Exp. 24.371
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.

212º Y 163º
DEMANDANTE(S): MARIA ELADIA PEREZ TORO.
DEMANDADO(S): MARIA ESTHER TORO DE VALERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por la ciudadana: MARIA ELADIA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.335, con domicilio procesal en: Avenida 03, calle 22, Edificio General Dávila, Piso 03, Oficina 33, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.142, contra la ciudadana: MARIA ESTHER TORO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.289, con domicilio procesal en: Calle Principal Barrio Andrés Eloy Blanco, Nº 1-2, Parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de Junio del 2022. (f. 17).
En fecha 21 de Junio del 2022 (F. 18) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.371, y se admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la última citación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que den CONTESTACION A LA DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2022, la parte Actora ciudadana: MARIA ELADIA PEREZ TORO, asistida por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 04 de Julio del 2022 (fs. 19 al 21).
En fecha 08 de Julio del 2022, el Alguacil adscrito a este Juzgado devolvió los recaudos de citación librados en fecha 04 de Julio del 2022, a la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, parte demandante, debidamente firmada, tal y como consta del folio 22 y 23
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2022, la ciudadana MARIA ESTHER TORO DE VALERO, asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, Consigno ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el cual RECONOCIO EL CONTENIDO Y FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y EL TEXTO DEL CONTENIDO del contrato privado de compra- venta que suscribió con la ciudadana MARIA ELADIA PEREZ TORO, parte demandante, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 24 al 27)
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Agosto del 2022, se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f. 28)
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del 2022, la parte demandante solicito a este Tribunal se homologue dicha demanda como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. (f. 29)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas. Así mismo, se evidencia que mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda y en el mismo expuso lo siguiente:
Omisis...”RECONOZCO COMO MIA LA FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y EL TEXTO DEL CONTENIDO del contrato privado de compra venta que suscribí en fecha 18 de Mayo del 2022, con la ciudadana MARIA ELAIDA PEREZ TORO, anteriormente identificada, de todos y cada uno de los Derechos y Acciones que me corresponden, en un porcentaje del DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) de un (01) LOTE DE TERRENO Y VIVIENDA RURAL DE HABITACIÒN, ubicado en el Sector Loma del Rosario, Jurisdicción de Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: en parte son terrenos que es o fue propiedad de Hernán Silguero divide cerca de alambre y en una extensión de VEINTE METROS (20,00MTS), en parte con terreno que es o fue de Alirio Valero; POR EL SUR: en parte con la carretera Loma del Rosario, sigue en una extensión de VEINTIDOS METROS (22,00 MTS) en parte con terrenos que son o fueron de Petra del Carmen Castro V, sigue una extinción de TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (33,45 MTS) con terrenos que es o fue de Máximo Rondón Angulo y en una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (39,40 MTS) con terreno de Ángel Fidencio Moreno Puente; POR EL ESTE: con terreno que es o fue de María Elisa Veliz de Paredes y POR EL OESTE: con terreno que es o fue de Hernán Silguero. Es de hacer notar que sobre este terreno existe una servidumbre de paso peatonal a favor de Alirio Valero, la cual se designo UN METRO (1,00 MTS) de ancho, el mismo pegado a la cerca de alambre que divide este lote y el de Hernán Silguero. Los derechos y acciones me pertenecen por compra, según se puede evidenciar en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Octubre del 2004, inserto bajo el Nº 12, folio 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto, y por herencia de mi legitimo cónyuge HUGO LINO VALERO, según consta en declaración sucesoral de fecha 19/09/2016, Expediente Nº 2016-663 2015-746, certificado de solvencia de fecha 21/12/20156, por el precio de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$) AMERICANOS, que recibí de la compradora, por lo que le traspase la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno ya señalado, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponden o puedan corresponderle, obligándome al saneamiento de ley conforme a derecho.

En consecuencia, es menester señalar que la parte demandada convino en la presente demanda mediante escrito de contestación, en el cual dice RECONOCER COMO SUYA LA FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y EL TEXTO DEL CONTENIDO DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA QUE LE SUSCRIBIO A LA PARTE DEMANDANTE, LA CIUDADANA: MARIA ELADIA PEREZ TORO. Asimismo, mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del 2022, la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demanda y solicita a este tribunal la homologación.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única
Vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorío de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumentos que merece fe pública.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesta por la ciudadana MARIA ELADIA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.335, asistida por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREREAL RUZZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.142, contra la ciudadana: MARIA ESTHER TORO DE VALWERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.289, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós. (23/09/202).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 23 de Septiembre del 2022.-
EL SECRETARIO TITULAR;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ

CRAA/Apm/mcvv.-