JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de septiembre de 2022.
212° y 163°

Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que han trascurrido setecientos cincuenta y cuatro (754) días continuos desde la suspensión de la causa por la muerte del demando de autos ciudadano Giorgio Astolfo Bidioa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.782.627, para que dieran cumplimiento a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo.
Procede este Tribunal a determinar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Ordinal 3°

”cuando dentro del término de seis meses contando desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones de ley les impone para proseguirla.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. [...]”.

Es de significar que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956.
“omissis...Hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su colusión y ese juicio entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido ese término, así no exista el impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) cuando resta del lapso de perención el termino de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello paraliza, perimirá.
De acuerdo a lo establecido en esa misma sentencia la Sala estableció que la perención es una institución que tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida aquella la misma se rompió y es el comienzo de la paralización el punto de partida para la perención y el tiempo que esta dure será el plazo para que se extinga la instancia. Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) lo siguiente: “La muerte de la parte desee que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En ese sentido, respecto a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-668, Sentencia Nº 558 de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de agosto de 2008, Exp. 08-066. estableció lo siguiente:
… Nuestro código de procedimiento civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. El proceso se inicia impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma de un nuevo impulso. Así mismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En el supuesto del ordinal 3° del articulo 267 Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior y aplicando al presente caso este Tribunal, observa que la parte actora no dio impulso al proceso, y que esa falta de impulso excede el lapso de seis meses (180 días), contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demanda, el causante Giorgio Astolfo Bidoia, transcurrieron setecientos cincuenta y cuatro (754) días continuos, y la ley establece que no debe exceder de seis meses, es decir ciento ochenta días (180 días), que la ley exige para que no se produzca la perención de la instancia, es de significar que contados a partir del día 28 de octubre exclusive fecha en la cual consta en autos de la suspensión de la presente causa (folio 589), hasta el días veintiséis (26) de septiembre inclusive, excluyendo dicho computo el receso judicial y desde el día 13 de marzo de 2020 al 5 de octubre de 2020, motivo la pandemia, equivalentes a dos años y 24 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, ordinal tercero dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
Ahora bien, la citación personal es una actuación básica, esencial, que no puede ser omitida, desaplicarla o desatendida por ser norma de orden público, acto que es esencial para la validez de cualquier otro acto, con lo cual se garantiza el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000, Exp. Nº 99-668, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante Giorgio Astolfo Bidioa, parte demandada. Y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda intentada por el ciudadano Vittorio Astlfo Piva de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 3ero, ejusdem, en concordancia a sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000, Exp. Nº 99-668, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano VITTORIO ASTLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.101. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG.CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las 11 de la mañana. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Se libró una boleta de notificación a la parte actora y se le entrego al ciudadano Alguacil para que la haga efectiva. Conste. A los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG.ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.