda. Y en la misma fecha, otorgan poder especial a los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez e Israel Orlando Dávila Acero, inpreabogado bajo los Nº37.142 y Nº267.544.

En igual fecha, el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado en su carácter de parte demandada otorga Poder Especial a los abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez e Israel Orlando Dávila.

El 24 de abril de 2.019, el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea nombrado defensor ad litem a la parte codemandada que no se ha dado por citada, como a los herederos desconocidos de la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO.

El 13 de mayo de 2.019 (folio 145), el Tribunal designa como defensor judicial de la co-demandada ELDA MARIA TREJO DE RICO al abogado Luis Alfonso Chourio García, y se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.

El 31 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien acepto y fue juramentado el 04 de junio de 2019.

El 05 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial Luis Alfonso Chourio García, quien aceptó y fue juramentado el 07 de junio de 2019.

El 17 de junio de 2.019, el abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea acordada la citación de la parte demandada en la persona de los defensores designados.

El 25 de junio de 2019, el Tribunal A Quo libró recaudos de citación a los defensores judiciales abogados Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Luis Alfonso Chourio García.

El 10 de julio de 2019, el Alguacil devuelve recibo de citación debidamente firmado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo.

El 12 de julio de 2019, el Alguacil devuelve recibo de citación debidamente firmado por el abogado Luis Alfonso Chourio García, defensor judicial de la codemandada Eda María Trejo de Rico.

El 12 de agosto de 2019, el Abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados José Gregorio Trejo Maldonado, David de Jesús Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado, María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado, consigna escrito de contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:
-Se Reconoce y acepta que la madre de sus representados realizo contrato de venta con hipoteca legal el 19 de agosto de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones. Que dicha venta es consistente en un inmueble de tres niveles completamente de uso comercial tal como lo establece el documento notariado.
-Reconoce que el precio establecido fue de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) y que se recibió en dación en pago dos bienes: un lote de terreno denominado Las Aguaditas y un vehículo automotor.
-Reconoce y acepta que el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) fue financiado en 47 meses y cancelado en su totalidad.
-Reconoció y aceptó que la madre de sus representados firmo finiquito de la deuda el 30 de julio de 2014.
-Rechaza y niega que el documento de venta autenticado no se haya registrado por culpa de la madre de sus representados o por la muerte de ella, alegando que los demandantes durante los 47 meses que duro el pago financiado, muy bien pudieron registrar el documento autenticado, sin embargo la parte demandante intenta engañar a la administración de justicia alegando que no le registraron el documento, pero la parte demandante no dice que para ellos poder registrar el documento autenticado, tenían que consignar el permiso de venta que otorga el instituto nacional de tierra (INTI) ya que en dicho documento de venta se encuentra como parte de pago un terreno en zona agrícola o rural y es por esta razón que el registro requiere la autorización del INTI y que los demandantes nunca presentaron. Mal pueden decir que no se ha registrado la venta por culpa de los demandados.
-Rechaza y niega que se tenga que hacer una nueva venta, por cuanto el bien objeto de la demanda ya fue vendido a los demandantes y para registrarla tienen que presentar la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y es un recaudo que corresponde aportar a los demandantes y no a la vendedora del inmueble objeto de la presente demanda.

El 12 de noviembre de 2019, el Tribunal fija en la Cartelera del Tribunal Boleta de Notificación del abogado Luis Alfonso Chourio García, defensor judicial de la codemandada Elda María Trejo de Rico.

El 19 de noviembre de 2019, el abogado Luis Alfonso Chourio García, en su carácter de defensor judicial de la codemandada Elda María Trejo de Rico, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando los siguientes hechos:
-Niego, contradigo y desconozco que la causante de haya realizado un negocio jurídico con los demandantes.
-Niego, contradigo y desconozco que la causante haya recibido cantidad de dinero por concepto de contrato de compra venta con los demandantes.
-Niego, contradigo y desconozco que la causante haya negociado a cambio de su propiedad un vehículo automotor y un terreno.
-Niego, contradigo y desconozco que los demandantes se hayan obligados con la causante de su representada a través de letras de cambio, y desconozco que las mismas hayan sido pagadas por los demandantes así como su recibo liberatorio.
-Niego, rechazo y contradigo que su defendida tenga obligación legal de transferir la propiedad a los demandantes del inmueble que le pertenece en copropiedad con el resto de los coherederos.
Impugno la estimación de la demanda por cuanto se basa en simples apreciaciones de los codemandantes del valor de los inmuebles involucrados.
Indico su domicilio procesal.

El 02 de diciembre de 2019, el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, consigna escrito de contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:
“…Omissis…”.
1ºRechazo tanto en los hechos como en el derecho alegado en toda y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos que se le entrego en la fecha del otorgamiento del documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo), mediante el pago de los bienes identificados de la siguiente manera: Un lote de terreno situado en el “Pajonal “, Las Aguaditas, Municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos allí indica con un área de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (7.569,36 mts2), según documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo).
2ºUn vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo Pick up D/ cabina, placa 05R GBJ, Serial de Carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF1N380002735, SERIAL DEL MOTOR 6gve-271764, Serial N.I.V 8LBETF1N380002735, uso carga y certificado de Registro de vehículo Nº 26837407 OLBETF1N380002735-1-1 de fecha 04 de marzo de 2010.
“…Omissis…”.



El 19 de diciembre de 2019, la Secretaria deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su condición de coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos José Gregorio Trejo Maldonado, David de Jesús Trejo Maldonado, Carmen Araceli Trejo Maldonado, María Auxiliadora Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Trejo Maldonado, consignó escrito de contestación a la demanda; igualmente, el abogado Luis Alfonso Chourio Garcia en su carácter de defensor judicial de la codemandada Elda María Trejo de Rico, y el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo.

El 14 de enero de 2.020, el abogado Edgar Quintero Romero, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual señala: (…) que ambas impugnaciones son potestativas y alternativas, por lo que el proponente debió optar por la una o por la otra, más, no por ambas a la vez, como se deriva de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2906 del 29-11-2002 y de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Nº 09-580 del 23-04-2010. SEGUNDO: (…) promueve la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil con sujeción al artículo 446 ejusdem. TERCERO: indica como instrumento indubitado el autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida el 19-05-2011. CUARTO: solicita se extienda el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: hace valer en juicio los documentos tachados y objeto de desconocimiento. SEXTO: promueve escrito de pruebas.

El 07 de febrero de 2020, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

El 13 de septiembre de 2021, el Tribunal deja constancia que es el último día para consignar escrito de informes, y que los ciudadanos Carlos Alfonso González Marcial y Sandra del Valle Méndez Pujol, en su carácter de parte actora consignaron escrito de informes consignaron informe en fecha 02 de septiembre.

El 31 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

“…Omissis…”
CONCLUSIVA
Una vez resuelto el punto previo este Tribunal pasa analizar al fondo la presente acción interpuesta, en los siguientes termino:
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO MALDONADO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, por cuanto alegaron que el 19 de mayo de 2011 suscribieron un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estrado Mérida con la causante María Araceli Maldonado de Trejo, madre de los co-demandados de autos sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Llanito, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos fue descrito ad initio, por el precio de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) de los cuales la vendedora recibió en el acto de otorgamiento del documento autenticado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante la dación en pago de dos bienes descritos como un lote de terreno situado en la posesión “Pajonal”, denominado “Las Aguaditas”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: por el norte, desde el punto L-20 de coordenadas E-295412,8757, colinda con terreno que corresponde a Clemente Romero Rivas, por este costado bordea una quebradita denominada “Las Aguaditas” que pasa en su totalidad por el terreno descrito. Sur: desde el punto L-31 de coordenadas E-295382, 4141 y N-975327,2208 hasta el punto L-33 de coordenadas E-295402,7850 y N-975330,3493, colinda con terreno que era de la sucesión Romero Sulbaran y hoy de la Sucesión Romero Rivas, en parte desde el punto L-1 de coordenadas E-295379,4304 y N-975377,1643hasta el punto L3 de coordenadas E-295399 y N-975385,0156, colinda con terreno que corresponde a Oscar Contreras y en parte, desde el punto L-6 de coordenadas E-295394 y N-975396,4979 hasta el punto L-8 de coordenadas E-295419,2934 y N-975400, 4385 colinda con terreno de María de Jesús Santiago. Por el este: desde el punto L-10 de coordenadas E-295422,0279 y N-975412,8157 hasta el punto L-8 de coordenadas E-295419,2934 y N-975400,4385 colinda con servidumbre de paso que conduce a la entrada del terreno y en parte, del punto L-6 de coordenadas E-295394,0052 y N-975396,4979 hasta el punto L-3 de coordenadas E-295399,7833 y N-975385,0156, colinda con terreno que corresponde a María de Jesús Santiago, y en parte, desde el punto L-1, de coordenadas E-295379,4304 y N-975377,1643 hasta el punto L-33, de coordenadas E-295402,7850 y N-975330,3493, colinda con terreno que corresponde a Oscar Contreras. Por el oeste, desde el punto L-20 de coordenadas E-295336,0000 y N-975485,0000 hasta el punto L-31 de coordenadas E-295382,4141 y N-975327,2208, colinda con terreno que era de la sucesión Romero Sulbaran y hoy de la Sucesión Romero Rivas.- el área del terreno descrito tiene un área de siete mil quinientos sesenta y nueve metros con treinta y seis cuadrados (7.569,36 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2010, registrado bajo el Nº 29, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre y fue recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y, un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up D/cabina, placas O5R GBJ, serial de carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF-1N380002735, serial del motor 6GVE1-271764, serial N.I.V. 8LBETF-1N380002735,uso carga, con Certificado de Registro de Vehículos Nº 26837404 8LBETF1N380002735-1-1 del 04 de marzo de 2010, recibido por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y los restantes UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) financiados en un término de cuarenta y siete meses (47) a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento autenticado de venta. Que el saldo por pagar lo pagaron totalmente en pagos mensuales adelantados tal como consta en documento privado de fecha 30 de julio de 2014otorgado por la misma vendedora. Que hasta la fecha el documento público de venta no les ha sido otorgado así como tampoco la liberación de la hipoteca a que se refiere el instrumento contractual. Ofreció otorgar el documento público registrado de venta del lote de terreno a que se refiere la dación en pago contenida en el documento contractual de venta en forma simultánea con el que demandaron sea otorgado por la sucesión demandada. Asimismo solicitaron que la sentencia sirva de justo título de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil para registrar la propiedad del inmueble que les fue vendido así como la cancelación de la hipoteca igualmente sirva a la referida sucesión como justo título para registrar la propiedad del inmueble dado en pago.
Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos José Gregorio Trejo Maldonado, David de Jesús Trejo Maldonado, Carmen Aracelis Trejo Maldonado, María Auxiliadora Trejo Maldonado, Beatriz Josefina Trejo Maldonado y Pedro José Pedro Maldonado, todos hijos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, reconocen y aceptan el contrato de compra venta tal como establece el documento notariado; asimismo, reconocen que el precio establecido fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) que para el momento de la firma del contrato se recibió por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dación en pago dos (2) bienes un lote de terreno situado en la posesión (Pajonal) denominado Las Aguaditas, ubicado en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida el cual se recibió por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y el segundo bien que se recibió en dación de pago fue un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, color blanco, año 2008, placas O5R GBJ, e cual se recibido por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Reconoció y acepto que el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) fue financiado en cuarenta y siete (47) meses y fue pagado en su totalidad. Reconoció y acepto que el finiquito de la deuda fue firmado por la madre de sus representados el 30 de julio de 2014. Rechazo y negó que el documento de venta autenticado no se haya registrado por culpa de la madre de sus representados ya que la parte demandante durante los 47 meses que duro el pago financiado muy bien pudieron registrar el documento autenticado, sin embargo la parte actora alego que no le registraron el documento; omitiendo decir que para poder registrar el documento autenticado tenían que consignar el permiso de venta que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ya que en dicho documento de venta se encuentra como parte de pago un terreno en zona agrícola o rural y es por esa razón que el registro requiere la autorización del INTI y que los demandantes nunca presentaron, que no puede la parte demandante decir que no se ha registrado la venta por culpa de los demandados. Rechazo y negó que se tenga que hacer una nueva venta por cuanto el bien objeto de la demanda ya fue vendido a los demandantes por la madre de sus representados por documento autenticado solo que para registrar dicha venta se necesita la autorización del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y es un recaudo que le corresponde aportar a los demandantes y no a la vendedora del inmueble objeto de la demanda.
Así mismo, el defensor judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico, negó, rechazo y contradijo que la causante María Araceli Maldonado de Trejo haya realizado un negocio jurídico de compra venta con los demandantes; igualmente negó y rechazo que la causante haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de contrato de compra venta y haya negociado a cambio de la propiedad del inmueble un vehículo automotor y un inmueble consistente en un terreno, así como también negó que su representada tenga la obligación de transferir la propiedad del inmueble.
Por otro lado, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, rechazo tanto los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda y sobre todos la alegación de la parte actora que fue entregado en la fecha de otorgamiento del documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante pago de los bienes identificados como un lote de terreno situado en el “Pajonal”, Las aguaditas, Municipio Rangel del estado Mérida, con un área de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (7.569.36 mts2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 21 de abril d 2010, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, siendo recibido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up D/cabina, placas O5R GBJ, serial de carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF-1N380002735, serial del motor 6GVE1-271764, serial N.I.V. 8LBETF-1N380002735,uso carga, con Certificado de Registro de Vehículos Nº 26837404 8LBETF1N380002735-1-1 del 04 de marzo de 2010; que aun cuando se indica en el libelo de la demanda el pago efectuado por la parte demandante de autos, los mismos no fueron traídos a juicio como documentos fundamentales, con la finalidad de demostrar el pago de la obligación del contrato ya que solo con indicar que se dio en pago la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo)por medio de la dación en pago del lote de terreno y el vehículo indicado en el libelo de la demanda y en el documento de compra venta con hipoteca legal, arguyo que la parte actora en su petitorio original y reformado alego in verbis que a todo evento ofrecen otorgar su documento público registrado de venta de terreno a que se refiere la dación en pago contenida del documento contractual de venta que constituye el libelo en forma simultánea con el que demandaron les sea otorgado por la sucesión demandada; que no se ha realizado legítimamente dicho pago tal como lo señaló la parte actora en la parte de su libelo de demanda y en la parte del petitorio; que la falta de pago por los demandantes trae como consecuencia que la parte actora incumplió con el pago; opuso la excepción “non adimpleti contractus” llamada también excepción de incumplimiento, ya que la parte actora incumplió con lo convenido contractualmente, en convención a la disposición establecida en el artículo 1168 del Código Civil, ya que no dio cumplimiento al pago de la inicial acordada en el documento contractual, además que el pago restante no lo hizo a la causante de autos; que se evidencia que la parte actora estaba insolvente en su obligación de pagar y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
De lo antes expuesto, esta juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos:
Observa quien aquí decide que la parte demandante en su petitum solicitó entre otras cosas le sea otorgado el correspondiente instrumento público registrado de la cancelación de la hipoteca a que el mismo instrumento contractual anexo “A” se refiere; y revisado como ha sido el mismo instrumento (contrato de compra venta bajo la modalidad de hipoteca legal) al cual se le otorgo pleno valor probatorio se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la venta para garantizar el cumplimiento de la obligación, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de mayo de 2011.
Ahora bien, el Código Civil ha señalado que la HIPOTECA INMOBILIARIA es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, al respecto, resulta necesario para quien aquí decide señalar lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”
Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes: 1) Es un derecho real de garantía. 2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, está sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización.
En este orden ideas el artículo 1.879 del Código Civil, infiere: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.
En este sentido, es importante señalar que la hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro tal como está establecido en el artículo 1896 ejusdem, que reza: “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.
Bajo los términos planteados, tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, 2005, expresó: “La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil, en los términos siguientes: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro…”.
Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta, establecido en el Código Civil italiano y de consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, cualquiera que ella sea, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública.
En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que la solemnidad del Registro es indispensable, para la validez de la misma”.
En tal consideración, en el caso bajo estudio resulta impredeterminable para quien aquí decide, establecer que en el contrato de compra venta de fecha 19 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida, las partes incumplieron con lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, norma rectora en este caso, en tal sentido, dicha hipoteca Legal constituida resulta inexistente y por tanto sin efecto jurídico. Y así se declara.
Así las cosas, resulta importante para esta sentenciadora traer a colación la definición de los “Contratos”, que no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan y para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado, es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita, quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Asimismo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada de ley, siendo necesario que concurran todos los integrantes del mismo, pues no basta la voluntad de una sola y esto se explica, en virtud, que si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo.
Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga. Por otra parte el artículo 1159 del referido Código reza que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es de destacar que el poder del artículo antes señalado reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen; asimismo al tratarse de una convención que hace Ley entre las partes, la misma ley señala en su artículo 1160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino que según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Sobre este particular la doctrina es unánime al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: " …por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
A los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes.
En el presente caso, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado de Trejo, madre de los co-demandados de autos, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado al contestar el fondo de la demanda expresa: opuso la Excepción Non Adimpleti Contratus, en virtud que a su decir la parte demandante incumplió con lo convenido contractualmente, en contravención a la disposición establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que no dio cumplimiento al pago de la inicial acordada en el documento contractual.
En el mismo orden de ideas, debe este Tribunal hacer mención a lo argüido también por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en su escrito de contestación al establecer: “Rechazo y niego, que el documento de venta autenticado no se haya registrado por culpa de la madre de mis representados, o por la muerte de ella, ya que los demandantes durante los 47 meses que duro el pago financiado, muy bien pudieron registrar el documento autenticado (…) pero la parte demandante no dice que para ellos poder registrar el documento autenticado, tenían que consignar el permiso de venta que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya que en dicho documento de venta se encuentra como parte de pago un terreno en zona agrícola o rural y es por esta razón que el registro requiere la autorización del INTI, y que los demandantes nunca presentaron y que los demandantes nunca presentaron. Mal pueden decir que no se ha registrado la venta por culpa de los demandados (…) solo que para registrar dicha venta se necesita la AUTORIZACION del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y es un recaudo que le corresponde aportar a los demandantes y no a la vendedora del inmueble…”.
En este sentido, cabe traer a colación lo señalado igualmente por la parte demandante en el libelo cabeza de autos, a saber: “Así mismo, se observa del escrito libelar lo alegado por la parte demandante al solicitar en su petitorio: “(…) A todo evento ofrecemos otorgar nuestro documento público registrado de venta del lote de terreno a que se refiere la dación en pago contenida en el ordinal PRIMERO del documento contractual de venta que constituye el anexo “A” de este libelo, en forma simultánea con el que demandamos nos sea otorgado por la sucesión demandada; así como también aceptamos que en caso de que la sentencia definitivamente firme a dictar en el juicio que se inicia con la presentación de este libelo haya de constituir nuestro título de propiedad y de cancelación de la hipoteca legal, la misma sirva también a la referida sucesión como título suyo de propiedad del inmueble dado en pago, conforme a las previsiones contenidas al respecto en los citados artículos 531 procesal y 1.922 sustantivo…”
En atención a lo anterior, y revisado como fue el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Primera del estado Mérida en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 02, Tomo 49, se observa que, el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) de los cuales la vendedora ciudadana María Araceli Maldonado de Trejo, recibió en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), en dos bienes identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno situado en la posesión “Pajonal” , denominado “Las Aguaditas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida (…) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2010, registrado bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, recibido por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), SEGUNDO: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV D-MAX 3,5; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; PLACA: 05RGBJ; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N380002735; SERIAL CHASIS: 8LBETF1N380002735; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-271764; SERIAL NIT: 8LBETF1N380002735; USO: CARGA, según Certificado de registro de Vehículos N° 26837407 8LBETF1N380002735-1-1 de fecha 04 de marzo de 2010, recibido por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) y los restantes MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo) se financiarían a los compradores en un término de cuarenta y siete meses (47) a partir de la firma del documento, reflejados en cuarenta y siete (47) giros (…).
En relación a lo argüido por las partes, y lo establecido en el documento de venta de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal hace la siguiente deferencia, la exceptio non adimplecti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.
En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez en la sentencia definitiva, en relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:
“La excepción non adimpleticontractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleticontractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.
A este respecto, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:
… Omissis…
El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleticontractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non estadimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. (…). El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).
El autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala: “La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato”.
El Tratadista MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.” Lo que realmente sucede con la exceptio non adimplecticontractus, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa:
“reusexcepcioniincumbitprobatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.
En atención a la norma y doctrina supra transcrita, en el caso bajo estudio esta Juzgadora puede inferir como hecho -no controvertido- que el documento de venta del Terreno situado en la posesión “Pajonal”, denominado “Las Aguaditas”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, objeto de la “dación en pago”, no fue protocolizado por ante el Registro, en tal sentido, no hubo a todas luces total cumplimiento de la obligación de la parte demandante, configurándose así lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, razón por la cual debe declarase SIN LUGAR, la presente acción de Cumplimiento de Contrato tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por el abogado Luis Alfonso Chourio García en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada ciudadana Elda María Trejo de Rico. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación y desconocimiento del documento de fecha 30 de julio de 2014 formulada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO. ASI SE DECIDE
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.767.734 y V-9.320.003 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
“…Omissis…”.

La controversia planteada quedó sentenciada en los términos resumidos, up supra señalados.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA DEMANDA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en este proceso, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además de juzgar sobre el mérito de la pretensión deducida, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la existencia o no de los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, materia vinculada con el orden público, como punto previo procede este jurisdicente a determinar ex officio si en la substanciación y decisión cumplida en la primera instancia se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional, a cuyo efecto, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que la litis quedó trabada en la siguiente manera; en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte codemandada de autos, contestó la misma reconociendo que la causante realizó contrato de compra-venta y aceptado el precio así como, el respectivo finiquito y no promovieron pruebas, sólo los defensores judiciales LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA Y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien actuando en representación de la ciudadana ELDA MARIA TREJO DE RICO, el primero, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, el segundo, realizaron oportunamente la contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta.

Ahora bien, en nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
(Lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad)

El Procesalista Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo I, pág. 420, en lo referente a los vicios de nulidad de la sentencia indica lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del nuevo Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales también alcanzan a las sentencias y ello ocurre cuando en ellas se omiten sus requisitos intrínsecos, o cuando adolecen de determinados vicios de carácter formal”.

Así tenemos, que en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, la Sala de Constitucional, asación Civil, expediente 01-2388, bajo la ponencia del Magistrado Dr.Antonio J. García García, caso: Cecilia Apontes Muleiro en Acción de Amparo, en fecha 25 de junio de 2002, indicó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo0 que da lugar a una incongruencia entre –lo petifcionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicditado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Art.243, numeral 5, del CPC), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.

Establecido lo anterior, se observa de la sentencia apelada que la sentenciadora de instancia, declara sin lugar la demanda, sin lugar la impugnación de la estimación, sin lugar la impugnación y desconocimiento del documento de fecha 30 de julio de 2014, argumentando defensas que ninguna de las partes ha alegado y sin examinar las pruebas de la parte demandante, extralimitando el thema decidendum, configurándose de esta forma el vicio de incongruencia negativa (omisión total) que como lo señala la Sala de Casación Constitucional en la jurisprudencia transcrita ut supra y que esta sentenciadora acoge como argumento de autoridad, conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil Y así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en la sentencia de casación reproducida parcialmente ut supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie era menester que cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.

En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de la sentencia transcrita parcialmente ut supra y del análisis del thema decidendum esta operadora de justicia concluye que la prenombrada jurisdicente decidió omitir pronunciamiento de lo alegado y probado por las partes, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” , consagrada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Y así se declara.

LOS HECHOS DESCRITOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DEFENSORES AD-LITEM NOMBRADOS, QUEDARON ADMITIDOS ASÍ:
1.- Se reconoce la existencia de un contrato de compra-venta, bajo la modalidad de hipoteca legal, en fecha 19 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº02, Tomo 49, de los Libros de Autenticación.
2.- Se reconoce la dación en pago de: primero, un lote de terreno situado en la posesión “Pajonal”, denominado “Las Aguaditas”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: por el norte, desde el punto L-20 de coordenadas E-295412,8757, colinda con terreno que corresponde a Clemente Romero Rivas, por este costado bordea una quebradita denominada “Las Aguaditas” que pasa en su totalidad por el terreno descrito. Sur: desde el punto L-31 de coordenadas E-295382, 4141 y N-975327,2208 hasta el punto L-33 de coordenadas E-295402,7850 y N-975330,3493, colinda con terreno que era de la sucesión Romero Sulbaran y hoy de la Sucesión Romero Rivas, en parte desde el punto L-1 de coordenadas E-295379,4304 y N-975377,1643hasta el punto L3 de coordenadas E-295399 y N-975385,0156, colinda con terreno que corresponde a Oscar Contreras y en parte, desde el punto L-6 de coordenadas E-295394 y N-975396,4979 hasta el punto L-8 de coordenadas E-295419,2934 y N-975400, 4385 colinda con terreno de María de Jesús Santiago. Por el este: desde el punto L-10 de coordenadas E-295422,0279 y N-975412,8157 hasta el punto L-8 de coordenadas E-295419,2934 y N-975400,4385 colinda con servidumbre de paso que conduce a la entrada del terreno y en parte, del punto L-6 de coordenadas E-295394,0052 y N-975396,4979 hasta el punto L-3 de coordenadas E-295399,7833 y N-975385,0156, colinda con terreno que corresponde a María de Jesús Santiago, y en parte, desde el punto L-1, de coordenadas E-295379,4304 y N-975377,1643 hasta el punto L-33, de coordenadas E-295402,7850 y N-975330,3493, colinda con terreno que corresponde a Oscar Contreras. Por el oeste, desde el punto L-20 de coordenadas E-295336,0000 y N-975485,0000 hasta el punto L-31 de coordenadas E-295382,4141 y N-975327,2208, colinda con terreno que era de la sucesión Romero Sulbaran y hoy de la Sucesión Romero Rivas.- el área del terreno descrito tiene un área de siete mil quinientos sesenta y nueve metros con treinta y seis cuadrados (7.569,36 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2010. Y segundo, un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX/LUV D-MAX 3,5L, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up D/cabina, placas O5R GBJ, serial de carrocería 8LBETF1N380002735, serial chasis 8LBETF-1N380002735, serial del motor 6GVE1-271764, serial N.I.V. 8LBETF-1N380002735,uso carga, con Certificado de Registro de Vehículos Nº 26837404, 8LBETF1N380002735-1-1 del 04 de marzo de 2010.
3.- Rechazan que el documento de venta no se haya realizado por culpa de la madre de los demandados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así mismo, observa quien aquí juzga, que la parte demandada, Elda María Trejo de Rico y, los herederos desconocidos de la causante María Araceli Maldonado, a través de su defensores ad-litem designados, señalan en su contestación que niegan, rechazan y contradicen que la causante haya recibido cantidad alguna de dinero, un inmueble y vehículo automotor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y el 1.168 ejusdem, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:
“…omissis…”
De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.

En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.

Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).

Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).

Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).

Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la demanda por cumplimiento de contrato se requiere por la apelación ejercida contra contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO:

1.- Marcado con letra “A”, original de documento de compraventa, en el cual la ciudadana MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, le vende a los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL Y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, un inmueble de tres niveles de uso comercial, ya identificado.
Observa esta Juzgadora que el documento de compra-venta, se encuentra debidamente autenticado; por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico y Así se decide.
2.- Recibo de pago suscrito por las partes y 24 copias simples de letras de cambio, en la que se declara que queda liberada la hipoteca del inmueble vendido porque fueron pagadas las 47 letras de cambio cuya obligación fue contraída en documento autenticado.
Observa esta Juzgadora que el recibo suscrito por las partes y sus recibos, fueron impugnado por uno de los adversarios, pero los hizo valer la parte demandante, demostrando la veracidad y autenticidad de firmas; por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Edgar Quintero Romero, apoderado actor, promueve las siguientes: Primero: “…Omissis…”.
Segundo: (…) A todo evento promuevo la prueba de cotejo…, con el objeto de demostrar la autenticidad de la firma de la causante María Aracelis Maldonado…
Tercero: (…) indicado como instrumento indubitado, a los efectos del cotejo promovido, el documento autenticado ante el Notario Público Primero de Mérida el 19 de mayo de 2011…
Cuarto: (…) solicito que dicho lapso se extienda a quince días como lo prevee la norma.
Quinto: A nombre de mi mandante, insisto en hacer valer en este juicio, los documentos tachados y objeto de desconocimiento de firma de la causante María Araceli Maldonado…
Sexto: (…) la parte que represento promovió sus pruebas…, de nuevo promuevo dichas pruebas mediante el escrito que consigno.
Esta jurisdicente observa del análisis del referido medio de prueba aquí promovido, cuyo cotejo fue realizado y extendido informe de los expertos designados, que el referido documento de compra-venta fue elaborado conforme a la ley; primero, por un funcionario competente para ello; segundo, las firmas suscritas por las partes resultan ser auténticas porque según el experto: “(…) ‘proceden de una misma fuente común de origen vale decir, pertenecen a la misma persona, María Araceli Maldonado de Trejo”. En consecuencia, este Tribunal conforme con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los documentos promovidos y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante, María Araceli Maldonado de Trejo, consigna escrito de promoción de pruebas, así:
1.- Promuevo el valor y mérito jurídico, que emerge del documento denominado Contrato de Compra-Venta con constitución de hipoteca legal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº02, tomo 49.
Esta jurisdicente observa del análisis del referido medio de prueba que el referido documento ya se le otorgó pleno valor probatorio por lo indicado up supra, el cual doy por reproducidos, y Así se decide.

2.- Pruebas Legales: Primero: “…Omissis…”. Segundo: “…Omissis…”. Y, Tercero: “…Omissis…”.

Con respecto a lo aquí promovido, esta Juzgadora debe indicarle que lo promovido por adversario señalado actuaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, debo indicarle que ello no es objeto de prueba, ello motivado a que lo expresado por los demandantes en el libelo de la demanda es:
“...un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.
La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.
Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión”.

Por lo expuesto, esta Juzgadora rechaza lo aquí promovido por lo expuesto y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, y adminiculados con las pruebas presentadas por ambas partes se determinó que el contrato suscrito de compra-venta con constitución de hipoteca legal, tiene plena validez así como, el recibo de pago total de hipoteca legal expedida por la causante, ciudadana María Araceli Maldonado de Trejo y sus herederos, conocidos y desconocidos, pago total realizado a través de la suscripción de 47 letras de cambio, suscritas por ambas partes y cuyo cumplimiento total así fue determinado; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia, se anula el dispositivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2022, por la abogada SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ, y el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO.
SEGUNDO: Se le ordena a los codemandados JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, a otorgar el respectivo documento público de venta del inmueble, objeto del litigio; así como liberar la correspondiente hipoteca que tiene el referido inmueble. En caso de negarse los codemandados a lo aquí ordenado, se le ordena al Registro Público Inmobiliario levantar la hipoteca y registrar la compra-venta realizada y suscrita entre las partes.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y se ordena el Registro de lo aquí ordenado.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos: JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, DAVID DE JESUS TREJO MALDONADO, CARMEN ARACELI TREJO MALDONADO, ELDA MARIA TREJO DE RICO, MARIA AUXILIADORA TREJO MALDONADO, BEATRIZ JOSEFINA TREJO MALDONADO, PEDRO JOSE TREJO MALDONADO, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA ARACELI MALDONADO DE TREJO, al pago de las costas procesales, por resultar vencidos en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria.

La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.