Exp. 24.386
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE:BERTILIO BECERRA.
DEMANDADO:SOCIEDAD MERCANTIL AGOVALCA 21, C.A.
MOTIVO:COBROS DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

I
NARRATIVA.
Visto el libelo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, promovida por el ciudadano BERTILIO BECERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.932, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.934, de este domicilio y hábil. (fs. 01 al 05, libelo)
Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 10 de Agosto del 2021. (F: 06).
Mediante autode fecha 12de Agostodel 2022,se formo expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.(f. 26)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora incoa demanda por COBROS DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de La Sociedad Mercantil AGROVALCA 21, C.A, según consta de acta de asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 30 de Abril del 2015, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 16 de Junio del 2015, quedando inserta bajo el Nº 15, tomo 40-A del expediente 457-2912, representada por sus directores los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.575.374 yV-11.060.384, con domicilio en el Estado Vargas y hábiles;acción que en su petitorio señala que es Propietario y Representante Legal del Fondo de Comercio Tipo Firma Personal denominada COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTAII, DE BERTILIO BECERRA, con registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-05774932-2, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 82, tomo 13-B, en fecha 16 de Septiembre del 2016. Manifiesta que en fecha 27 de Enero del 2021, bajo factura Nº 013713, dio en venta por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE KILOGRAMOS DE CACAO SECO, con un valor unitario por kilogramo del producto, la cantidad en bolívares equivalentes a DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR NORTE AMERICANOS (USD. 2,22) para un total a pagar de una cantidad en bolívares equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 11.477,40) para ser pagados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Es por ello, que en virtud de la falta de pago, demanda a la sociedad mercantil denominada AGROVALCA 21, C.A, antes descrito, representada por sus directores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, en su condición de deudor aceptante del efecto cambiario, representado por la factura aceptada, no pagada y que es el fundamento de la presente acción, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal bajo apercibimiento de ejecución de pagarle a la Representada firma personal denominada COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA, lo siguiente: en PRIMER LUGAR: el pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLARES ( USD. 9.297.40), que es el saldo deudor del capital contenido en la factura aceptada, cuyo pago reclama y que opone en la demanda en todas sus formas de derecho. SEGUNDO: la cantidad en bolívares que sea el equivalente a SEISCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 619,82), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 Ordinal 2º del Código de Comercio, desde su respectivo vencimiento, hasta la fecha 27 de Julio de 2022; y los que sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en caso de oposición al decreto intimatorio, solicita a este Juzgado, se pronuncié expresamente en la sentencia a que haya lugar dictar, sobre la condenatoria en costas y costos que debe pagar el intimado. Estima la presente acción en la suma de Bolívares equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD. 9.917,22); equivalentes a 129.600,0340909, UT; Acción que en su petitorio señalaa los fines de la intimación de la demanda, la cual habrá de ser practicada en las personas RAMÒN RAMIREZ Y ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.447.823 Y V-16.716.203, en su condición de Gerentes y Representantes Legales de la demandada,

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se dé alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
La parte demandante el ciudadano: BERTILIO BECERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.932, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.934, de este domicilio y hábil, en su libelo manifiesta que demanda a la Sociedad Mercantil denominada AGROVALCA 21, C.A, antes descrito, representada por sus directores los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, en su condición de deudor aceptante del efecto cambiario, representado por la factura aceptada, no pagada y que es el fundamento de la presente acción, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal bajo apercibimiento de ejecución de pagarle a la Representada firma personal denominada COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA, pero en su petitorio señala como dirección: Avenida Perimetral, Primera Transversal Vía al CDI, en la población de Santa Elena de Arenales (caño Zancudo), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la intimación de la demandada, la cual habrá de ser practicada a los ciudadanos: RAMÒN RAMIREZ Y ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.447.823 Y V-16.716.203, en su condición de Gerentes y Representantes Legales de la demandada. Por consiguiente, es para este Juzgador motivo de Incertidumbre al momento de admitir la demanda y ordenar la citación de la parte intimada, sin tener claro a quien se está demandando, aunado al hecho que no consta documento que demuestre efectivamente que los ciudadanos RAMÒN RAMIREZ Y ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, son los nuevos gerentes y Representantes Legales, de quien la parte demandante solicita la intimación. Cabe resaltar que según documento Registrado bajo el Nº 457, de fecha 18 de Junio del 2015, donde se llevo a cabo la Asamblea Extraordinaria de Socios de la SOCIEDAD AGROPECUARIA HERMANOS VALDIVIEZO “AGROVARCA 21, C.A”, celebrada en fecha 30 de Abril del 2015, observándose en el Punto Vigésimo Tercero; fungen como directores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS. Es por ello, que se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...2°)el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;

La leyes procesales exigen que en el escrito de la demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, una demanda que no mencione al demandado de manera clara o que no designe como tal a una persona natural o jurídica, crea desconcierto al momento de intimar a la parte demandada.
Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a los demandados, quienes son afectados con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad,tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBROS DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, promovida por el ciudadano BERTILIO BECERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.932, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.934, de este domicilio y hábil.; contra de La Sociedad Mercantil AGROVALCA 21, C.A, según consta de acta de asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 30 de Abril del 2015, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 16 de Junio del 2015, quedando inserta bajo el Nº 15, tomo 40-A del expediente 457-2912, representada por sus directores ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.575.374 y V-11.060.384, con domicilio en el Estado Vargas y hábiles.De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano: BERTILIO BECERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.932, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.934, de este domicilio y hábil, con domicilio procesal en: Avenida 05, con la calle 25, centro Profesional MAMAICHA, piso 2º, oficina 2-6, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00am), se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 26 de Septiembre del 2022.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-

CRAA/Apm/mcvv