Exp. 24.170
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
DEMANDANTE(S): MARIA DEL CARMEN MARQUEZ
DEMANDADO(S): MIGUEL RAMON CHACON.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
Se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.392, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Aldea El Guayabal Primavera “1”, via principal, casa s/n, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.184, con domicilio procesal en la Avenida Cardenal Quintero Edificio El Trébol, Piso 1, Apto 1-C en la ciudad de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 27 de febrero de 2019, véase vuelto del folio 2. Al folio 5 y 6, obra auto de fecha 7 de Marzo de 2019, donde se le dio entrada y se admitió la presente demanda. Al folio 7, obra Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ al abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, al folio, al folio 08 obra diligencia de fecha 08 de julio de 2019, suscrita por el Abogado Marly ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, donde sufraga los emolumentos para los recaudos de citación, al folio 09, obra auto de fecha 11 de julio de 2019, donde se libró la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del estado Mérida. Al folio 10, obra diligencia presentada por el Abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ solicitando la práctica de la citación del demandado, al folio 11 obra constancia del alguacil devolviendo la notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, al folio 13 obra auto de Abocamiento de la Juez Temporal, al folio 14 obra auto donde se libro los recaudos de citación al demandado, al folio 15 obra constancia del alguacil donde devuelve recaudos de citación librados al demando por falta de impulso procesal.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltadode este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el presente caso, se observa del cómputo que antecede que desde el día 25 de Julio de dos mil diecinueve (2019) exclusive, fecha en el cual el alguacil de este Tribunal devuelve recaudos de citación librado a la parte demandada por falta de impulso procesal; transcurrieron ochocientos doce días (812) continuos, Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 25 de Julio de 2019, exclusive, hasta el día de hoy 27 de Septiembre de 2022, inclusive, han transcurrido OCHOCIENTOS DOCE DIAS (812) DIAS CONTINUOS sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidos. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres de la tarde y se dejó copia certificada digitalizada y se libró la boleta de notificación 01 a la parte actora y 01 a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del estado Mérida haciéndole entrega al alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Conste hoy 27 de Septiembre de 2022.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
CRAA/APm/acu.-
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