Exp. 24.361

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE(S): ELIO JESUS CONTRERAS D´ ELIA.
DEMANDADO(S): LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ELIO JESUS CONTRERAS D´ ELIA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.523, con domicilio procesal en: Conjunto Residencial “Gardenia las Américas”, Torre 01, apartamento 5B DEL Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: elioj2010@gmail.com, teléfono: 0424-7404842, debidamente asistido por el Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.102.677, inscrito en el INPREABPGADO bajo el Nº 110.525, contra la ciudadana: LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.502.615, con domicilio procesal en: Urbanización “Alberto Carnevali”, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento 24, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: lianethescobar@hotmail.com, teléfono: 0424-7272068. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 07 de abril del 2022. (F. 03)
Mediante auto de fecha 20 de Abril del 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.361. (fs. 15 y 16)
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2022, suscrita por la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, este Tribunal, lo acuerda mediante auto de fecha 13 de Mayo del 2022. (f. 18)
En fecha 22 de Junio del 2022, el alguacil del Tribunal devolvió boletas de citación, debidamente firmada, librada a la ciudadana LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA, parte demandada. (f. 19 y 20)
En fecha 21 de Julio del 2022, la parte demandada la Abg. LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA, consigno ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual fue agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 21 al 24)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Julio del 2022, se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f. 25)
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2022, la parte Actora, el Abogado ELIO JESUS CONTRERAS D´ELIA, solicita a este Tribunal fijar fecha y hora para que se lleve a cabo una Audiencia con respecto al ofrecimiento realizado por la parte demandada. Este Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2022. (f. 26 y 27)
En fecha 12 de Agosto del 2022, el alguacil del Tribunal devolvió boletas de notificación, debidamente firmada, librada a la ciudadana LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA, parte demandada. (f. 28 y 29)
En fecha 22 de Septiembre del 2022, se llevo a cabo la audiencia o debate oral, en el cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional. (f. 30)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción celebrada entre las partes en controversia (véase folios 30 y vuelto) en fecha 22 de Septiembre del 2022, en el cual las partes transaron mediante audiencia, en el cual textualmente dicen:

PARTE ACTORA: “el motivo de la solicitud de esta audiencia especial, es para manifestar en este acto, estar de acuerdo en cuanto a los plazos fijados para el pago del 50% del bien inmueble reclamado en el mismo, solo doctora que igualmente quedara en acta que la decisión y disposición de aceptar los pagos correspondientes establecidos en la cláusula, sea única y exclusivamente en dólares, esto debido ciudadana juez a que me encuentro realizando una transacción de una vivienda, llamase opción a compra venta y en ese instrumento legal del cual se contrae la misma uno de los requisitos es: que yo debo sufragar la deuda en la anteriormente citada moneda en dólares, igualmente ciudadana juez, queda sentado en acta que si llegase a dar incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago, no será de mi compromiso devolver el dinero abonado ya que en la operación que voy a realizar para la adquisición de una vivienda, no tendré devolución de la moneda extranjera si llego a incumplir con el compromiso pactado, es todo”
PARTE DEMANDADA: “yo acepto el pago en dólares y estoy en la disposición de cumplir con el pago en dólares, acordando los plazos indicados, tomando en cuenta las situaciones que pasen en su momento para el momento del pago de fuerza mayor, es todo”
Se deja constancia de que la parte Actora, manifiesta estar a disposición del cumplimiento de la transacción, no teniendo problema alguno del pacto, siempre y cuando no sea tan extenso el lapso para cumplir con el compromiso, es decir que no exceda de quince (15) días o un (01) mes. Así Mismo, se deja constancia por ambas partes; que el primer pago acordado de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) se realizara el día lunes Veintiséis (26) de Septiembre del 2022, la segunda cuota de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$) se correrá para el día Veinte (20) de Enero del 2023 y la tercera cuota de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$) se mantendrá la misma fecha establecida siendo el día once (11) de Abril del 2023.


En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

Es palmario que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 ejusdem, dispone:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.

La presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos ELIO JESUS CONTRERAS D´ ELIA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.033.523, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.488, actuando en nombre propio y representación como parte actora y la ciudadana LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.502.615, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.170, actuando en nombre propio y representación como parte demandada, de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a liquidar la comunidad de bienes que existió durante su Matrimonio.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los interesados demostraron la disolución del vinculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaro el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 22 de Septiembre del 2022 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCIÓN, suscrita en fecha 22 de Septiembre del 2022 (fs. 30 y vuelto) por los ciudadanos: ELIO JESUS CONTRERAS D´ELIA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.033.523, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.488, actuando en nombre propio y representación como parte actora y la ciudadana LIANETH LOLIMAR ESCOBAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.502.615, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.170, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00pm), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 28 de Septiembre del 2022.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-



CRAA/Apm/mcvv