EXP. 24.326

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE: NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA MILENA RIVAS ROJAS.
DEMANDADO(S): HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA
ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.032.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº112.635, actuando en representación del ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.778.871, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 35, Tomo 13, en fecha 20 de agosto de 2021, contra la sociedad mercantil Hotel Caribay C.A., en la persona de su Director Administrativo el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según se evidencia de nota de recibo de fecha 28 de Septiembre del 2021, que obra al folio seis (06).
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2021 el Tribunal dio por recibido, formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda de Ejecución de Hipoteca por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. (f. 24 y 25)
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2021, el tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Hipotecado. (f. vuelto 25 y 26)
Vista la diligencia presentada por la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 11 de Octubre del 2021, acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandante y ordeno la formación del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar. (f. 29)
En fecha 26 de Octubre del 2021, el Alguacil del Tribunal devolvió recaudos de citación, sin firmar, librados al ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su condición de Director Administrativo del Hotel Caribay Compañía Anónima, parte demandante en la presente causa. (f. 31 y 32)
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2021, suscrita por la parte actora, solicita la intimación de la parte demandada por carteles. Este Tribunal cuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2021. (f. 44)
Mediante nota de secretaria de fecha 8 de Noviembre del 2021, se deja constancia que se fijo en la puerta de la morada el cartel de citación. (f, 46)
En fecha 03 de Diciembre del 2021, la parte intimante consignó los carteles debidamente publicados, se desglosaron y se agregaron al expediente y rielan a los folios 48, 49, 50, 51 y 52 del presente expediente. (f. 53)
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero del 2022, la parte demandante se dio por citado en la presente causa. (f. 54)
Consta de nota de secretaria de fecha 19 de Enero del 2022, que obra en el folio 59, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada se diera por citada en el presente juicio.
En fecha 21 de Enero del 2022, la parte demandada consigno escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca, según consta de nota de secretaria inserta al folio 102.
Según nota de secretaria de fecha 24 de Enero del 2022, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada pague al solicitante la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 3/100 DOLARES AMERICANOS, no estado presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. (f. 103)
Mediante escrito de fecha 01 de Febrero del 2022, la parte demandada consigno escrito señalando porque no se ha acreditado el pago, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 106)
Mediante escrito de fecha 01 de Febrero del 2022, la parte demandante consigno escrito de Impugnación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 108)
Mediante escrito de fecha 03 de Febrero del 2022, la parte demandante consigno escrito de Solicitud del Decreto de Embargo, agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f. 111)
Mediante auto de fecha 22 de Febrero del 2022, el Tribunal ordena reorganizar la presente causa y se ordena formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo para que se sustancie en el todo lo relacionado con la medida decretada y su posterior ejecución; iniciándose con el correspondiente decreto de embargo ejecutivo. (f. 112 y 113)
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero del 2022, suscrito por la Co-Apoderada de la parte demandante la Abg. MARIA MILENA RIVAS, consigno escrito de Impugnación en extenso de la oposición a la solicitud de ejecución de Hipoteca, agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f. 117)
Mediante escrito, la Co-Apoderada de la parte demandante la Abg. MARIA MILENA RIVAS, de fecha 23 de Febrero del 2022, consigno las pruebas aportadas impugnadas, las mismas fueron agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 120)
Mediante escrito de fecha 03 de Marzo del 2022, la parte demandada la Co-Apoderada BETTY CUEVAS, consigno escrito manifestando al Tribunal la colaboración respecto a la prueba presentada, agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 122)
En fecha 03 de Marzo del 2022, este Tribual mediante auto ordena la formación del Cuaderno Separado De Embargo Ejecutivo. (f. 123)
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2022, este Tribunal se pronuncia sobre la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca y sobre los documentos a ella acompañados, ordenando su traducción, a los fines de poder pronunciarse sobre la valoración y merito de estos. (f. 124 y vuelto)
Mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2022, este Tribunal nombra a la intérprete pública, la licenciada en idiomas NGUYEN MANRIQUE MOLINA. (f. 125)
En fecha 16 de Marzo del 2022, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la licenciada NGUYEN MANRIQUE MOLINA, en su condición de Experta Traductora designada en la presente causa. (f. 126 y 127)
En fecha 21 de Marzo del 2022, se declaro desierto el acto de aceptación y juramentación del intérprete público la licenciada NGUYEN MANRIQUE MOLINA. (f. 128)
Mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2022, el Tribunal nombra un nuevo intérprete, siendo el Licenciado en Idiomas Modernos ANDERZON J. MEDINA ROA. (f. 129)
En fecha 16 de Marzo del 2022, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada al licenciado ANDERZON J. MEDINA ROA, en su condición de Traductor designado en la presente causa. (f. 131 y 132)
En fecha 31 de Marzo del 2022, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del traductor designado, el licenciado ANDERZON J. MEDINA ROA. (f. 133)
Mediante auto de fecha 05 de Abril del 2022, este Tribunal fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de Fijación de Emolumentos al experto designado en fecha 31 de Marzo del 2022. (f. 134)
En fecha 07 de Abril del 2022, se llevo a cabo el acto de Fijación de Emolumentos al experto designado, el licenciado ANDERZON J. MEDINA ROA. (f. 135)
Mediante escrito de fecha 18 de Abril del 2022, la Co-Apoderada BETTY CUEVAS, consigno escrito señalando la cantidad de dinero acordado para el pago del traductor designado, el cual fue agregado mediante nota de secretaria. (f. 137)
Mediante escrito de fecha 21 de Abril del 2022, la parte Actora consigno escrito de solicitudes referidas a la celeridad procesal, siendo agregado mediante nota de secretaria. (f. 140)
Mediante auto de fecha 28 de Abril del año 2022, el Tribunal dio respuesta al escrito de fecha 21 de Abril del 2022, suscrito por la parte Actora. (f.141)
Mediante auto de fecha 29 de abril del 2022, este Tribunal fija los honorarios en la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (380$). (141 vuelto)
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2022, suscrita por la parte actora, solicita el desglose de los folios 07, 08, 09 y 10 del presente expediente, este tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 06 de Mayo del 2022. (f.178)
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Mayo del 2022, se deja constancia que venció el lapso para que el Traductor designado consignara el respectivo informe traducido de la prueba que aparece redactada en idioma ingles, siendo consignado por dicho Traductor en la misma fecha. (f. 177)
Mediante auto de fecha 11 de Mayo del 2022, el Tribunal acuerda celebrar de oficio una audiencia conciliatoria. (f. 181 y 182)
En fecha 12 de Mayo del 2022, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado vía online y vía telefónica a los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en la presente causa. (f. 183)
En fecha 17 de Mayo del 2022, fue diferida la audiencia conciliatoria. (f. 184)
En fecha 20 de Mayo del 2022, se llevo a cabo audiencia conciliatoria, no llegando a ningún acuerdo. (f. 185)
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo del 2022, la parte Actora consigno escrito de consignación y solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo agregado mediante nota de secretaria. (f. 188)
Mediante auto de fecha 24 de Mayo del 2022, se hace saber a las partes que visto que no hubo acuerdo conciliatorio, la presente causa seguiría el curso legal correspondiente; encontrándose la misma en fase de decidir la oposición formulada por la parte demandada. (f. 189)
Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2022, este Tribunal para resolver el pedimento realizado mediante escrito suscrito por la parte Actora, ordena se libre el respectivo oficio, asimismo se suspende por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. (f. 190 al 194)
Mediante escrito de fecha 02 de Junio del 2022, la Co-Apoderada BETTY CUEVAS, consigno escrito de oposición a lo solicitado por la parte demandante, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 198)
Mediante escrito de fecha 06 de Junio del 2022, la Co-Apoderada BETTY CUEVAS, consigno escrito solicitando reposición de la causa. (f. 216)
Mediante escrito de fecha 01 de Agosto del 2022, la parte demandante la Abg. MARIA RIVAS, consigno escrito rechazando la solicitud de nulidad y reposición de la causa, agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 228)
Mediante auto de fecha 03 de Agosto del 2022, este Tribunal hace pronunciamiento al petitum realizado en fecha 02 de Junio del 2022, por la parte demandada. (f. 239 al 245)
En fecha 11 de Agosto del 2022, previo cómputo, se oye dicha apelación a un solo efecto de la diligencia suscrita por la Abg. BETTY CUEVAS, Co-Apoderada de la parte demandada, de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2022. (f. 246 y 248)
Este es el historial de la presente causa para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Señala la parte demandante en el libelo cabeza de actuaciones que obra en los folios del 01 al 05 de la presente causa, lo que a continuación de manera textual se transcribe parcialmente:
(omisis)
I
DEL PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA
Ciudadano Juez, presento ante usted documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 34, Tomo Uno del Protocolo de Transcripción del año 2.021 y además quedó inscrito bajo el número: 2021.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en fecha 15 de enero del 2.021, en cuya Cláusula Octava, consta que la empresa mercantil “HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, bajo el No. 281, Tomo III, en fecha 23 de marzo de 1977; inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente No. 281, bajo el No. 56, Tomo A-3, en fecha 31 de Marzo de 1989; bajo el No. 2, Tomo 193-A RM1MERIDA, en fecha 24 de agosto de 2012; y, bajo el No. 1, Tomo 540-A RM1 MÉRIDA, en fecha 2 de noviembre de 2017 correspondientes éstos últimos a las últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales, por órgano de su Director Administrativo suficientemente autorizado para ello, constituyó a favor de mi ya identificado representado Nelson Jonathan Grisolia González, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de setecientos treinta mil ochenta dólares americanos ($. 730.080) sobre: 1) Un lote de terreno con una extensión aproximada de setecientos noventa metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (790,45 M2), Número Catastral No. 1412110602060811, ubicado en la prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, sector Gloria Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: (omisis) y, 2) Unas mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito en el numeral primero inmediato anterior destinadas a uso hotelero, con un área de tres mil ciento dos metros cuadrados con noventa centímetros de construcción (3.102,90 M2), constante de diez (10) plantas a saber, compuesta por El Sótano, Planta Baja, Pisos 1 al 7 y Planta Techo; construido con bloques de cemento frisado, techo de friso liso y friso cepillado, pisos y rodapié de cerámica de alta calidad nacional, ventanas corredizas de estructura de acero con vidrio, puertas batientes de madera entamborada, dos (2) ascensores, luces de emergencia, extractores de aire para el área de cocina, sistema contra incendio, extintores de cajetín con manguera; piezas sanitarias con lavamanos y pedestal, con espejos, urinarios y W.C. blancos y de color, ducha con tabiques y puertas corredizas; y en general con acabados internos de alta calidad. Cada nivel esta compuesto por lo siguiente: El Sótano: Acceso vehicular desde una rampa de concreto que se inicia en la calle nivel planta baja y al llegar al sótano tienes dos (2) puertas ambas de rejas de hierro, acceso peatonal por escaleras que comunican al Hall de Acceso o Recepción, tiene dos (2) depósitos, lavandería taller de mantenimiento, cuarto de electricidad, cuarto de equipo hidroneumático. La Rampa del estacionamiento es en piso de concreto y tiene un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 M2). Planta Baja: Hall de Acceso o Recepción, Lobby, cocina, dos (2) vestuarios para empleados, modulo de escaleras que comunican a los niveles superiores. Pisos 1 al 7: Cada piso está compuesto de once (11) habitaciones con baño, depósito, cuarto de aseo y bajante de basura, pasillo de circulación y dos (2) ascensores. Planta Techo: Cuarto de máquinas y depósito. Areas Externas: Pasillo de servicio, cuarto de caldera y bombona industrial de gas. Las distintas áreas se encuentran distribuidas por medidas de la siguiente forma: A) Sótano, sala de Máquina, área techada en planta techo en un área de seiscientos cuarenta metros cuadrados con diez centímetros (640,10 M2); B) Construcciones con techo liviano (Planta baja y Planta Techo) en un área de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (89,80 M2); C) Areas sin techo con pisos de granito y cerámica con un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2); D) Pisos de concretos (Rampa a Estacionamiento) con un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 M2); E) Jardineras, en un área de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 M2); todo lo cual es propiedad de “HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA” según consta: a) El lote de terreno según documento de vinculación protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo Principal, Protocolo Tercero, en fecha 5 de Mayo de 1977; y, b) Las mejoras según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, en fecha 17 de agosto de 2009.
II DE LA OBLIGACION DE PAGO GARANTIZADA POR LA HIPOTECA Conforme al citado Documento de Préstamo presentado ante este tribunal, la hipoteca en él constituida se constituyó para garantizarle al prenombrado e identificado acreedor Nelson Jonathan Grisolia González: 1.) el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de quinientos sesenta y un mil seiscientos dólares americanos ($ 561.600), que a tenor de la Cláusula Primera de dicho documento, la deudora “HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA” recibió en calidad de préstamo de mi representado y debía pagársela, conforme al contenido de la Cláusula Segunda de ese mismo documento, mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a capital, especificadas así: la primera por la cantidad de setenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 72.900) con vencimiento el día 14 de Abril de 2021; ocho (8) cuotas por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares americanos ($ 24.300) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 14 de Mayo de 2021; y, una décima y última cuota por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil trescientos dólares americanos ($ 294.300) con vencimiento el día 14 de Enero de 2022; garantizando igualmente esa hipoteca, a tenor de la ya citada Cláusula Octava del documento de marras: 2.) el pago de los eventuales intereses de mora; y, 3) así como también los eventuales gastos de cobranza, incluyendo honorarios de abogados, estimados en la cantidad de setenta y tres mil dólares americanos ($ 73.000). Todo cubierto por la Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de setecientos treinta mil ochenta dólares americanos ($. 730.080) constituida a favor de mi representado.
III CLAUSULAS DEL CONTRATO DE PRESTAMO.
Además de lo pautado en las ya indicadas cláusulas Primera, Segunda y Octava del preindicado documento de préstamo con garantía hipotecaria, así como en la Cláusula Tercera del mismo convinieron ambas partes, acreedor y deudor, en establecer el dólar americano como moneda de pago, exclusiva y excluyente de cualquier otra, para el pago de la obligación aquí contraída. Conforme a ello, ambas partes estuvieron acordes en que la cantidad recibida en préstamo fue entregada a “La Deudora” en dólares americanos y deberá ser devuelta por ésta a “El Acreedor” en esta misma divisa que fue establecida por ambas partes como moneda de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018. Se acompaña marcado “D”.
También acordaron las partes en la Cláusula Cuarta del contrato en referencia que el préstamo no devengaría intereses salvo en el caso de mora de una cualquiera de sus cuotas, calculándose ésta a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del saldo deudor a la fecha en que se produjera el atraso.
En la Cláusula Quinta del citado documento de préstamo con garantía hipotecaria se dejó establecido que el incumplimiento de “La Deudora” de una cualquiera de las obligaciones establecidas a su cargo en ese documento, incluido el simple atraso en el pago de una de las cuotas, daría derecho a “El Acreedor” para considerar el total de la obligación como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías reales y personales constituidas a su favor; otro tanto se estableció en su Cláusula Sexta conforme a la cual “El Acreedor”, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado por “La Deudora”, si se diese alguna de las siguientes circunstancias: “…C) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por “La Deudora” por medio del presente documento..” (..) y en consecuencia el acreedor tiene el derecho de considerar el préstamo como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías reales y personales constituidas a su favor.
La Cláusula Séptima del contrato de préstamo sirvió para constituir la fianza principal y solidaria de Víctor Hugo Puleo Erazo, Jenny Moraima Puleo Erazo y Sonia Monserrat Puleo Erazo, el primero ya identificado y las dos últimas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.107.996 y V-8.044.266 en su orden, Registro de Información Fiscal V-10.107.996-8 y Registro de Información Fiscal V-8.044.266-8 respectivamente y domiciliadas actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, como garantía de todas las obligaciones asumidas por “La Deudora” en ese documento; estableciéndose que la misma se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas en el citado documento de préstamo, hasta su definitiva cancelación y renunciando expresamente los constituidos fiadores a los beneficios que les acuerdan los artículos 1812, 1815, 1832, 1834 y 1836 del Código Civil Venezolano.
En la Cláusula Novena, ambas partes manifestaron estar acordes con que el inmueble así dado en garantía hipotecaria podría ser destinado a la venta en propiedad horizontal y ante esa eventualidad bastaría que “La Deudora” solicitara la previa autorización a “El Acreedor” para elaborar y protocolizar el correspondiente documento de condominio, dejando en claro que el acreedor hipotecario debería estar conforme con su contenido toda vez que como tal debe participar en la protocolización del mismo.
La Cláusula Décima se contrae a la aceptación y conformidad del acreedor con las garantías a su favor constituidas en los términos expuestos; manifestando ambas partes en la Cláusula Décima Primera que con antelación al otorgamiento del preindicado contrato de préstamo, habían leído y conocían perfectamente su contenido y alcance, el cual aceptaban en todos sus términos y que por tal razón voluntariamente lo suscribían. En la Cláusula Décima Segunda las partes declararon que las cantidades de dinero a que se contraían las operaciones contenidas en el documento de préstamo provenían de actividades lícitas; quedando establecido como domicilio especial para todos los efectos derivados del documento la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declararon someterse, tal y como se indica en la Cláusula Décima Tercera.
IV DE LOS DOCUMENTOS Y RECAUDOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD DE EJECUCION Tal fue la voluntad que las partes, deudora y acreedora, expresaron citado y presentado documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 34, Folio 357 del Tomo Uno del Protocolo de Transcripción del año 2.021 y además quedó inscrito bajo el número: 2021.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en fecha 15 de enero del 2.021, el cual en cumplimiento de lo dispuesto por el ordinal 3ro del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil presento y acompaño con la presente solicitud de ejecución de hipoteca marcado con la letra “B”, acompañando igualmente la certificación de gravámenes del terreno y de las mejoras sobre las que se constituyó la hipoteca expedidas por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de agosto de 2021 marcada esta última con la letra “C”.
V DE LOS MOTIVOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Ahora bien, a la presente fecha la y de abril de 2021 a la que solo efectuó abonos parciales como más adelante se indica; encontrándose igualmente morosa en el pago de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Cuotas, cada una de ellas con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 14 de mayo de 2021 y todas integrantes de la obligación principal establecida en la Cláusula Segunda así como también de sus correspondientes intereses moratorios sobre saldos deudores desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de la presente solicitud a la rata del uno por ciento (1%) mensual conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta, ambas del Contrato de Préstamo; teniendo ese incumplimiento de la deudora como consecuencia que, conforme a lo establecido en las Cláusulas Quinta y en el Literal “C” de la Sexta del citado documento de préstamo, confiere a mi representado el derecho a considerar el total de la obligación como de plazo vencido, facultándolo para exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías constituidas a su favor; siendo en tal virtud la totalidad de la obligación principal así como los intereses moratorios devengados hasta la fecha de esta solicitud líquidos y exigibles y no encontrándose los mismos prescritos.
Igualmente dejamos establecido que el inmueble hipotecado (terreno/mejoras) no tiene a esta fecha ningún tercero poseedor del cual, conforme a los recaudos acompañados, tengamos conocimiento y el cual deba ser intimado en este procedimiento.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Por lo antes expuesto con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1877 del Código Civil, en las ya citadas cláusulas del documento de préstamo y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la intimación por Ejecución de Hipoteca a “HOTEL CARIBAY, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, bajo el No. 281, Tomo III, en fecha 23 de marzo de 1977; inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente No. 281, bajo el No. 56, Tomo A-3, en fecha 31 de Marzo de 1989; bajo el No. 2, Tomo 193-A RM1MERIDA, en fecha 24 de agosto de 2012; y, bajo el No. 1, Tomo 540-A RM1 MÉRIDA, en fecha 2 de noviembre de 2017 correspondientes éstos últimos a las últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales, en su condición de deudora hipotecaria, para que apercibida de la ejecución del terreno y las mejoras hipotecadas, PAGUE A MI REPRESENTADO O A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, la cantidad de quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) por los siguientes conceptos:
1)la cantidad de treinta mil novecientos dólares americanos ($ 30.900) por concepto de saldo insoluto de la Primera Cuota de la obligación principal con vencimiento esta cuota el 14 de abril de 2021, cuyo monto original era la cantidad de setenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 72.900) y a la cual la deudora efectuó los abonos que con indicación de sus montos y de la fecha en que los mismos fueron efectuados se señalan a continuación: a) la cantidad de cinco mil dólares americanos($ 5.000) en efectivo el 14 de febrero de 2021; b) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de marzo de 2021; c) la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000) de la siguiente manera: c1) la cantidad de dos mil dólares americanos mediante transferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha el 15 de abril de 2021; c2) la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000) en efectivo el 16 de abril de 2021; d) la cantidad de siete mil doscientos dólares americanos ($ 7.200) en efectivo el 14 de mayo de 2021; e) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de junio de 2021; f) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de julio de 2021; y, g) la cantidad de tres mil dólares americanos mediante trasferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 18 de agosto de 2021; y, la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($ 1.800) en efectivo el 14 de agosto de 2021; abonos éstos que en total suman cuarenta y dos mil dólares americanos ($ 42.000);
2)la cantidad de ciento veintiún mil quinientos dólares americanos ($ 121.500) por concepto de monto total de la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal, cada una de ellas por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares americanos ($ 24.300), venciéndose la primera de ellas el 14 de mayo de 2021;
3)de la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($ 3.539,3) por concepto de intereses moratorios sobre saldos deudores calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de cada una de las cuotas vencidas desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de esta solicitud; habiendo descontado de ellos la cantidad de un mil dólares americanos ($ 1.000) que para abonar intereses de mora fueron entregados a nuestro representado mediante trasferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 20 de agosto de 2021;
4)La cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos dólares americanos ($ 367.200) por concepto de monto total de las cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal que van de la séptima a la décima, con vencimiento la primera de ellas el 14 de octubre de 2021 y la última el 14 de enero de 2022, cuya exigibilidad inmediata quedó autorizada por el incumplimiento de la deudora en el pago, a sus respectivos vencimientos, de las cuotas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis conforme a lo ya explicado y con fundamento en las Cláusulas Quinta y en el Literal “C” de la Sexta del citado documento de préstamo, que ante la mora de la deudora confieren a mi representado derecho para considerar el total de la obligación como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías constituidas a su favor;
5)Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de esta solicitud y hasta la efectiva y total cancelación de la obligación principal, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Todas estas cantidades ascienden a quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) y corresponden a conceptos que se encuentran cubiertos por la hipoteca de primer grado cuya ejecución aquí solicito.
VII. SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Fundamentada en el Artículo 661 del CPC, solicito se decrete inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado consistente, conforme del documento constitutivo de la garantía hipotecaria en: 1) Un lote de terreno con una extensión aproximada de setecientos noventa metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (790,45 M2), Número Catastral No. 1412110602060811, ubicado en la prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, sector Gloria Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes(omisis) ; y, 2) Unas mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito en el numeral primero inmediato anterior destinadas a uso hotelero, con un área de tres mil ciento dos metros cuadrados con noventa centímetros de construcción (3.102,90 M2), constante de diez (10) plantas a saber, compuesta por El Sótano, Planta Baja, Pisos 1 al 7 y Planta Techo; construido con bloques de cemento frisado, (omisis) propiedad de “HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA” según consta: a) El lote de terreno según documento de vinculación protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo Principal, Protocolo Tercero, en fecha 5 de Mayo de 1977; y, b) Las mejoras según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 6, Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, en fecha 17 de Agosto de 2009.
El ciudadano Juez, decretada como sea la medida solicitada, oficiará al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, notificándolo de la misma a los efectos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
VIII PARA LA INTIMACIÓN DE HOTEL CARIBAY, C.A. Señalo, a los efectos de la intimación de la demandada “HOTEL CARIBAY, COMPAÑÍA ANONIMA”, que la misma debe efectuarse en la persona de su Director Administrativo Víctor Hugo Puleo Erazo, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.044.255, Registro de Información Fiscal No. V-8.044.255-2 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, indicando a tal fin la siguiente dirección: “Hotel Caribay” ubicado en la prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Número de teléfono: 0274-2636451.
IX DOMICILIO PROCESAL. CORREO ELECTRONICO Y NUMERO TELEFONICO. Indico como mi domicilio procesal a los fines de este procedimiento la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda, calle 4, Quinta “Mis Hijos”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Correo Electrónico: mariarivas15@gmail.com. Número telefónico: 0424-7075733.
X. ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda en la cantidad de quinientos veintitrés mil cientos treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) que según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy 27 de septiembre de 2021 (Bs. 4.104.217,99 x 1 dólar) equivale a dos billones ciento cuarenta y siete mil setenta y siete millones setecientos veintiséis mil trescientos treinta y seis con 007/100 bolívares (Bs. 2.147.077.726.336,007) y equivalentes a 107.353.886 UT.
XI PETICION FINAL. Finalmente, en vista del incumplimiento antes narrado en que ha incurrido la ya nombrada y preidentificada deudora, es por lo que en mi condición de apoderada del igualmente nombrado e identificado acreedor he venido a solicitar, como en efecto lo hago, la ejecución de la hipoteca en referencia en los términos indicados en este escrito, la cual pido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conforme a lo dispuesto por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la condenatoria en costas. (Resaltado y subrayado de este tribunal).

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA:
Encontrándose la parte demandada a través de su coapoderada abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, en el lapso legal correspondiente para oponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la intimación, inserto a los folios 61 y 62 de la presente causa, en la cual arguyó:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, incoada en contra de la Compañía HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA; hago formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca; de conformidad con el Artículo 663 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Si bien la Compañía Hotel Caribay Compañía Anónima, como persona jurídica, representada por su Director Administrativo, Ciudadano Victor Hugo Puleo Erazo, firmó con el Ciudadano Nelson Jonathan Grisolia Gonzalez, ambos suficientemente identificados en autos, el Documento Hipotecario que corre agregado a autos como fundamento de esta acción, mediante el cual se deja constancia que nuestra mandante, recibió un préstamo por la cantidad de (561.600 $) en DOLARES, que debe igualmente pagar en Dólares Americanos, junto con sus respectivos intereses de mora si los hubiere, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del saldo deudor a la fecha de producirse el atraso, cantidades que se establecen en el mismo Documento, y se aprecian en su lectura. Ahora bien, una vez que ambos contratantes, hablaron y contrataron, el acreedor Ciudadano Nelson Jonathan Grisolia González, presentó a nuestro mandante un esquema diferente de pago, respecto al que ya habían acordado, alegando que se trata de dólares, que es costoso mover una cuenta en dólares, que sí está dispuesto a otorgarle el préstamo y obtener la ganancia que justifique el mismo, de allí que los intereses debían ser mayores, que los deduciría de la cantidad que debió entregar, lo cual efectivamente hizo, reteniendo la cantidad correspondiente a los intereses, por lo cual al depositar la cantidad prestada a nuestra mandante representada por Víctor Hugo Puleo Erazo, depositó una menor y única cantidad por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 237.390,00) el día Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), fecha en la cual se firmó el Documento de hipoteca por ante el Registro Público de la Ciudad de Mérida, y no como quedó establecido en el Documento constitutivo de hipoteca que refiere la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Dólares ($ 561.600,00); prueba de ello es el historial para la fecha, de los depósitos realizados a la cuenta en dólares de nuestra mandante, Compañía Hotel Caribay Compañía Anónima, conforme se evidencia en Constancias expedidas, que contienen el sello húmedo del Banco WELLS FARGO BANK N.A. ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: Doral Commons 7520 NW 104 TH Ave Ste A 108 Doral, Fl 33178, donde se aprecia la existencia de un solo depósito en fecha 15 de enero de 2021, hecho por el acreedor hipotecario; que consigno en este acto, donde se reflejan los movimientos de la cuenta (por tanto sus depósitos) de los meses de: Enero 2021 (6 folios útiles), Febrero 2021 (4 folios útiles), Marzo 2021 (5 folios útiles), Abril 2021 (5 folios útiles), Mayo 2021 (4 folios útiles), Junio 2021 (5 folios útiles) y Julio 2021 (4 folios útiles). Es entonces que la Compañía Hotel Caribay Compañía Anónima, representada por su Director Administrativo Víctor Hugo Puleo Erazo; requiriendo una inyección de dinero para poner en marcha sus operaciones, y en vista que ya el contrato estaba pactado, se vio en la imperiosa necesidad de aceptar la negociación, tal como la propuso el acreedor hipotecario, confiando que él, actuaría de buena fé, como el representante de la Compañía deudora siempre ha actuado en esta negociación, sin embargo, es un hecho notorio y público que la situación económica del país no avanza y la identificada Compañía no logró del todo sus objetivos, por lo cual se ha visto en la necesidad de retrasar sus pagos, nunca negar los mismos, solo buscar las soluciones para honrar sus deudas.- Llegado el caso, que debía pagar la primera cuota de la deuda, el representante de la Compañía, le solicitó al acreedor fijaran nuevos plazos para pagar el préstamo, a lo que la Compañía empezó a realizar abonos al acreedor; sin embargo tampoco pudo hacer completos los pagos y resolvió solicitar al acreedor un nuevo plazo, el acreedor acepto y puso como condición que la Compañía como deudora hipotecaria, representada por su Director Administrativo firmara un pagaré por la cantidad (siempre en dólares), que el acreedor señaló, representada por la primera cuota acordada en el Documento Hipotecario y los mayores intereses que nuestra mandante aceptó, así se hizo, Víctor Hugo Puleo Erazo, representando la Compañía Hotel Caribay Compañía Anónima, firmó por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha Jueves 15 de Abril de 2021, un pagaré, anotado bajo el No. 36, Tomo 4to. de los Libros de Autenticaciones; donde se comprometió a pagar la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (80.600 USD), que realmente correspondían al pago de la primera cuota del crédito hipotecario, sin embargo no pudo cumplir su obligación debido a la misma situación económica que el país viene atravesando, sin embargo a fin de buscar alguna solución para no quedar en entredicho, le propone al acreedor le conceda un nuevo plazo para pagar, por lo cual firmó otro pagaré por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de Junio de 2021, anotado bajo el No. 53, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, en el cual se hace expreso señalamiento del primer pagaré firmado, tal como consta en el mismo, donde se comprometía a pagar la cantidad de Sesenta y seis mil seiscientos dólares americanos (66.600 $) y sumados ambos pagarés dan como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dólares Americanos (147.800 $), por tanto consigno a los efectos de probar la existencia de estos, en copia simple en dos (2) folios útiles el primer pagaré y en original en cuatro (4) folios útiles el segundo pagaré. Sin embargo aún cuando no es posible ocultar, la existencia del depósito realizado a la Compañía Hotel Caribay de 237.390,oo dólares, porque ello está registrado en los movimientos bancarios, conforme al historial que presento, tampoco es posible negar la existencia de los dos (2) pagarés firmados para facilitar el pago de la deuda hipotecaria; y en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, que encabeza los autos, si bien señalan los abonos recibidos, no se aprecia, que la cantidad entregada en dólares fue menor y ni siquiera de pasada que hay firmados dos (2) pagarés para facilitar el pago de la deuda; siendo así, en nombre de nuestra mandante, me opongo al cobro de la cantidad señalada en el texto de la solicitud de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 663 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución porque no habiendo señalamiento, ni reconocimiento alguno de estos pagarés, los mismos pudieran ser más adelante cobrados como si fuese una deuda autónoma, que sumada a la ya existente crearía una doble obligación, poniendo a nuestra mandante a una total indefensión, ya que no se trata de una deuda autónoma, ni de novación de esa deuda, se trata de pagarés para facilitar el pago de la misma deuda hipotecaria. No haciendo depender estos pagarés de la obligación principal, estaríamos en presencia de una obligación líquida, exigible, autónoma, independiente del contrato de préstamo inicial, el cual está garantizado con la hipoteca; colocando a la Compañía deudora hipotecaria, en un estado total de indefensión, pues es obligación del acreedor solicitante, de acuerdo al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil citar, todos los documentos (principales o accesorios), en los cuales se fundamente la acreencia. Si bien es cierto el legislador en el Artículo 1.879 del Código Civil, establece que la hipoteca subsiste por una cantidad determinada, este criterio obliga no solo a que se exprese en el Documento constitutivo de Hipoteca, cuales obligaciones garantiza, sino que principalmente obliga a dar pleno conocimiento y certeza la cantidad de dinero que la hipoteca garantiza, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, es una característica obligatoria, que impide a los contratantes “establecer cláusulas en el documento hipotecario que señalen que la hipoteca se constituye hasta por tal cantidad y que esta suma de dinero puede ser utilizada por el deudor mediante cualquier medio o instrumento en uno o varios actos jurídicos posteriores. Es obligatorio que el derecho de crédito no solo aparezca indicado en el instrumento registrado, sino que su mención indique con precisión el monto del mismo, porque la disposición legal contenida en el artículo 1.879 del Código Civil indicado, ha sido sancionada en beneficio de un interés general y por tal circunstancia es de orden público y estas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, no pueden relajarse ni modificarse por convenios particulares”. Tomado del Libro La Ejecución de Hipoteca y los Cupos o Líneas de Crédito Bancarias de Adolfo Paolini, pag. 31…”.

IMPUGNACION A LA OPOSICION
Y en fecha 22 de Febrero del 2022, la parte actora a través de su coapoderada judicial María Milena Rivas Rojas, impugna la oposición realizada por la intimada en los siguientes términos:

“..Como ya lo anuncié en el escrito consignado a los autos el día miércoles 2 de enero de 2022, impugno en este en extenso la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca efectuada por la apoderada de la intimada y fundamentada en la causal del ordinal 5º del Artículo 663 del CPC, toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por la citada norma.
Debe tener presente el tribunal que las causales de oposición son taxativas y de interpretación restrictiva y lo expuesto en el escrito contentivo de la oposición ni encuadra en la causal prevista en el Ordinal 5º del Artículo 663, esto es la inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ni son los documentos acompañados a ella -que deben ser objeto de una detallada revisión por parte del juez para pronunciarse sobre su admisibilidad- constituyen prueba escrita que le sirva de fundamento.
Afirma la deudora intimada sin probarlo que aún cuando suscribió el documento público contentivo del préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de quinientos sesenta y un mil seiscientos dólares ($ EUA 561.600), contrariamente a lo allí establecido solo recibió de mi representado la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos noventa dólares ($ EUA 237.390); acompañando a su oposición como prueba de tal afirmación lo que denomina el historial para la fecha de los depósitos realizados a la cuenta en dólares de su mandante “Hotel Caribay Compañía, Anónima”, conforme se evidencia en Constancias expedidas que contienen el sello húmedo del Banco WELLS FARGO BANK N.A. ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, donde afirma se aprecia la existencia de un solo depósito en fecha 15 de enero de 2021 hecho por el acreedor hipotecario; constancias que acompañó a su oposición y donde se reflejan los movimientos de la cuenta de los meses de enero a julio de 2021, ambos inclusive. Pero ocurre Ciudadana Juez que las constancias consignadas a los autos lo fueron en copias emitidas en papelería con el membrete de WELLS FARGO BANK N.A. sin firma alguna pero con el sello húmedo de ese banco ubicado en Florida, Estados Unidos de América, quien no es parte en el presente juicio; siendo consignadas las mismas en idioma inglés, sin ser traducidas al castellano por interprete público y sin apostillamiento; estando tales constancias referidas, como de ellas mismas se desprende, a la cuenta Nro. 3738502420 del “WELLS FARGO BANK N.A.” cuyo titular no es “Hotel Caribay, C.A.” como falsamente lo señala la intimada oponente en su escrito sino a un tercero denominado “Caribay Overseas Trading LLC”, empresa ubicada en Florida, Estados Unidos de Norte América, quien no tiene relación con las partes del juicio de ejecución de hipoteca, lo cual hace ineficaces dichos instrumentos como prueba fehaciente tal y como lo indiqué al impugnarlas dentro del lapso legal mediante escrito tempestivamente aportado a las actas en fecha 31 de enero de 2022, siendo evidente que con ellos y con su oposición el ejecutado solo intenta, falseando la verdad, dilatar la ejecución pero sin lograr cumplir con los requisitos exigidos por el motivo de oposición contemplado en el artículo 663.5 CPC. Ante las maliciosas y falaces afirmaciones efectuadas por la intimada en su escrito de oposición, referidas a supuestas modificaciones a la negociación introducidas por nuestro representado a último momento y que la prestataria se vio obligada a aceptar, es conveniente destacar de lo que dan fe las Cláusulas Tercera y Décima Primera del documento público de préstamo con garantía hipotecaria, dejando en claro la Tercera “…Del dólar americano como moneda de pago. Las partes han convenido en establecer el dólar americano como moneda de pago, exclusiva y excluyente de cualquier otra, para el pago de la obligación aquí contraída. (..) Conforme a ello, ambas partes están acordes en que la cantidad recibida en préstamo ha sido entregada a “La Deudora” en dólares americanos y deberá ser devuelta por ésta a “El Acreedor” en esta misma divisa que ha sido establecida por ambas partes como moneda de pago..”; y, la Décima Primera: “…La Deudora” y “Los Fiadores” declaran que con antelación al otorgamiento del presente contrato, han leído y conocen perfectamente su contenido y alcance, el cual aceptan en todos sus términos; razón por la cual voluntariamente lo suscriben..”, todo lo cual deja claro que el préstamo se debía pagar en dólares porque se había recibido en dólares; y, que no hubo sorpresas por desconocimiento del deudor respecto de la magnitud y consecuencias de lo en él pactado. Acompaña igualmente la oponente en su escrito de oposición de dos (2) pagaré otorgados ambos por su representada “Hotel Caribay, C.A.” y mi representado Nelson Jonathan Grisolia González, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el primero por la cantidad de ochenta mil seiscientos dólares americanos ($EUA 80.600 ) el cual quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 4to, en fecha Jueves 15 de Abril de 2021; y, el último por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ EUA 147.800) y anotado bajo el No. 53, Tomo 6, en fecha 10 de Junio de 2021, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; pero ocurre que estos pagaré no tienen relación con la obligación hipotecaria a cuya ejecución se contrae la presente causa, correspondiendo el primero de ellos a un préstamo solicitado por la ahora intimada “Hotel Caribay, C.A.” para invertirlo en operaciones de legítimo carácter comercial como se indica en su texto; y, el último, como igualmente de su mismo texto se desprende, con otro préstamo destinado a pagar el primer pagaré mediante su refinanciamiento y a obtener otra cantidad de dinero adicional que la prestataria requería para culminar operaciones comerciales en curso y con cuyo resultado afirmó que honraría cabal y puntualmente el pago de esa nueva obligación. En consecuencia, no estando ninguno de ambos pagarés vinculados con el préstamo garantizado con hipoteca respecto del cual evidentemente son independientes y ajenos, nos encontramos frente al último de ellos con una obligación líquida, de plazo vencido y absolutamente exigible, autónoma y no prescrita. Como tales nada aportan a la pretendida disconformidad con el monto indicado en la solicitud de ejecución por la alegada, más no probada, diferencia entre lo que refleja el documento público de préstamo con garantía hipotecaria y lo que al oponerse y solo al oponerse a su solicitud de ejecución en enero de 2022, luego de su intimación, alega haber recibido la prestataria, quien desde que le fue conferido el préstamo en enero de 2021 no reclamó o alegó diferencia alguna y muy por el contrario acudió repetidamente a nuestro representado para solicitarle nuevos préstamos de dinero que le fueron conferidos mediante los pagarés antes indicados y los cuales requería para adelantar o culminar sus operaciones comerciales. Respecto a la causal de oposición contenida en el 663.5 del CPC alegada por la intimada oponente, Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos Especiales. Pág. 252, expresa: “…5º. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”. Este motivo de oposición fue incluido en la norma sancionada que no lo contenía el proyecto original, por una necesidad del desarrollo de la actividad económica que en la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación mediante cuotas con garantía hipotecaria, teniéndose por costumbre que la cancelación de tales cuotas se hace constar por parte de los institutos de crédito mediante simples recibos firmados, cuyos pagos bien pudieran no ser tomados en cuenta por el acreedor al momento de proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria..”.
Ciudadana Juez, todo lo expuesto pone a su vista que ni la oposición a la ejecución formulada por la intimada ni los documentos acompañados a ella encuadran dentro de las previsiones del artículo 633.5 del CPC, por lo que al efectuar el tribunal su revisión detallada conforme se lo ordena el citado artículo el cual en lo pertinente transcribo textualmente a continuación, deberá declarar inadmisible la oposición formulada por la intimada:
“Artículo 663: (omisis). Al comentar el precitado y trascrito artículo, Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 252 y 253, señaló: “…Un deber se le impone al Juez frente a la oposición del deudor o del tercero poseedor al pago que se les intima, como es el deber de examinar “cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos” en el artículo 663 del CPC. En virtud de tal deber, deberá analizar: 1. Si la oposición aparece fundada en alguno de los motivos señalados en el mismo artículo 663; y, 2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma. Verificados los dos extremos anteriores, si encuentra que alguno de ellos no se ha cumplido, declarará improcedente la oposición; caso contrario, “declarará el procedimiento a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634..”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 en el expediente AA20-C-2004-000179, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, estableció:
“…El formalizante aduce que habiendo realizado la oposición al pago que se le intimó, por existir disconformidad con el saldo establecido por el accionante en la solicitud de ejecución de hipoteca, para lo cual acompañó la respectiva prueba escrita exigida en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de segundo grado declaró inadmisible dicha oposición, pues consideró insuficiente la mencionada prueba, por tratarse de una copia fotostática simple de planilla de depósito bancario, lo cual le produjo a su decir, el menoscabo del derecho a la defensa. Por su parte, la recurrida estableció: “...Ahora bien, al revisar esta Alzada la oposición de la ejecución, observa que la parte demandada alegó como fundamento de su oposición a la ejecución de hipoteca, que solamente recibió en calidad de préstamo la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.325.000,oo), por medio de un cheque de gerencia emitido por Banesco, y que con el mencionado cheque procedió a abrir una cuenta corriente en dicho banco, por lo que, a su decir, hay una evidente imprecisión del saldo que debe cancelar por concepto del préstamo...”. (...Omissis...) Asimismo, la parte demandada consignó copia simple de la planilla de depósito bancario N 60438453, en la cuenta corriente en Banesco perteneciente al codemandado ELIONE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, con el fin de demostrar que únicamente recibió una parte del préstamo, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.325.000,oo). Dicha prueba no puede ser admitida en virtud de que se trata de una copia simple de un documento privado, el cual no puede admitirse por no ser de los documentos que permisa el Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil su promoción en formato simple. ASÍ SE DECLARA. Esta ausencia de la prueba escrita, cuyo acompañamiento requiere el legislador al momento de oponerse a la ejecución por disconformidad en el saldo (art.663.5 CPC), torna inadmisible la presente oposición y no improcedente como la calificó el juzgado de la primera instancia, a pesar de haber señalado correctamente que la oposición no reunía los presupuestos procesales de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE...” (Mayúscula de la transcripción). En el presente caso, la Sala constata que los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, toda vez que habiéndoseles intimado al pago, en modo alguno el sentenciador incurrió en actividad tendente a limitar u obstaculizar el ejercicio del derecho para oponerse a éste, por el contrario y de acuerdo con lo aducido por el formalizante, ejercieron tal derecho con fundamento en lo previsto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el ad quem amparado en el último aparte de esa misma norma estimó que la oposición no llenaba los extremos exigidos por dicha norma. Tal conducta del sentenciador no constituye por tanto el menoscabo de derechos alegados como lesionados, pues actuó conforme a la Ley..”.
Así, si en la presente causa las “constancias” bancarias aportados por el intimado emanaran de la banca nacional, serian valorados como indicios, siempre y cuando hicieran referencia al nombre de las partes del proceso, pero como no lo son de ellos sino de un banco en el exterior, en otro idioma, sin apostilla alguna y referidos a una cuenta cuyo titular no es parte en el juicio de ejecución, no tienen valor como prueba.
El escrito de oposición así como la diligencia ratificando dicho escrito consignado a los autos por la intimada, dados lo inverosímil de los hechos en ella narrados con evidente afán de subsumirlos en la causal alegada y también la insuficiencia de la prueba escrita acompañada para fundamentarla, evidencia que la misma tiene por objetivo dilatar el procedimiento. Conductas como esa por parte de los litigantes y de algunos jueces fueron las que llevaron al legislador a reformar la norma limitando las causales de oposición. Así lo refleja la Exposición de Motivos del CPC que en lo pertinente transcribo a continuación:
“…Bajo el régimen del CPCD la ejecución de hipoteca se convertía fácilmente “en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación (…). La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución..”.
Debo destacar al tribunal que la conducta de la contraparte al indicarle, con absoluto desapego a la verdad, que las “constancias” por ella acompañadas a la oposición se correspondían con una cuenta de su representada Hotel Caribay C.A., cuando las mismas realmente se corresponden con la cuenta Nro. 3738502420 del “WELLS FARGO BANK N.A.” cuyo titular no es “Hotel Caribay, C.A.” sino un tercero “Caribay Overseas Trading LLC” como ya lo señalé en este escrito, constituye un intento de engañar a la ciudadana Juez para que admita su oposición; lo que sumado a su repetidos intentos de dilatar el proceso deben llevar a la juzgadora a aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del CPC, y tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, conforme lo establecido por el artículo 170 ejusdem contentivo de los deberes de las partes, sus apoderados y terceros.
“… Art. 170 CPC Las partes, sus apoderados (..) deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, acto inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º Obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso..”; En su texto encuadra, como anillo al dedo, la conducta mendaz de la contraparte en sus aludidas actuaciones, porque el solo intentar engañar al Juez constituye de por sí una falta a la lealtad y probidad en el proceso, a la ética profesional y sin duda alguna resulta absolutamente contrario a la majestad de la justicia.
Repetidamente, ante actuaciones arteras similares de algunos abogados en esta y en otras causas, he solicitado del aquo y de otros tribunales pronunciamiento respecto a lo establecido en los citados artículos 17 y170 del CPC, topándome en la mayoría de los casos con la conducta indiferente de jueces para quienes ni la lealtad y probidad, ni la ética profesional, ni la majestad de la justicia, son más que letra muerta. Por ello solicito de usted expreso pronunciamiento sobre la conducta de la contraparte, quien no puede alegar en su favor desconocimiento o ignorancia respecto de quienes son partes en un juicio dada su larga trayectoria profesional de muchos años y su cabal y exacto conocimiento de la presente causa y del procedimiento a seguir que no es otro que el contenido en el Libro Cuarto, titulo II, capitulo IV del CPC.
Finalmente instando al tribunal a substanciar la presente causa conforme al debido proceso establecido por el artículo 660 y siguientes del CPC decretando la medida de embargo sobre el bien hipotecado y declarando inadmisible la oposición formulada por la intimada…”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑO EL ESCRITO DE OPOSICIÒN, REALIZADO POR LA COAPODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA.
En fecha 21 de enero de 2022, siendo la oportunidad para hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, la intimada hace oposición a la misma de conformidad al artículo 663 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil y acompaño su escrito con las siguientes pruebas:
1.) Documentos expedidos por “WELLS FARGO BANK N.A.” relacionadas con los movimientos de la cuenta Nro. 3738502420 que maneja en ese banco la empresa “Caribay Overseas Trading LLC”, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021 (fs.144 al 176).
2.) Dos documentos “pagares” debidamente otorgados ambos por el representada del “Hotel Caribay, C.A.” y el actor Nelson Jonathan Grisolia González, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el primero por la cantidad de ochenta mil seiscientos dólares americanos ($ EUA 80.600 ) el cual quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 4to, en fecha Jueves 15 de Abril de 2021; y, el último por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ EUA 147.800) y anotado bajo el No. 53, Tomo 6, en fecha 10 de Junio de 2021, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que rielan a los folios del 63 al 68.
Una vez presentado el escrito de oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca por parte de la apoderada judicial del intimado abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, la parte actora a través de su coapoderada judicial MARIA MILENA RIVAS ROJAS, procedió en fecha 01 de Febrero del 2022 a impugnar y hacer oposición a la prueba “constancias expedidas por “WELLS FARGO BANK N.A.” relacionadas con los movimientos de la cuenta Nro. 3738502420 que maneja en ese banco la empresa “Caribay Overseas Trading LLC”, en tal sentido manifestó:
“…Habiendo formulado la ejecutada oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca contenida en el presente expediente fundamentándola en lo establecido por el ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil,
Atendiendo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su consignación por la parte intimada en el presente expediente, me opongo a la totalidad de las constancias expedidas con el sello húmedo de “WELLS FARGO BANK N.A.” relacionadas con los movimientos de la cuenta Nro. 3738502420 que maneja en ese banco la empresa “Caribay Overseas Trading LLC” correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021, que en un total de treinta y dos (32) folios útiles consignó la apoderada de la parte intimada al formular oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca de autos.
Fundamento la presente oposición así:
1)Las constancias consignadas lo fueron en idioma inglés, no fueron traducidas por interprete público al idioma castellano, tampoco fueron apostilladas;
2) Las constancias aportadas a los autos están impresas en papelería y presentan sello húmedo de su presunto emisor “WELLS FARGO BANK N.A.”, ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, quien no es parte en esta solicitud de ejecución;
3) Contrariamente a lo afirmado por la contraparte en cuanto a que la cuenta Nro. 3738502420 del “WELLS FARGO BANK N.A.” a que se contraen las constancias consignadas pertenece a la intimada “Hotel Caribay, C.A.”, realmente tal y como se observa de esas mismas constancias dicha cuenta pertenece a “Caribay Overseas Trading LLC”, ubicada en Florida, Estados Unidos de Norte América, quien tampoco es parte en esta solicitud de ejecución;
4) Las constancias impugnadas no tienen relevancia en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca contenido en este expediente y no llenan los requisitos exigidos por el Ordinal 5to. del artículo 663 del CPC para constituir prueba escrita que fundamente la causal de oposición alegada y que se acompañe al escrito de oposición. Queda así formalizada y fundamentada la oposición aquí formulada, solicitando pronunciamiento expreso del tribunal sobre la misma…”.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional advierte que en fecha 10 de Marzo del 2022, se ordenó la traducción al español de los referidos estados financieros, y así en fecha 05 de Mayo del 2022, fueron consignados y rielan a los folios 144 al 176.
A modo pedagógico y a los fines de conocer sobre el mérito a la Oposición a la prueba planteada, advierte que el proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial y uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden de ideas, tenemos que se define la prueba como la garantía procesal que permite a los interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional y como una de esas reglas jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
De allí que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y la legalidad como la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, así, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o en la manera como se pretende su evacuación.
En este tenor, el procesalista patrio A.R. Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Así pues, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente. En tal sentido, el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo 1, editorial jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes: “... Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (...). Pero siendo conducente, de todas maneras, puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos...”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los mismos se observa que dichos estados financieros fueron expedidos por “WELLS FARGO BANK N.A.”, ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, cuya cuenta signada Nro. 3738502420, se lee que pertenece a “Caribay Overseas Trading LLC”, ubicada en Florida, Estados Unidos de Norte América y no del HOTEL CARIBAY C.A., tal como lo afirma la coapoderada judicial de la demandada en su escrito de oposición al señalar:
“…prueba de ello es el historial para la fecha, de los depósitos realizados a la cuenta en dólares de nuestra mandante, Compañía Hotel Caribay Compañía Anónima, conforme se evidencia en Constancias expedidas, que contienen el sello húmedo del Banco WELLS FARGO BANK N.A. ubicado en Florida, Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: Doral Commons 7520 NW 104 TH Ave Ste A 108 Doral, Fl 33178…” (resaltado y subrayado nuestro).

Advirtiendo esta Jurisdicente que dichos estados de cuentas fueron consignados en copia simple y corresponden a un tercero que no forma parte del presente juicio, y la parte promovente no señalo u acredito el carácter de dicha empresa si es una operadora en el exterior o una administradora o si es una sucursal del demandado, en definitiva, lo que si es cierto a todas luces, es que dichos estados de cuenta pertenecen a un tercero ajeno al presente juicio; cuya relación con el presente juicio no fue acreditada por el promovente ni por el actor, en consecuencia; visto que la presente prueba no solo carece de coincidencia con los litigiosos sino también carece de relación con los sucesos controvertidos, es por lo que la misma es IMPERTINENTE, y se desestima del proceso, de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2) En cuanto a los dos documentos “pagares” debidamente otorgados ambos por el representada del “Hotel Caribay, C.A.” y el actor Nelson Jonathan Grisolia González, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el primero por la cantidad de ochenta mil seiscientos dólares americanos ($ EUA 80.600 ) el cual quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 4to, en fecha Jueves 15 de Abril de 2021; y, el último por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ EUA 147.800) y anotado bajo el No. 53, Tomo 6, en fecha 10 de Junio de 2021, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Esta Jurisdicente, advierte, que la presente demanda es de ejecución de hipoteca fundamentada en un instrumento legalmente registrado, tal como lo estipula el artículo 1.879 del Código Civil; es decir, se está en presencia de un préstamo con garantía hipotecaria y no se trata de ninguna línea de crédito, siendo propicio en este instante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de marzo de 2002, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Ponencia Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en la cual estableció:
“…En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.
Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide…”.

Al respecto, aun cuando los pagarés no fueron impugnados, ni tachados por la actora, y están debidamente autenticados, pero de la revisión exhaustiva del documento de hipoteca, se evidencia que los mismos no son parte integrante del referido documento de préstamo con garantía hipotecaria, ni anulan al mismo, ni aportan elementos de convicción para sustentar el argumento de oposición basado en el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, y su eficacia corresponde a otro procedimiento, pues los mismos como ya se dijo no son parte o complemento del documento de hipoteca, razón por lo cual esta operadora de justicia los declara impertinentes y los desestima del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, esta Jurisdicente de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento, el cual le impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca de autos, pasa a pronunciarse sobre la oposición a la Ejecución de Hipoteca, realizada por la parte demandada la cual fue realizada dentro del lapso legal correspondiente y al respecto hace las siguientes consideraciones a los fines de evaluar si se ajusta o no a lo consagrado en la norma adjetiva que rige la oposición en el presente proceso, a tales efectos observa:
El artículo 1.877 del Código sustantivo, define a la hipoteca como un derecho real constituido sobre todos los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
De tal definición se deducen claramente las características de la hipoteca; derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible. La accesoriedad viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice. No tiene efecto sino se ha registrado, ni puede subsistir sólo sobre los bienes especiales designados y por una cantidad determinada de dinero.
Es palmario, que la ley se refiere a la hipoteca como un derecho real de garantía el cual tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, a los fines de impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho.
En el caso de marras, del análisis del documento cabeza de autos, se evidencia que el mismo es un préstamo con garantía hipotecaria, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2021, inscrito bajo el Nº 34, folios 357 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año referido, además quedo inscrito bajo el Nº 2021.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.4.4346 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, documento que no fue impugnado, ni tachado, al contrario la parte intimada lo reconoce (véase folio 61, línea 22).
Y el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil prescribe que:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (Subrayado del Tribunal).

Es palmario, que dentro de los ochos (8) días siguientes, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes…”. En esta norma se consagra el derecho de contestar la ejecución que tienen los intimados. Se advierte que realizada la intimación se iniciaban dos lapsos: el primero, de tres días, para acreditar que se cumplió con la orden de pago; el segundo, de ocho días, para que los intimados ejercieran el derecho a oponerse. El ejercicio del derecho de oposición supone que no se acreditó el cumplimiento de la orden de pago que contenía la intimación dado que si acreditaba el pago se paralizaba el procedimiento de ejecución de hipoteca, tal como sucedió en el subiudice, la parte intimada no acredito el pago reclamado y dentro del lapso procesal, específicamente en fecha 21 de enero de 2022, procedió a hacer ejercicio del recurso de oposición de conformidad con el artículo 663 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil (véase folio 61 al 62).
La oposición ha atinado la jurisprudencia en decisión de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, equivale a la contestación, por lo que esta constituye su oportunidad de defensa, así: “la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante… Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado…” (Reiterada en Sala Constitucional 28/05/2002. Exp. Nº 01-1973. (http://www.tsj.gov.ve). Y asimismo la doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición a la hipoteca realizado por el ejecutado equivale al de contestación de la demanda y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.
El jurista merideño Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 252 y 253, señaló con referencia al artículo 663 eiusdem:
“…Un deber se le impone al Juez frente a la oposición del deudor o del tercero poseedor al pago que se les intima, como es el deber de examinar “cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos” en el artículo 663 del CPC. En virtud de tal deber, deberá analizar: 1. Si la oposición aparece fundada en alguno de los motivos señalados en el mismo artículo 663; y, 2. Si junto con la oposición y tratándose de los motivos señalados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma. Verificados los dos extremos anteriores, si encuentra que alguno de ellos no se ha cumplido, declarará improcedente la oposición; caso contrario, “declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634..”.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso: Consorcio BARR S.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa…”
Ahora bien, la sentencia recurrida estableció, lo siguiente:
“…Considera esta Superioridad que, conforme el vigente sistema de oposición a la intimación de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, formulada ésta, deberá el Juez de la causa examinar su tempestividad, y verificar si la misma está fundada en alguna de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como si se produjeron (u obran en los autos) los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, ello a fin de apreciar si la oposición llena los extremos legales que la hacen admisible. En caso afirmativo, mediante auto expreso, el Tribunal deberá darle curso a la oposición y, en consecuencia, dispondrá la apertura del lapso probatorio; y la sustanciación de la causa continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. Como es lógico, es en esta sentencia donde el Juez habrá de decidir sobre el mérito mismo de la oposición, declarándola con o sin lugar…”.

Es de resaltar, que para que se admita la oposición y se declaré abierto al procedimiento ordinario la oposición tiene que fundamentarse en cualesquiera de los casos señalados como motivos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; notoriamente, dicha norma preceptúa que tanto el deudor, como el tercero si lo hubiere pueden oponerse al pago al que se les intima, pero no en forma trivial o sin fundamento, es decir, que dicha norma no es un instrumento que otorga libertad de argumentos para oponerse a la ejecución de hipoteca, por el contrario, señala de manera taxativa los motivos para que el deudor o el tercero puedan oponerse al pago al que se les intima.
Por su parte, Rangel Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, señala lo siguiente:
“…omisis…el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llenare los extremos exigidos en el Art. 663 declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,….. (p.317)

El mismo autor indica en su obra, “decidida la oposición, si fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo” (p.318). Como se observa, según doctrina, están claramente delimitados los efectos jurídicos que surgirán seguidamente a la decisión emitida por parte del Tribunal, respecto a la oposición presentada por el demandado. Asimismo, Rangel Romberg, en la misma obra citada, señala: “la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada, es interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado.... omisis” (p.319),
En el caso en estudio, la parte intimada fundamento su oposición en el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem “…por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”; siendo una obligación de la intimada (deudora) consignar con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, es decir, el deudor hipotecario debe probar su excepción de pago mediante prueba escrita, oponiendo al acreedor los recibos de pago, las letras de cambios que hayan convenido o cualquier otro instrumento escrito que pruebe la cancelación alegada. En todo caso, la oposición procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que se oponga y se pruebe por escrito.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 en el expediente AA20-C-2004-000179, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, estableció:
“…El formalizante aduce que habiendo realizado la oposición al pago que se le intimó, por existir disconformidad con el saldo establecido por el accionante en la solicitud de ejecución de hipoteca, para lo cual acompañó la respectiva prueba escrita exigida en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, (..) Esta ausencia de la prueba escrita, cuyo acompañamiento requiere el legislador al momento de oponerse a la ejecución por disconformidad en el saldo (art.663.5 CPC), torna inadmisible la presente oposición y no improcedente como la calificó el juzgado de la primera instancia, a pesar de haber señalado correctamente que la oposición no reunía los presupuestos procesales de admisibilidad...”.

En el subíndice, observamos que el documento público contentivo de la obligación hipotecaria no ha sido tachado de falso ni fue impugnado su validez, conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 y siguientes del Código Civil, al contrario, la parte demandada en su escrito de oposición conviene en dicha instrumental (véase f. 61 línea 22) y es la que rige en este procedimiento, por ser la prueba cabeza de auto y tiene valor probatorio de plena prueba de donde se desprende el presente juicio, siendo propicio este instante hacer mención a lo pautado en el artículo 1354 eiusdem, que establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción…”, así como en el artículo 1.159, el cual preceptúa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.
Advierte, esta Jurisdicente que; de los medios probatorios consignados por el demandado de autos, no se evidencia que el deudor haya acreditado el pago. Tampoco observa, esta operadora de justicia que se haya efectuado convenimiento que conste de documento público o en documento suscrito por ante un Tribunal que haya sido homologado y agregado a los autos; no hay extinción de la hipoteca, por lo que se evidencia que sigue vigente y rige el contrato de préstamo de garantía hipotecaria contenida en ella, totalmente vencida, liquida y exigible, tal como puede evidenciarse de una simple lectura del documento de hipoteca. Lo que, si se observa, es que la demandada de autos firmó unos pagares que acompañaron al escrito de su oposición, los cuales son de un tenor diferente y no es materia sobre la cual se esté discutiendo en este instante, tal como se señaló en su respectiva valoración de prueba, en conclusión, el deudor no consigno prueba de pago alguno, contraviniendo con lo requerido en la norma adjetiva señalada y con las circunstancias que como supuesto de hecho de la misma se derivan, es decir que el demandado consigne una prueba escrita en la cual fundamente la oposición, recordando que la oposición de conformidad al ordinal 5º del articulo 663 ejusdem, procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que se oponga y se pruebe por escrito.
Es propicio este instante, traer a colación lo establecido por el doctrinario Rivera M., R (2003), en su obra intitulada “La hipoteca y su ejecución: aspectos sustanciales y procesales. Editorial Jurídica Santana C.A., Táchira-Venezuela, quien manifestó:
“El ejecutante de obligaciones debe en su solicitud o demanda especificar con claridad el monto del crédito adeudado vale decir, indicar el monto pagado, y el no pagado, señalando claramente cuáles son las cuotas pagadas y cuales las cuotas insolutas. La falta de claridad en este señalamiento puede dar pie a que el ejecutado no sólo oponga la excepción de disconformidad del saldo, sino que también proponga la cuestión previa…”.

Así pues, esta operadora de justicia al leer detenidamente el escrito libelar observa que la actora sí detallo los montos pagados y los no pagados y cuáles eran las cuotas insolutas, de la siguiente manera:
“…la cantidad de quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) por los siguientes conceptos:
1)la cantidad de treinta mil novecientos dólares americanos ($ 30.900) por concepto de saldo insoluto de la Primera Cuota de la obligación principal con vencimiento esta cuota el 14 de abril de 2021, cuyo monto original era la cantidad de setenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 72.900) y a la cual la deudora efectuó los abonos que con indicación de sus montos y de la fecha en que los mismos fueron efectuados se señalan a continuación: a) la cantidad de cinco mil dólares americanos($ 5.000) en efectivo el 14 de febrero de 2021; b) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de marzo de 2021; c) la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000) de la siguiente manera: c1) la cantidad de dos mil dólares americanos mediante transferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha el 15 de abril de 2021; c2) la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000) en efectivo el 16 de abril de 2021; d) la cantidad de siete mil doscientos dólares americanos ($ 7.200) en efectivo el 14 de mayo de 2021; e) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de junio de 2021; f) la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) en efectivo el 14 de julio de 2021; y, g) la cantidad de tres mil dólares americanos mediante trasferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 18 de agosto de 2021; y, la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($ 1.800) en efectivo el 14 de agosto de 2021; abonos éstos que en total suman cuarenta y dos mil dólares americanos ($ 42.000);
2)la cantidad de ciento veintiún mil quinientos dólares americanos ($ 121.500) por concepto de monto total de la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal, cada una de ellas por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares americanos ($ 24.300), venciéndose la primera de ellas el 14 de mayo de 2021;
3)de la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($ 3.539,3) por concepto de intereses moratorios sobre saldos deudores calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de cada una de las cuotas vencidas desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de esta solicitud; habiendo descontado de ellos la cantidad de un mil dólares americanos ($ 1.000) que para abonar intereses de mora fueron entregados a nuestro representado mediante trasferencia por la aplicación zelle al correo electrónico n.jonathan.grisolia1322@gmail.com en fecha 20 de agosto de 2021;
4)La cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos dólares americanos ($ 367.200) por concepto de monto total de las cuotas mensuales y consecutivas de la obligación principal que van de la séptima a la décima, con vencimiento la primera de ellas el 14 de octubre de 2021 y la última el 14 de enero de 2022, cuya exigibilidad inmediata quedó autorizada por el incumplimiento de la deudora en el pago, a sus respectivos vencimientos, de las cuotas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis conforme a lo ya explicado y con fundamento en las Cláusulas Quinta y en el Literal “C” de la Sexta del citado documento de préstamo, que ante la mora de la deudora confieren a mi representado derecho para considerar el total de la obligación como de plazo vencido y a exigir su pago inmediato con la consiguiente ejecución de las garantías constituidas a su favor;
5)Los intereses moratorios que se generen desde la fecha de esta solicitud y hasta la efectiva y total cancelación de la obligación principal, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Todas estas cantidades ascienden a quinientos veintitrés mil ciento treinta y nueve con 3/100 dólares americanos ($. 523.139,3) y corresponden a conceptos que se encuentran cubiertos por la hipoteca de primer grado…”.
En consecuencia, visto que el demandado de autos no consignó medios demostrativos de sus argumentos que expone en su escrito de oposición, que demostraran de alguna forma a quien suscribe la existencia de elementos de certeza y de indiscutible razón jurídica válida para oponerse, por lo que esta Juzgadora declara que los medios promovidos como prueba fueron insuficientes para oponerse y que no se dirigieron a reforzar la causal invocada contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en el caso sub examine le es dable a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la oposición hecha por la demandada de autos, y deberá procederse a la ejecución, cuyo mandato de impretermitible cumplimiento indica el artículo 662 en su párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente condenatoria en costas tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos precedentes y con sujeción a los criterios establecidos en nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: INADMISIBLE la OPOSICION a la Ejecución de Hipoteca, realizada por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.203.032, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.781 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio HOTEL CARIBAY C.A., por no haberse demostrado con los instrumentos pertinentes su oposición y que no se dirigieron a reforzar la causal invocada contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proseguir la presente causa con la ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a parte demandada por haber sido vencida en la presente oposición. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, entréguese al Alguacil para que las haga efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 am). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada digital para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-