REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” .-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por el Juzgado Superior Primero en fecha 18 de febrero de 2016, a quien le correspondió por distribución, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES ARIAS REY, en su carácter de defensor judicial del ciudadano BENARDO BRICEÑO GOLLARZAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en la que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana EDNA GOLLARZAS SANTANA, viuda del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO.

En el juicio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO BERTHE, asistido de abogado, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, mediante el cual el tribunal aquo negó el pedimento realizado por el abogado ANDRES ARIAS REY, en su carácter de defensor judicial del ciudadano BERNARDO BRICEÑO GOLLARZAS.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016 (folios 39 al 50), el ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO BERTHE, parte actora, asistido por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, consigna escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016 (folios 53 al 63), el abogado ANDRES ARIAS REY, en su carácter de defensor judicial del ciudadano BERNARDO BRICEÑO GOLLA, hijo del causante ANTONIO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 64), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de las partes consignó observación a los informes y en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 521 eiusdem, para dictar sentencia en esta causa.

Al folio 85, riela auto dictado por el Juzgado Superior Primero de fecha 09 de mayo de 2016 mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día de calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Al folio 87, consta acta de inhibición del Juez Julio Cesar Newman Gutiérrez de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, por parentesco por afinidad con la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, apoderada de la parte actora en presente causa.

En virtud de dicha apelación, el expediente es remitido, y corresponde por distribución a esta Superioridad, en la cual le correspondió dar pronunciamiento sobre dicha inhibición.

Al folio 91 y 92, se encuentra decisión proferida por este Juzgado mediante el cual SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada y ordena remitir el expediente nuevamente al Juzgado Superior Primero en virtud de que en el mismo se encuentra una Juez Temporal a los fines de que asuma el conocimiento de dicha causa.

El 10 de julio de 2017, se recibe nuevamente el expediente en esta Superioridad a los fines de ejercer pronunciamiento en cuanto a la inhibición formulada, y en fecha 14 de julio de 2017, se declara con lugar dicha inhibición.

Ahora bien, en la presente causa no consta pronunciamiento alguno en cuando a la apelación formulada en fecha 21 de enero de 2016, es por lo que este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante diligencia de fecha de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 1), el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, defensor ad-litem de la parte demandada, ya identificado, expone:
“(…)… Omissis…:
El causante ANTONIO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO ( demandado), en la presente causa era de estado civil casado con la ciudadana EDNA GOLLARZAS SANTAN, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.085.112, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada anexa expedida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto hasta la presente fecha no se ha citado a la referida ciudadana EDNA GOLLARZAS SANTAN, con el carácter de cónyuge del referido causante para los actos del presente juicio y parte interesada en el mismo, es la razón por la cual solicito a este honorable tribunal, que se reponga la causa al estado en que se encontraba la misma para el día de la muerte de ANTONIO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, por no haberse citado a la referida ciudadana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman” (negritas de este Tribunal)…

Ahora bien, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida –Tovar, da respuesta a lo solicitado, en lo siguiente términos:

“(…) …Omissis…
“Este tribunal niega el pedimento realizado por el Abogado Andrés Arias Rey, en su carácter de defensor judicial del ciudadano BERNARDO BRICEÑO GOLLARZAS, en virtud de que la ciudadana EDMA GOLLARZAS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.085.112, se encuentra debidamente representada por la defensora judicial, abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, identificada en autos”. (Lo destaca es de este Tribunal).


III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto negando la reposición de la causa, tal como lo solicito el defensor judicial de la parte demandada mediante diligencia que obra inserta al folio 01, la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Esta Juzgadora observa que la apelación fue recibida en copias certificadas, cuya actuaciones no ilustran con la mayor claridad posible la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordena la citación de la cónyuge del causante ciudadano Antonio José Briceño Zambrano en el presente expediente, sólo inicia con una diligencia realizada por el abogado que funge como defensor judicial de la parte demandada, seguido al mismo auto dictado por el Tribunal aquo dando respuesta a la misma. Entonces, no se evidencia un libelo de demanda que encabece el presente expediente para ilustrar a quien aquí decide si se encuentran los extremos llenos sobre los que recae la pretensión.

Planteado ello, esta Juzgadora observa que la reposición de la causa solicitada puede resultar inoficiosa y violatoria de derechos constitucionales y de la tutela judicial efectiva para todas las partes en conflicto, porque no resulta ser una situación indispensable para la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme. Entonces, para ello, es decir, para resolver el mérito del proceso y garantías constitución ales se realizó a través de la publicación de los respectivos carteles y edictos.

Esta Juzgadora observa que fueron llamados al proceso los herederos mediante publicación por carteles y los herederos conocidos y desconocidos por edictos, y al no comparecer, se les nombró defensor ad-litem para que los representen y defiendan sus derechos, cumpliendo con ello la garantía al derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°778, de fecha 23 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al respecto comenta:
“…Omissis…”.
“La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. Sentencia Nº 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

…“la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración”.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Lo destacado es del Tribunal).


Ahora bien, en este orden de ideas, no existiendo los fundamentos jurídicos necesarios que permitan decidir sobre si ordenar o no la reposición de la causa sobre lo expresado por el defensor ad-litem de la parte demandada, y visto que las copias que conforman el presente expediente no ilustran a quien aquí decide sobre la pretensión a la cual se requiere decidir, es por lo que este Juzgado decide sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de Enero de 2016, por el ciudadano ANDRES ARIAS REY, defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto decisorio de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-Tovar., en el juicio seguido por FRANCISCO JOSE ZAMBRANO BERTHE, por Reconocimiento de Firma, mediante el cual el Tribunal A Quo admitió la apelación interpuesta con el referido auto.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. -Tovar., de fecha 15 de enero de 2016.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho