EXP. 24.267
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE(S): MILAGRO DEL CARMEN MORENO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SILVIA KARINA MORENO MALDONADO.-
DEMANDADO(S): MARIO ALFREDO CALDERON.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.-

DE LA NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.754.363, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, debidamente representada por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.616, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.417.454, civilmente hábil. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 29 de enero de 2021, véase vuelto del folio 3.
A los folios 33 y 34, obra auto de entrada y admisión de la demanda, de fecha 11 de febrero de 2021.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 19 de febrero del 2021, suscrita por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, debidamente asistida por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, mediante el cual consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación, y asimismo solicitan se designe como correo exprés para practicar la citación.
A los folios 36 y 37, obra auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2021, mediante el cual se libraron los recaudos de citación del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON y se entregó al alguacil para que lo hiciera efectiva.
Al folio 38, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, en su carácter de parte actora, a la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO.
Al folio 39, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Silvia K. Moreno M, mediante la cual solicita se abra cuaderno separado de la medida de Embargo.
Al folio 40, obra auto del tribunal de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual acuerda formar el cuaderno de medida preventiva de Embargo.
Al folio 46 y su vuelto, obra escrito de reforma parcial de la demanda, suscrita por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO.
Al folio 48, obra auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 27 de junio de 2021, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 47 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2022, el tribunal admitió la reforma parcial de la demanda.
Al folio 50, obra auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2021, mediante el cual se libró los recaudos de citación con la respectiva reforma de la demanda y auto de admisión de la misma en copia certificada.
Al folio 52, obra escrito de reforma parcial de la demanda suscrita por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, de fecha 23 de julio de 2021. Tal como consta nota de secretaria de la misma fecha (f. 53).
Al folio 54, obra auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2021, mediante el cual se admitió la reforma parcial suscrita por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO y se libraron los recaudos de citación del demandado MARIO ALFREDO CALDERON.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, mediante el cual solicita copia certificada de la reforma de la demanda y el auto de admisión de la misma, para lo cual consigno los emolumentos respectivos. Posteriormente, el Tribunal en fecha 05 de agosto del 2021, mediante auto acordó conforme a lo solicitado e insto a la parte interesada a retirarlo mediante diligencia (f. 56).
A los folios 58 al 60, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2021, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que siendo el último día para que presentara escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consigno el referido escrito en fecha 26 de noviembre del 2021 vía virtual y en físico el día 29 de noviembre del 2021 (véase al folio 62).
A los folios 66 y 68, obra poder especial otorgado por el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, a los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ.
A los folios 74 al 76, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abg. SILVIA MORENO MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 77, obra escrito de promoción de prueba suscrito por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 80, obra escrito de oposición a la solicitud de la contraparte respecto al experto, suscrito por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 82 al 83, obra escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, suscrito por los abogados CIRO ANTONIO LOPEZ y BETTY CUEVAS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 85, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte contraparte, suscrito por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 88 al 90, obra auto de fecha 23 de febrero del 2022, mediante el cual se resolvieron las oposiciones realizadas por ambas partes y la admisión de pruebas.
Al folio 91, obra acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos de fecha 03 de marzo de 2022, en la cual se nombró como expertos a los ciudadanos JOSE BOLIVAR LIZCANO, JOSE RAMON VILORIA y WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ.
A los folios 93 y 94, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recusa al experto designado JOSE BOLIVAR LIZCANO, por haber sido el experto avaluador en el embargo practicado al vehículo del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON. Posteriormente mediante auto de fecha 8 de marzo del 2022, el Tribunal declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la prenombrada apoderada judicial de la parte actora Abg. SILVIA KARINA MORENO (véase folio 95 y su vto.).
Al folio 96, obra acto de nombramiento de experto grafotecnico y dactiloscópico de la parte demandada, en la cual se nombró al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON.
Al folio 98, obra diligencia de la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se designe nuevo experto grafotecnico para la parte que representa en virtud que el experto designado WILLIANS JOSE CALDERON, no se encuentra en el país.
Al folio 99, obra resultas de notificación del experto designado JOSE RAMON VILORIA.
Al folio 101, obra resultas de notificación del experto designado DARIO SANCHEZ RINCON.
Al folio 103, obra resultas infructuosa de notificación del experto designado WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, en virtud que no se encuentra en el país.
Al folio 105, obra auto del Tribunal mediante el cual designa como experto grafotecnico de la parte actora al ciudadano LUIS ALBERTO URBINA.
Al folio 106, obra resulta de notificación del experto designado ciudadano LUIS ALBERTO URBINA.
Al folio 108, obra acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos designados, una vez aceptado y juramentados en el cargo los ciudadanos JOSE RAMON VILORIA, DARIO SANCEHZ y LUIS ALBERTO URBINA, solicitaron 30 días de despacho siguientes para la entrega del respectivo informe y el Tribunal en el mismo acto acordó conforme a lo solicitado y concedió 30 días de despacho para la consignación del referido informe y asimismo les hizo saber a las partes que por auto separado se procederá la fijación de los honorarios de los expertos designados.
Al folio 109, obra auto del Tribunal de fecha 06 de abril del 2022, mediante el cual fijo día y hora para que se lleve a cabo el acto de FIJACION DE LOS HONORARIOS A LOS EXPERTOS GRAFOTECNICOS Y DACTILOSCOPICOS DESIGNADOS.
Al folio 110, obra auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual difiere el acto de FIJACION DE LOS HONORARIOS A LOS EXPERTOS GRAFOTECNICOS Y DACTILOSCOPICOS DESIGNADOS, para el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente, a las once de la mañana.
Al folio 111, obra acto de FIJACION DE LOS HONORARIOS A LOS EXPERTOS GRAFOTECNICOS Y DACTILOSCOPICOS DESIGNADOS, en la cual se hicieron presentes los ciudadanos JOSE RAMON VILORIA, DARIO SANCEHZ y LUIS ALBERTO URBINA, en su carácter de expertos grafotecnicos y dactiloscópicos designado y la apoderada actora Abg. SILVIA KARINA MORENO; los prenombrados expertos fijaron como honorarios la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) y la prenombrada apoderada de la parte demandante manifiesta no estar de acuerdo con el monto estimado.
Al folio 114, obra auto del Tribunal mediante el cual fija nuevamente acto de fijación de emolumentos; en virtud que la parte actora no estaba de acuerdo con la cantidad solicitada por los expertos.
Al folio 116, obra acto de FIJACION DE LOS HONORARIOS A LOS EXPERTOS GRAFOTECNICOS Y DACTILOSCOPICOS DESIGNADOS, en el cual se declaró desierto por la inasistencia de los expertos designado y la parte actora.
Al folio 119, obra escrito de informes suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada Abg. CIRO ANTONIO LOPEZ, presentado en fecha 09 de mayo de 2022. En la misma fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el día fijado para las partes consignaran escrito de informes, la parte demandada consigno dicho escrito por lo que se ordenó agregarlos al expediente y igualmente se dejó constancia que la parte actora no consigno escrito de informe alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 118)
Al folio 119, obra auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual reorganiza la causa y abre el lapso de observaciones a los informes.
Al folio 120, obra diligencia de fecha 10 de mayo del 2022, suscrita por los expertos designados ciudadanos JOSE RAMON VILORIA, DARIO SANCEHZ y LUIS ALBERTO URBINA, mediante el cual declaran haber recibido el pago de sus honorarios profesionales.
Al folio 121, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SILVIA KARINA MORENO.
A los folios 125 al 150, obra informe grafotecnico y dactiloscópico, suscrito por los expertos designados ciudadanos JOSE RAMON VILORIA, DARIO SANCEHZ y LUIS ALBERTO URBINA, de fecha 16 de mayo del 2022. En la misma fecha los prenombrados expertos designados mediante diligencia alegan haber recibido la totalidad de los emolumentos como expertos de la presente causa (véase folio 151).
Al folio 152, obra nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2022, en la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para la consignación del informe grafotecnico y dactiloscópico por parte de los expertos designados; dicho escrito ya fue presentado en fecha 16 de mayo del 2022.
Al folio 153, obra auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal entro en términos para decidir.
MOTIVA
I
La parte actora ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORENO, debidamente representada por la abogado SILVIA KARINA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.616; en su libelo de demanda alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“El día 04 de Julio de 2020, suscribí con el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.417.454, civilmente hábil, un contrato privado que consistió en un acuerdo reparatorio de forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de nuestros derechos con el fin de extinguir un juicio de tránsito y el compromiso por parte del ciudadano Mario Calderón de pagarme todos los daños ocasionados a mi vehículo. Consigno en este acto el acuerdo reparatorio en dos (02) folios útiles marcado con letra “A” relacionado con los puntos que a continuación menciono, PRIMERO: ambos reconocimos el hecho vial en el que fuimos parte, ocurrido en las inmediaciones del cruce vial entre la Av. Urdaneta y La Av. Miranda a la altura del Banco Venezuela que riela en el expediente de Tránsito Terrestre bajo el número EXP. EPM-018-2020 de fecha 31-05-2020, el cual consigno en este acto signado con la letra “B” contentivo de veinticinco (25) folios útiles; SEGUNDO: ambas partes celebramos de forma espontánea, libre con pleno conocimiento de nuestros derechos a los fines de extinguir cualquier juicio de tránsito y dar por concluido un primero acuerdo conciliatorio. TERCERO: el señor MARIO CALDERON asumió su responsabilidad en el accidente reconociendo que venía distraído y por omisión incurrió en el artículo 1.185 del Código Civil y por este motivo reconoció el monto del avaluó de fecha 01-06-2022, realizado por el ciudadano Nerio Carrasquero, titular de la cédula de identidad V.4.488.269, Perito Avaluador miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 6201, que obra al folio doce (12) del Expediente Administrativo de Transito, signado bajo el número cero veintisiete guion dos mil veinte (027-2020) del Expediente Administrativo EXP.EPM-018-2020 de fecha 31-05-2020, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del Estado Mérida, practicado a mi vehículo y que se anexó al cuerpo del acuerdo reparatorio suscrito por ambas partes, el cual arroja un monto en letras y número de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (333.200.000) y, en la fecha de la suscripción, del primero acuerdo reparatorio, se comprometió a pagar una primera parte de Ciento Seis Millones de Bolívares (106.000.000) en cuanto pudiese. Ciudadana Juez, he realizado las gestiones necesarias tanto para recibir el primer pago como para con el segundo pago y no ha sido posible arreglar amistosamente la presente situación, ya que responde con evasivas y se niega a reconocer la magnitud del daño ocasionado asi como el resarcimiento total del mismo y el acuerdo pautado, por lo que asumido que es inútil continuar intentando resolver la situación de manera pacífica…”. (Sic) (Negrillas y subrayados propios del texto).
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA: Sobre el CAPITULO III DE PETITORIO:
Demando por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION al ciudadano: MARIO ALFREDO CALDERON, ya previamente identificado, en su condición de obligado al pago total de la deuda en virtud del acuerdo reparatorio; para que convenga en pagar todos los daños causados, y en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes concepto:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (5.154.128.447,4), equivalente a multiplicar MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE DOLARES (1684.57$), por la Tasa del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs. 197.794,74 (-0,1594) a la fecha 01-06-2020. Día en que se elaboró el avalúo de daños ocasionados al vehículo por Trescientos treinta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 333.200.000). El monto arriba indicado en Unidades Tributarias equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (157.706,42 U.T.)
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal. Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicito se aplique la INDEXACION sobre las cantidades condenadas a pagar a través de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA PREVIAMENTE INCOADA.
SOBRE EL CAPITULO V DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES (1.684$) Equivalentes a la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.154.128.447,4). Equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (257.706,42 U.T.), valor que representa los daños materiales objeto de la presente controversia, más las cosas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. Igualmente solicito la complementaria del fallo. La estimación en divisas se hace de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 27-08-2020, Expediente número N° AA20-C-2019-000194, Caso: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estevez.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
II
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.365, en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON VELASQUEZ, parte demandada en el presente juicio, que entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
• Rechaza niega y contradice el documento fundamental de la acción por cuanto nunca lo produjo ni tampoco firmo tal instrumento; por lo que no es su firmo ni tampoco son sus huellas.
PRIMERO: En lo referente a accidentes de tránsito hay un plazo para hacer las reclamaciones civiles por ante los organismos competentes, estas prescriben a los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo año prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. En este caso particular el accidente que señala la parte demandante ocurrido en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil Veinte (2020), lo cual evidencia que han transcurrido un lapso de tiempo de más de diecisiete (17) meses; es decir, más de los doce meses establecidos por la Ley, y hasta la fecha no hay demanda en mi contra por la reclamación de supuestos daños por accidente de tránsito, en todo caso tal reclamación estaría sujeta a prescripción por el transcurso de tiempo establecido por la ley de Transporte Terrestre, lo cual me favorecería; por ello rechazo y niego rotundamente el cobro por este concepto.
SEGUNDO: LUCRO CESANTE: el concepto que señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio es: “lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor”, deben entonces probarse varios elementos, que sumados cumplen con el concepto de lucro cesante, siendo estos: que efectivamente se deje de ganar una cantidad segura, que la misma no sea supuesta, ni imaginaria que exista una obligación, por parte de un deudor, sin cuya prueba efectiva, no existe tal concepto. Siendo así rechazo, niego y contradigo este cobro, porque el lucro cesante demandado no está ni establecido, ni mucho menos probado.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice el cobro en DOLARES AMERICANOS, que se le hace en la demanda propuesta, porque no ha pactado con la parte demandante, ciudadana MILAGRO CARMEN MORENO MALDONADO, ningún pago en dólares, por tanto en un supuesto negado que estuviese obligado a realizar algún pago no sería precisamente en dólares, ni el equivalente en dólares al no constar expresamente una obligación en moneda dólar como lo determina la ley.
CUARTO: Respecto al AVALUO, agregado a autos al folio 12, resulta absurdo que la parte demandante quiera hacer valer el mismo como prueba en este proceso, ya que este carece de valor probatorio, partiendo de la premisa que las acciones de tránsito y sus fundamentos prescribenz a los doce (12) meses.
DE LAS PRUEBAS
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del Acta de Avaluó signado APATV-INTT N° 027-2020, elaborado en el vehículo de la demandante.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente de tránsito terrestre, signado EXP.EPM-018-2020, levantado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del Estado Mérida, elaborado el 31-05-2020 y signado al expediente bajo la letra “B”, la prueba es útil para demostrar que el monto del avaluó realizado fue reconocido en el documento por el demandado como obligación pecuniaria.
TERCERO: Valor y merito jurídico del documento “acuerdo reparatorio o primer acto conciliatorio”, prueba útil para demostrar la relación de causalidad existente entre Milagros Moreno y Mario Calderón producto del accidente.
CUARTO: Valor y merito jurídico de un ejemplar original del “acuerdo reparatorio o primer acto conciliatorio”, prueba útil para demostrar las huellas y firmas plasmadas allí por el Sr. Mario Calderón.
QUINTO: Valor y merito jurídico del título de propiedad del vehículo embargado, prueba útil para demostrar que el propietario del vehículo es del demandado de autos.
SEXTO: Valor y merito jurídico del poder APUD-ACTA, otorgado por la ciudadana MILAGROS MORENO a la abogada SILVIA MORENO.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico a la confesión del señor MARIO CALDERON el cual no se opuso al embargo, prueba útil para demostrar que el demandado esta conteste con la obligación de pago.
De la prueba Grafotecnica:
UNICO: Valor y merito jurídico de la PRUEBA GRAFOTECNICA y DACTILOSCOPICA sobre el documento denominado “Acuerdo reparatorio” o “Primer acto conciliatorio”, a los fines de determinar que la firma y las huellas pertenecen al ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, aquí demandado.
DE LA PARTE DEMANDADA:
UNICO: ratifico el desconocimiento del contenido, firma y huella que el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON en su oportunidad legal, hizo del documento privado que la parte demandante presenta como documento fundamental de la demanda.
DE LOS INFORMES
IV
Estando dentro de la oportunidad procesal para que las partes (demandante-demandado) presentaran escrito de informe; se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo del 2022, que solo la parte demandada consigno el mencionado escrito ya que la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial (Véase folio 118).
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
V
Estando dentro de la oportunidad procesal para que ambas partes presentaran escrito de observaciones a los informes se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2022, la parte actora mediante su apoderada judicial SILVIA MORENO, consigno el mencionado escrito, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito alguno (véase al vto. Del folio 152).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
PUNTO PREVIO: (DE LA ADMISIBILIDAD)
Visto que el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, alego en su escrito de contestación específicamente en el capítulo SEGUNDO referente a la “contestación al fondo” en su particular TERCERO que: “Niega, rechaza y contradice el cobro en DOLARES AMERICANOS, que se le hace en la demanda propuesta, porque no ha pactado con la parte demandante, ciudadana MILAGRO CARMEN MORENO MALDONADO, ningún pago en dólares, por tanto en un supuesto negado que estuviese obligado a realizar algún pago no sería precisamente en dólares, ni el equivalente en dólares al no constar expresamente una obligación en moneda dólar como lo determina la ley”. Este Tribunal hace las siguientes observaciones legales:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
Es menester para quien aquí decide, traer a colación el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas y subrayados propias de la Juez).
Del criterio up supra citado se infiere, que el juez para director del proceso puede revisar la admisibilidad de la demanda, en cualquier parte del proceso; ya que la misma es de orden público.
El artículo 1264 del Código Civil venezolano vigente instituye que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Por su parte el artículo 1363 ejusdem, reza que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este mismo orden de ideas, esta Jurisdicente trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sala de Casación Civil, de fecha 27-08-2020, Expediente número N° AA20-C-2019-000194, Caso: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez; el cual establece que:
El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que los ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL estimaron que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación de Promociones Top 19-20 C.A.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.
En tal virtud, este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:
(…Omissis…)
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide…”.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Negrillas propias del Tribunal)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, misma que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).
De los criterios de la Sala de Casación Civil up supra citados, se desprende que en casos que la parte actora pretenda un cobro de bolívares en moneda extranjera y que la misma no está establecido en el contrato; ningún Tribunal debe declarar inadmisible in limine Litis, en virtud que se estaría vulnerando el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa.
En el caso de marras, visto que la parte actora en su reforma de la demanda estima la presente acción en MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES (1.684$) Equivalentes a la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.154.128.447,4). Equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (257.706,42 U.T.). Por su parte, el demandado ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, alego en su escrito de contestación específicamente en el capítulo SEGUNDO referente a la “contestación al fondo” en su particular TERCERO; que niega la estimación en dólares al no constar expresamente una obligación en moneda dólar como lo determina la ley. Ahora bien, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento fundamental de la acción, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, comparte ambos criterios antes transcriptos tanto el de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional y el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 27-08-2020, Expediente número N° AA20-C-2019-000194, Caso: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 y en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138; y por consiguiente mal podría para quien aquí decide permitir la estimación en dólares sino estaba establecido en el documento objeto de la presente Litis y si la parte demandada se opuso a la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, en el cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas no le queda dudas a esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los criterios citados precedentemente. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN incoado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORENO MALDONADO, debidamente representada por la abogada SILVIA KARINA MORENO MALDONADO, contra el ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional y de la Sala de Casación Civil, de fecha 27-08-2020, Expediente número N° AA20-C-2019-000194, Caso: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 y en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y se levantará la medida de embargo decretada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. (28/9/2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se publicó la anterior sentencia y se libró las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley. Se dejó en el copiador digital del Tribunal. Conste 28/09/2022.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ